Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4151/2017 de 09 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018100649

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1138

Núm. Roj: STSJ GAL 1138/2018

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001801
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004151 /2017-CON
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000591 /2015
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE
INFRAESTRUTURAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Prudencio , Vidal
ABOGADO/A: XAVIER ISASI CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004151/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta de
Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE
INFRAESTRUTURAS, contra la sentencia número 198/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO
en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000591/2015, seguidos a instancia de Prudencio ,
Vidal frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Prudencio , Vidal presentó demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/2017, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Prudencio e Vidal , ambos maiores de idade, prestan servizos no departamento territorial de Lugo da Consellería de medio ambiente no servizo de infraestruturas cunha antigüidade do 26 de xaneiro de 2001 e 1 de xLlllo de 2001 respectivamente. Ambos os dous traballadores teñen a categoría recoñecida de legoeiros./ Segundo .- Dende o mes de maio de 2008, Prudencio e Vidal desenrolan as seguintes funcións: . Vixilancia e control da execución das obras polos administrados, coa finalidade de comprobar que se efectúan coa autorización administrativa e se axustan a esta. Vixilancia de policía administrativa sobre o dominio público en materia de estradas e nas zonas de servidume e afectación. . Elaboración de partes de denuncias en caso de infraccións. . Colaboración nos expedientes para a autorización ou denegación de licenzas e devolución de fianzas a través da comprobación das obras e o cumprimento das condicións establecidas polo Servizo provincial de estradas. Vixilancia sobre a rede de estradas e elaboración dos partes de incidencias correspondentes./ Terceiro .- O 14 de maio de 2015 o Comité de Empresa da Consellería de medio ambiente e da AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS elaborou un informe que consta nos folios 286 e 575 dos autos e cuxo contido dase por íntegramente reproducido./ Cuarto .- O 9 de decembro de 2015 emitiuse un informe da Inspección de Traballo sobre as funcións efectivamente realizadas por Prudencio e Vidal que consta no folio 582 dos autos e cuxo contido se dá por íntegramente reproducido./ Quinto .- Consellería de medio ambiente e AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS non abonaron a Prudencio a cantidade de 3500,06 euros brutos referida ás diferenzas salariais entre as categorías de legoeiro (grupo IV, categoría 31) e a de 'técnico práctico en control e vixilancia de obras, explotación e conservación de estradas (grupo III, categoría 9) correspondente ao período de xuño de 2014 a maio de 2015)./ Sexto .- Formulouse reclamación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo as demandas formuladas por e Vidal contra Consellería de medio ambiente e AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS de tal xeito que: Declaro o dereito de Prudencio e Vidal á reclasificación profesional na categoría de técnico práctico en control e vixilancia de obras, explotación e conservación de estradas (grupo, III, categoría 9).

Condeno a Consellería de medio ambiente e a AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS ao pagamento a Prudencio e Vidal da cantidade de 3500,06 euros a cada un de eles, cantidade sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que los demandantes tienen derecho a la reclasificación profesional en la categoría de técnico práctico en control y vigilancia de obras y conservación de carreteras (grupo III categoría 9); y condenando a las codemandadas al abono en concepto de diferencias salariales de 3500,06 euros a cada uno de los demandantes, importes incrementados con los intereses por mora del 10%.

Las codemandadas recurren en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda en su día presentada.

Por la parte actora se impugnó el recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La recurrente articula tres motivos al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ', que exponemos y pasamos a resolver a continuación: A) Se alega, en primer lugar, la infracción del art. 59.2 ET , en tanto habría prescrito la acción reclasificatoria por el transcurso del plazo de un año desde mayo de 2008, y ello sin perjuicio de la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Se cita asimismo diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la impugnación de encuadramientos profesionales. Entendiendo, en definitiva, que nos encontramos ante una obligación de tracto único y no de tracto sucesivo, como señaló la sentencia de instancia.

La parte impugnante señala que no se alegó la excepción de prescripción en la vía administrativa previa; y además argumenta, en el sentido de lo resuelto en la sentencia de instancia, que se trata de una obligación de tracto sucesivo.

El motivo de recurso ha de desestimarse, y ello dado que la sentencia de instancia no aprecia la prescripción por dos motivos, uno no se combate y en relación al otro no se aprecia la censura jurídica esgrimida.

En primer lugar, señala la sentencia de instancia que no se incluyó tal alegación de prescripción en las resoluciones que resolvieron sobre las reclamaciones administrativas previas art. 72 LRJS , respecto de lo que no se articula motivo alguno de recurso.

En segundo lugar, dado que, señala la resolución de instancia, ' cabe exercitar esta acción mentres continúe a vixencia da relación laboral e da realización de función de categoría superior ', caracterizando, por tanto, la obligación como de tracto sucesivo, extremo que sí discute la recurrente. Ahora bien, en relación a ello, en un supuesto análogo al presente, también frente a las mismas demandadas, esta Sala ya señaló en la sentencia del TSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2017 (rec: 3037/2017 ), que: 'Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, se alza el recurso de la Xunta de Galicia ,solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato factico de instancia, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia en primer lugar infracción del art.59.2 ET , pues si lo que se pretende es una reclasificación, estaríamos ante una obligación de tracto único y no de tracto sucesivo, como argumenta la juzgadora a quo para desestimar la excepción, que habría prescrito por el transcurso del plazo anual. A tal argumentación se opone la impugnante, aduciendo que tal prescripción no se alegó en vía administrativa, por lo que le causaba indefensión.

Teniendo en cuenta que la parte actora ha optado por ejercitar una acción de clasificación profesional (aportando según se señala en el Fundamento quinto, los correspondientes informes del Comité de empresa y de la Inspección), acción que implica un obligación de tracto continuado -en tanto que la acción declarativa sobre encuadramiento, como señala la STS de 21 de noviembre de 2011(rcud.2678/2010 ) sí hace referencia a una acción de tracto único, sometida al plazo de prescripción- en el caso de litis, a la vista de la modalidad procesal elegida, no cabe admitir la infracción denunciada.' Por todo ello, se desestima el citado motivo de recurso en relación a la prescripción invocada.

B) En segundo lugar, la parte recurrente alega la infracción del art. 15.5 y la Disposición transitoria 3ª del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con el art. 39.2 y 103.3 CE . Señala que el art. 15.5 citado impide la consolidación de una categoría superior sin superación de un procedimiento selectivo.

La impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, dado que los demandantes vendrían desempeñando las funciones de la categoría reconocida en la sentencia de instancia.

Pues bien, el presente motivo de recurso ha de ser estimado, en la línea de lo también resuelto en la ya citada sentencia del TSJ de Galicia de 30 de noviembre de 2017 (rec: 3037/2017 ), donde se indicó que: 'Se denuncia, a continuación, infracción del art. 15.5 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia en relación con el art.39.2 ET , argumentando que al tratarse de personal laboral fijo, el acceso a cualquier categoría, sea ab initio o por promoción interna, habrá de ajustarse a los principio de igualdad, mérito y capacidad, vedando el art.15.5 del Convenio la posible clasificación por realización de tareas de superior categoría.

En efecto, tal y como dijimos en nuestra STSJ Galicia de 21-11-2014 -rec.3117 se refiere al rec:3117/2013 'nos hallamos ante una relación laboral entre un particular y una Administración Pública siendo así que el acceso al empleo público exige el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art.

103 CE y 55 LEBEP), por lo que el acceso a dicho empleo ha de regirse por tales principios lo que impone la superación de las pruebas objetivas correspondientes en cada caso, por lo tanto, si el actor accedió a una categoría profesional en atención a una titulación y a la superación de pruebas determinadas, no puede pretender acceder ab initio a otra categoría profesional para la cual existen otras pruebas y otras exigencias de titulación con fundamento en el desarrollo de las funciones de esa categoría superior pues ello dejaría vacío de contenido la exigencia constitucional y legal de acceso al empleo público conforme a los criterios expuestos y, tampoco cabe el reconocimiento de una clasificación profesional en categoría superior, por la realización de las tareas de la categoría superior, sin seguir los cauces convencionalmente previstos para tal acceso pues la mera realización de funciones de superior categoría, aunque lo sea en tiempo superior al señalado en el artículo 39.2 de LET no puede determinar, de forma automática, la integración del trabajador en la categoría profesional de las funciones efectivamente realizadas en aquellos supuestos en que el Convenio Colectivo aplicable establece un sistema reglado interno de ascensos para cubrir vacantes. Así lo expresa de forma clara el señalado precepto: 'En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente', siendo así que el V Convenio colectivo único establece en su art. 15.5 que 'El único procedimiento valido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso selectivo en los términos regulados en el Capítulo IV del presente convenio', se ha de concluir con la imposibilidad legal de reconocerle al actor la categoría superior postulada, desestimándose la demanda rectora de los autos en toda su extensión.' En apoyo de tal criterio, la STS 22 de septiembre de 2017-Rcud. 3177/2015 concluye que 'La cuestión que se plantea se refiere a la posibilidad de consolidación de una superior categoría profesional por el solo desempeño de las funciones que a dicha categoría corresponden como es el caso de la demandante, existiendo una norma convencional, el artículo 15 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia que contiene previsión específica acerca del modo de acceder a una categoría superior.

La sentencia recurrida ha mantenido el reconocimiento del desempeño de funciones de superior categoría y el derecho a percibir las retribuciones que corresponden pero ha revocado en parte la resolución de instancia negando el derecho a consolidar la categoría superior.

El precepto al que se ha hecho mención viene a completar las previsiones del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores cuando en su punto tercero establece la excepción al ascenso a la categoría superior desempeñada a lo largo de los periodos que describe. En efecto, la norma estatutaria contempla la posibilidad de que una norma convencional se oponga a la regla general de ascenso por la mera continuidad en la prestación de los servicios de superior categoría y eso es lo que sucede en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia cuyo artículo 15.5 no solo no atribuye al desempeño de funciones superiores el efecto consolidador en los salarios o en la categoría sino que tampoco tendrá la consideración de mérito para el ascenso por el turno de promoción interna siendo el único proceso válido el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el convenio.' En consecuencia, la acción sobre clasificación profesional debe ser desestimada, revocando en este punto la sentencia de instancia, aun manteniendo el Fallo en lo relativo a las diferencias retributivas por trabajos de superior categoría entre el 1-6-2014 y el 31-5-2015.' Y aplicando al caso de autos tales argumentos, entendemos que cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, y por ello, estimar el recurso en cuanto a la clasificación profesional reconocida a los actores en la sentencia de instancia, si bien manteniendo el pronunciamiento respecto de las diferencias salariales, toda vez que no se ha articulado censura jurídica en relación al efectivo desempeño de funciones de categoría superior que constata la sentencia de instancia.

C) En tercer lugar, la recurrente alega la infracción de la Ley 11/2014 de presupuestos de la Comunidad autónoma de Galicia para el año 2015 y de la ley 11/2013 para el año 2014. Se señala que al haberse opuesto a la pretensión principal también lo hizo a las consecuencias que de ella pudieran derivarse.

La parte impugnante señala que la parte actora no impugnó ni discutió las concretas cantidades objeto de reclamación.

No se estima tal motivo de recurso. Y ello dado que, en primer lugar, no se cita el concreto precepto infringido más allá de invocar dos leyes de modo genérico art. 196.2 LRJS . Además, tampoco se argumenta cuál es el error en el cálculo de las diferencias salariales entre la categoría superior cuyas funciones vinieron los actores desempeñando y, por otro lado, las retribuciones de la categoría reconocida. En tercer lugar, el cálculo de las diferencias salariales entre ambas categorías obra en los hechos probados, además de no haber sido un cálculo controvertido, según señala la sentencia de instancia, correspondiendo a la parte demandada, con el art. 85.2 LRJS , haber negado, en su caso, tales cálculos recogidos en demanda.

Por ello, se desestima el citado motivo de recurso.



TERCERO.- Costas del recurso Estimado en parte el recurso, no procede condena en costas - arts. 235.1 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 30 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , dictada en los autos nº 591/2015 seguidos a instancia de D. Prudencio y D. Vidal ; y revocamos en parte la misma en el sentido de desestimar la acción sobre categoría profesional absolviendo de ella a las codemandadas, y manteniendo el pronunciamiento de condena al pago de cantidades de la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.