Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4141/2006 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100828

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:828

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol, sobre la declaración de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. La Sala considera que del cuadro clínico considerado en su conjunto se estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, puesto que en el caso de autos, las dolencias acreditadas le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Encabezamiento

Recurso núm. 4141/06

CRS

Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Conde Pumpido Tourón

A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4141/06 interpuesto por D Narciso e INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Narciso en reclamación de invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 613/05 sentencia con fecha trece de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D Narciso , nacido el 5-11-1944, con D.N.I. núm. NUM000 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Mecánico Naval, solicitó de la entidad gestora demandad prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común./ Segundo.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad permanente, el cual obra en autos y se da pro reproducido en su integridad, por resolución del I.N. S.S. de 22-7-05, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 20-7-05 , se deniega la prestación al estimar no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente . Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 18-8-05 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 19-10-05 que confirma la decisión impugnada./ Tercero.- El demandante padece: síndrome vertiginoso ocasionado pro severa cervicoartrosis discopatía L5-S1con hernia discal y osteofitos marginales posteriores, cervicalgias y lumbociatalgias de repetición, dismetría de miembros inferiores que le origina una escoliosis torácico-lumbar./ Cuarto.- La base reguladora asciende al a suma de 1076,74 Euros/mes./ Quinto.- El demandante acredita 7215 días de cotización".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Narciso contar el I.N.S.S. en cuanto al a pretensión deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de mecánico naval, por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 755 de la base reguladora de 1076,74 Euros al mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos iniciales de devengo 20/07/2005".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurren ambas partes, la actora y la entidad gestora, articulando el recursos la entidad gestora en base a un único motivo amparado en el apartado 9 del articulo 191 de la LPL ,en el cual denuncia infracciones jurídicas ,y el de la parte actora en base a dos motivos ,amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL ,pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídicas .

SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparados en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , en el que denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 137-4 de la LGSS , alegando en esencia que la patología que presenta el actor y que se recoge en el HDP3, estima que no es procedente la incapacidad permanente total que le reconoció la sentencia recurrida.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "síndrome vertiginoso ocasionado pro severa cervicoartrosis discopatía L5-S1con hernia discal y osteofitos marginales posteriores, cervicalgias y lumbociatalgias de repetición, dismetría de miembros inferiores que le origina una escoliosis torácico-lumbar", con la adición siguiente hipoacusia mixta bilateral con una perdida media en ambos oídos superior al 50%".

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto ,la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, puesto que en el caso de autos, las dolencias acreditadas si le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto nacional de la seguridad social .

TERCERO.- La parte actora articula recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la parte actora-recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP 3, para que se adicione al mismo las siguientes dolencias: "Hipoacusia mixta bilateral con una perdida media en ambos oídos superior al 50%". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 75 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser estimada por cuanto que la referida documental obrante al folio 75 de los autos, se trata de un informe emitido por un medico especialista del Sergas.

La parte actora -recurrente en el segundo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que con el cuadro de dolencias que presenta la actora no puede desarrollar ningún tipo de actividad laboral.

Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP3 en esencia por: "síndrome vertiginoso ocasionado pro severa cervicoartrosis discopatía L5-S1con hernia discal y osteofitos marginales posteriores, cervicalgias y lumbociatalgias de repetición, dismetría de miembros inferiores que le origina una escoliosis torácico-lumbar . Hipoacusia mixta bilateral con una perdida media en ambos oídos superior al 50%". Y dichas lesiones la sala estima, no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Narciso e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol , de fecha trece de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 613/05 seguidos a instancia de D Narciso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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