Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4164/2006 de 14 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101068

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1463

Resumen
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 del Ferrol, sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común. Interpone el presente recurso el INSS. El cuadro patológico que el demandante presenta, descrito en la sentencia de instancia, estima que aún cuando habrá de ejercer una importante influencia sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario de planta se considera, sin embargo, que no llega a anular su capacidad para el trabajo, ya que la residual que conserva le permitirá la realización de cometidos que no precisen de esfuerzos físicos de cierta intensidad y, en todo caso, de carácter sedentario o cuasisedentario.

Voces

Incapacidad permanente

Representación procesal

Profesión habitual

Capacidad laboral

Incapacidad permanente absoluta

Enfermedad Común

Encabezamiento

Recurso núm. 4164/06

CG

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A Coruña, a catorce de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4164/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS .

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Antonio en reclamación de INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 69/06 sentencia con fecha 28-4-06, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Antonio , nacido el 17/07/1961, con D.N.I. núm: NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Operario de Planta, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 22/03/2004 hasta el 14/07/2005 en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad de invalidez permanente. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente por la entidad gestora, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por resolución de 14/10/2005, previo dictamen propuesta del E.V.I de 13/10/2005, se declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente en grado total para su profesión habitual derivada de contingencia de enfermedad común. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 09/11/2005 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 30/11/2005 que confirma la decisión impugnada. TERCERO.- El demandante padece: síndrome fibromiálgico en contexto distímico, puntos gatillo> 16; hernia discal L5-S1, escoliosis dorso lumbar, acortamiento EID > 1cm, discartrosis L4-L5, pequeña protusión hacia receso inferior del foramen de conjunción izdo, espondiloartrosis, coxartrosis bilateral; trastorno depresivo recurrente refractario. CUARTO. - La base reguladora asciende a la suma de 2.231,29 euros/mes."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda deducida por D. Antonio , contra el INSS debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación legal constitutiva de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia y mensual en la cuantía inicial del 100% de su base reguladora, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos económicos correspondientes."Con fecha 5 de mayo de 2006 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: donce dice "...en la ciudad de Ferrol, a veintiocho de mayo de dos mil seis..." debe decir "...en la ciudad de Ferrol, a veintiocho de abril de dos mil seis..."."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Interpone recurso la representación procesal de la Administración de Seguridad Social contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión deducida en la demanda, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente, en el grado de absoluta, construyéndolo a través de un único motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS (en relación con el art. 12.3 de la Orden de 15-4-69 ), por estimar que las deficiencias determinadas por el EVI no suponen una imposibilidad al trabajador para la realización de toda profesión u oficio.

El recurso debe prosperar, ya que el cuadro patológico que el demandante presenta, descrito en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se estima que aún cuando habrá de ejercer una importante influencia sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarlo de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario de planta se considera, sin embargo, que no llega a anular su capacidad para el trabajo, ya que la residual que conserva le permitirá la realización de cometidos que no precisen de esfuerzos físicos de cierta intensidad y, en todo caso, de carácter sedentario o cuasisedentario. Y es que, las dolencias osteoarticulares no evidencian la existencia de radiculopatía activa (sin objetivar además carácter grave o severo), el trastorno depresivo (que se encuentra a tratamiento) no presenta carácter grave ni cronificado (debe tenerse en cuenta que el trastorno depresivo suele venir asociado al síndrome fibromiálgico, ya que éste suele incluir alteraciones psicológicas, como ansiedad, depresión y sueño no reparador entre otras), y el síndrome fibromiálgico presenta 16 puntos gatillo (de los presumiblemente 18 puntos con palpación digital, que pueden llegar hasta 22) en trapecios, epicondilos, epitrocleas, fosetas y patas de ganso, por lo que se encuentra en el límite del diagnóstico, ya que la presencia de fibromialgia exige, por regla general, un mínimo de 16 tender points.

En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia una situación de incapacidad permanente absoluta conforme al art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI. Y al haberlo apreciado de modo diverso el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ferrol , en proceso promovido por don Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos al organismo demandado de cuanto en la misma se postula.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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