Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4164/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019100944
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1488
Núm. Roj: STSJ GAL 1488/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000184
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004164 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2016
RECURRENTE/S D/ña TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L.
ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL, Jose Miguel ,
Juan Alberto , Rita
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ ,
GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004164 /2018, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS
LÓPEZ CANOSA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE TECNOLOXIAS PLEXUS, S.L., contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000061 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose Miguel , D. Juan Alberto Y Dª Rita presentaron demanda contra TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L. y ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Prime iro.- Jose Miguel , Rita e Juan Alberto , maiores de ideade, prestaron servizos para TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL dende o 10 de decembro de 2014 ata o 31 de agosto de 2015, coa categoría profesional de axente de innovación junior e soldada mensual de 958,34 euros, contrato a tempo completo, de luns a venres e por obra ou servizo determinado. Segundo- TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL foi adxudicataria na contratación do servizo de implementación dos plans de acción das PYMES de Lugo a través de axentes de innovación para a fundación EOI segundo a convocatoria efectuada pola ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL no expediente NUM000 -AGENTINNOV . Nos pregos de características técnicas da contratación consta a obrigatoria contratación de 39 axentes de innovación.- Terceiro.- O 15 de decembro de 2016 elaborouse un informe pola Inspección de Traballo que consta nos folios 162 e ss dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido. Cuarto.- TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL contratou un total de 39 traballadores/as en dúas fases distintas. Os primeiros foron contratados como axentes de innovación e os da segunda fase (entre os que se atopaban Jose Miguel , Rita e Juan Alberto ) como axentes de innovación junior. Todos/as os/as traballadores/as se dividían en grupos de traballo e realizaban idénticas funcións, no mesmo centro de traballo, con idéntico material e recibindo idénticas ordes da cadea de mando. Quinto.- Jose Miguel o pago de 4655,81 euros a TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL e ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL por diferenzas salariais en relación ás funcións de axente de innovación entre decembro de 2914 e dende xaneiro a agosto de 2015 (neste último mes con inclusión das diferenzas por indemnización). Rita solicitou a cantidade de 4399,46 euros e Juan Alberto a cantidade de 4558,24 euros polos mesmos conceptos. Sexto.- Os actos de conciliación previa ante o SMAC celebrouse o 30 de novembro de 2015, sen avinza. Formulouse a reclamación previa'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Acollo a demanda formulada por Jose Miguel , Rita e Juan Alberto contra a TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL e ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, ás que condeno solidariamente ao pago das seguintes cantidades (sobre as que se reportarán os xuros do 10 por cento): · 4655,81 euros a favor de Jose Miguel ; · 4399,46 euros a favor de Rita ; · 4558,24 euros a favor de Juan Alberto '.
El 10-mayo-2018 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente así: '1.- Estimar a solicitude do Avogado do Estado de aclarar a sentenza nº 114 ditada neste procedemento con data 28 de marzo de 2018 no sentido que se indica a continuación: 'DECISIÓN.-Acollo a demanda formulada por Jose Miguel , Rita e Juan Alberto contra a TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL á que condeno ao pago das seguintes cantidades (sobre as que se reportarán os xuros do 10 por cento): · 4655,81 euros a favor de Jose Miguel ; · 4399,46 euros a favor de Rita ; · 4558,24 euros a favor de Juan Alberto .'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Tecnologías Plexus, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuestos a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, los trabajadores demandantes, ahora recurridos, solicitan, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La supresión del hecho probado tercero donde se dice que 'o 15 de decembro de 2016 elaborouse un informe pola Inspección de Traballo que consta nos folios 162 e seguintes dos autos e cuxo contido se da por integramente reproducido', argumentando (1) que, como el informe de la inspectora actuante no se refiere a los trabajadores demandantes, no tiene sentido incorporarlo a la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, (2) que solo se aportan dos folios cuando el informe tiene cuatro folios, (3) que se omite la conclusión de la inspectora actuante según el cual 'no ha podido constatar las funciones realmente desempeñadas (por el trabajador al que se refiere)', y (4) que la sentencia dictada en reclamación semejante a la de las presentes actuaciones en relación con el trabajador a que dicho informe se refiere ha sido absolutoria de la empresa demandada dado que 'el trabajador no ha logrado acreditar con suficiencia la certeza de la realización de funciones correspondientes a la categoría de agente de innovación / enquisador título grado medio - la única prueba que se aporta sobre tal circunstancia es el informe practicado por la Inspección Provincial de Trabajo, de fecha 9/11/2016, es decir más de un año después de haber finalizado el contrato del demandante - en el mismo se hace referencia a que la inspectora actuante no pudo comprobar las funciones que efectivamente desempeñaba el demandante para la empresa'.
Tal supresión no procede. A la vista del contenido de su fundamentación jurídica, la sentencia de instancia construye la estimación de la pretensión demandante sobre dos órdenes de argumentos: el primero por orden de aparición es el de que, atendiendo al pliego de condiciones de la adjudicación del servicio por la empresa empleadora, esta debía contratar a 39 trabajadores como agentes de innovación, de lo cual se deduce que deben percibir los salarios correspondientes a esa categoría profesional aunque hagan funciones de categoría inferior; el segundo por orden de aparición es el de que 'en todo caso' quedó acreditado por las declaraciones testificales que esos 39 trabajadores se contrataron en dos fases, los contratados en la primera como agentes de innovación, y los contratados en la segunda como agentes de innovación junior, realizando en ambos casos idénticas funciones, en el mismo centro de trabajo, con idéntico material y recibiendo idénticas órdenes de la cadena de mando.
En el contexto argumentativo de la sentencia de instancia, el informe emitido el 15 de diciembre de 2016 por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social se cita en los siguientes términos literales: 'Nos folios 114 e ss dos autos constan os pregos de características técnicas da contratación pola que Tecnologías Plexus S.L. foi adxudicataria na contratación do servizo de implementación dos plans de acción das PYMES de Lugo a través de axentes de innovación para a fundación EOI segundo convocatoria efectuada pola Escuela de Organización Industrial no expediente NUM000 . Como se deduce da súa lectura e como consta no informe da Inspección de Traballo (folios 162 e ss dos autos), os pregos establecen a contratación obligatoria de 39 traballadores como axentes de innovación'. No se cita, sin embargo, como sustento probatorio para acreditar la realización por los trabajadores demandantes, todos ellos contratados en la denominada segunda fase, de los mismos trabajos que han realizado los contratados en la primera fase.
Por lo tanto -y esto es lo que interesa destacar-, la sentencia de instancia ha utilizado el informe inspector simplemente para corroborar algo que ya estaba claramente detallado en el pliego de condiciones de la adjudicación del servicio por la empresa empleadora. En modo alguno se ha utilizado para acreditar la identidad de los trabajos con independencia de las categorías profesionales. Desde ese limitado alcance probatorio del informe inspector, la circunstancia de que se refiera a otro trabajador diferente, de que falten las conclusiones, o del sentido de la sentencia dictada en relación con ese otro trabajador, son intrascendentes a los efectos probatorios para los cuales ha sido utilizado porque con su declaración como probado la juzgadora de instancia no ha querido acreditar la identidad de los trabajos con independencia de las categorías profesionales, sino solo corroborar el contenido del citado pliego.
Quiere con todo esto decirse que para la Sala no resulta 'desconcertante' -como expresamente se afirma en el escrito de interposición del recurso de suplicación- que se declare como probada la existencia del informe, ni tampoco que se haga remisión a su contenido, dado el moderado uso perfectamente acorde con las reglas de la sana crítica que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se hace del alcance probatorio del mismo. En todo caso, la circunstancia de que se ha dado como íntegramente reproducido subvierte mayormente las carencias que la empresa recurrente le achaca al relato fáctico judicial. Y es que, al darlo como integramente reproducido, permite considerar que ha sido emitido para otro trabajador diferente a cualquiera de los tres aquí demandantes, y que su conclusión no ha permitido sustentar las pretensiones de ese otro trabajador, como después ha quedado sentado por una sentencia judicial.
Incluso con independencia de todo lo anterior, la revisión fáctica negativa tendente a la supresión de un hecho probado no entra dentro de los estrechos cauces de la revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pues para suprimir un hecho probado es necesario realizar una valoración de todo el material alegatorio y probatorio unido a las actuaciones, lo que obviamente excede de dichos cauces. Siendo además oportuno añadir que difícilmente una valoración de todo el material alegatorio y probatorio unido a las actuaciones podría enervar -salvo el muy extremo supuesto de falsedad documental con usurpación de funciones públicas del actuante- la existencia de un informe de la Inspección de Trabajo -otra cosa sería su contenido pues, como es sabido, admite prueba en contrario-.
2ª. La modificación del hecho probado cuarto, donde se dice que 'Tecnologías Plexus S.L. contratou un total de 39 traballadores/as en dúas fases distintas - os primeiros foron contratados como axentes de innovación e os da segunda fase (entre os que se atopaban Jose Miguel , Rita e Juan Alberto ) como axentes de innovación junior - todos/as os/as traballadores/as se dividían en grupos de traballo e realizaban idénticas funcións, no mesmo centro de traballo, con idéntico material e recibindo idénticas ordes da cadea de mando', para pasar a decir que 'Tecnologías Plexus S.L. contrató un total de 39 trabajadores en dos fases distintas - los primeros (23) fueron contratados con la categoría profesional de titulado de grado medio, grupo I titulados, como agentes de innovación, y los de la segunda fase (16) (entre los que se encontraban Jose Miguel , Rita y Juan Alberto ) fueron contratados con la categoría profesional de entrevistador- encuestador y codificador, grupo IV especialistas de oficina, como agentes de innovación junior - resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública', lo que, comparando el relato fáctico judicial con el relato fáctico alternativo, supone (1) añadir las categorías profesionales formalmente atribuidas a cada grupo de trabajadores/as, así como el convenio colectivo aplicable, todo ello en base a los contratos de trabajo obrantes en las actuaciones donde constan esas categorías y el convenio colectivo aplicables, y (2) eliminar toda referencia a los trabajos efectuados por uno y otro grupo de trabajadores con el argumento de que predetermina el fallo.
Tal modificación no procede. La especificación de las categorías profesionales formalmente atribuidas a cada grupo de trabajadores/as, así como el convenio colectivo aplicable, todo ello en base a los contratos de trabajo obrantes en las actuaciones donde constan esas categorías y el convenio colectivo aplicables, no ha sido cuestionada en ningún momento en la sentencia de instancia, ni por los trabajadores demandantes, lo que permite concluir que ni se acredita un error judicial en la valoración de la prueba documental en la cual se sustenta el añadido, ni este es trascendente a efectos de resolución del litigio.
La supresión del inciso final según el cual 'todos/as os/as traballadores/as se dividían en grupos de traballo e realizaban idénticas funcións, no mesmo centro de traballo, con idéntico material e recibindo idénticas ordes da cadea de mando', con el argumento de que predetermina el fallo, también se rechaza simplemente porque no lo predetermina en la medida en que no se afirma en ningún momento la subsunción de las tareas realizadas en una categoría profesional como concepto jurídico indeterminado -lo que sí sería predeterminante del fallo-, sino simplemente que había una identidad en términos estrictamente fácticos de las funciones realizadas por ambos grupos de trabajadores/as, lugar de trabajo, materiales utilizados y órdenes de la jefatura.
TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , (2) la infracción, por aplicación indebida, del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , (3) la infracción, por aplicación indebida, del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores , y (4) la infracción, por interpretación indebida, del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , y, por falta de aplicación, de los artículos 15 y 18 del Convenio colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, que regulan la clasificación profesional y trabajos de superior categoría.
CUARTO . Hemos de recordar otra vez, antes de entrar en el análisis de los varios motivos de denuncia jurídica, los dos órdenes de argumentos sobre los cuales la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia construye la estimación de la pretensión demandante: el primero por orden de aparición es el de que, atendiendo al pliego de condiciones de la adjudicación del servicio por la empresa empleadora, esta debía contratar a 39 trabajadores como agentes de innovación, de lo cual se deduce que deben percibir los salarios correspondientes a esa categoría profesional aunque hagan funciones de categoría inferior; el segundo por orden de aparición es el de que 'en todo caso' quedó acreditado por las declaraciones testificales que esos 39 trabajadores se contrataron en dos fases, los contratados en la primera como agentes de innovación, y los contratados en la segunda como agentes de innovación junior, realizando en ambos casos idénticas funciones, en el mismo centro de trabajo, con idéntico material y recibiendo idénticas órdenes de la cadena de mando.
Dicho más sucintamente: como en el pliego de condiciones obligatorio para la empresa empleadora se exigía la contratación de 39 de agentes de innovación, todos/as deberían cobrar lo que corresponde a esa categoría profesional aunque las funciones efectivamente realizadas fueran inferiores a las de esa categoría profesional; en todo caso, y aunque había dos grupos de trabajadores, todos/as realizaban un idéntico contenido en su prestación laboral -identificado como unas mismas funciones, un mismo lugar de trabajo, un idéntico material empleado y bajo las idénticas órdenes de la cadena de mando-.
Se trata, en consecuencia, de dos órdenes de argumentos que se refuerzan mutuamente pues si el pliego de condiciones obligatorio para la empresa empleadora exige la contratación de 39 trabajadores de una misma categoría profesional parece extraño que se puedan contratar solo 16 con esa categoría profesional; y a la vez si todos/as realizan el mismo contenido en su prestación laboral, sería un incumplimiento evidente del pliego de condiciones que todos/as realizasen prestación inferior a la exigida en tal pliego de condiciones.
Pues bien, la sentencia de instancia justifica jurídicamente sus razonamientos en que 'a reclamación de cantidade que exercita a actora ten o seu fundamento no previsto nos artigos 28, 29 e 39 do ET'; también afirma que 'os traballadores deben percibir os salarios como axentes de innovación incluso no caso de que por decisión da empresa realicen traballos de inferior categoría (artigos 30 e 39 do ET)'; y finalmente que 'sobre as cantidades reclamadas reportaranse os xuros do artigo 29.3 do ET, ao ser de aplicación obxectiva de conformidade coas SSTS do 17 de xuño de 2014 e do 21 de xaneiro de 2015 )'.
QUINTO . Entrando ya en el análisis de los varios motivos de denuncia jurídica, en cuanto a la infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , se justifica en que 'no resulta de aplicación alguna al caso que nos ocupa por cuanto hace referencia a la igualdad de remuneración por razón de sexo, cuestión completamente ajena al objeto de litigio', lo cual siendo stricto sensu cierto, ni se puede considerar del todo inapropiado porque los razonamientos judiciales manejan el test de comparación propio de la aplicación del principio de igualdad más allá de que sea por sexo o en general por cualquier otra causa como sería en este caso el distinto momento de la contratación laboral -en la primera fase o en la segunda fase-; ni -y esto es lo más relevante- eliminar esa cita del argumentario judicial conduciría en modo alguno al éxito de las pretensiones de la empresa empleadora ahora recurrnte.
SEXTO . En cuanto a la infracción, por aplicación indebida, del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que 'tampoco resulta de aplicación al presente caso ... primero, por no cumplirse las condiciones que desde tiempo inmemorial hacen referencia a que dichos intereses solo proceden cuando las cantidades reclamadas sean líquidas, vencidas y exigibles ... y segundo, porque el juzgador ha ido más allá de lo que la parte demandante solicitó en su demanda, en la que no se hace mención alguna a dicha petición', es denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser desestimada, en primer lugar, porque la jurisprudencia inmemorial a la que se alude en el recurso de suplicación ha sido revisada precisamente por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en la sentencia de instancia, y, en segundo lugar, porque se trata de una aplicación automática ex lege sin necesaria petición de las partes.
SÉPTIMO. En cuanto a la infracción, por aplicación indebida, del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores , argumentada en que 'tampoco resulta de aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto hace referencia a la imposibildiad de la prestación', es denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser también desestimada porque sí resulta de aplicación al caso de autos en la medida en que sitúa los riesgos de la prestación del lado de la empresa, de manera que, para el supuesto de que la empresa hubiese encomendado a los trabajadores/a demandantes trabajos de inferior categoría a la obligada en el pliego de condiciones, la empresa debería igualmente abonar conforme a dicha categoría.
OCTAVO. En cuanto a la infracción, por interpretación indebida, del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , y, por falta de aplicación, de los artículos 15 y 18 del Convenio colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, que regulan la clasificación profesional y trabajos de superior categoría, se argumenta (1) en que 'los actores fueron contratados como entrevistador-encuestador y codificador de encuentas (especialista de oficina), encuadrado dentro del grupo IV del convenio colectivo, percibiendo el salario correspondiente a dicha categoría y era el que la empresa les había ofrecido a través de la oferta de trabajo previa que les hizo (folios 235 a 237)', (2) en que las labores efectuadas se corresponden con las establecidas para la categoría de los actores en el convenio colectivo aplicable, (3) en que 'consta probado documentalmente (273 a 368) que los demandantes se ocuparon de tareas auxiliares y trabajos supervisados de apoyo', (4) en que 'consta probado que los demandantes no fueron contratados dentro del primer grupo del personal dedicado al proyecto', (5) en que 'inicialmente el trabajo contratado iba a consistir solo en la implantación y seguimiento de los citados planes de innovación, si bien posteriormente se modificó ...
en una segunda fase, en diciembre de 2014, se contrató a 16 entrevistador-encuestador y codificador de encuestas, especialista de oficina (encuadrados en el grupo profesional IV del convenio), como agentes de innovación junior', (6) que 'las tareas realizadas por los actores ... constan en los informes de seguimiento obrantes en autos, firmados por ellos y por sus tutores', (7) que todo esto 'correctamente se entendió en las dos sentencias dictadas por un Juzgado de lo Social obrantes en autos (folios 213 a 215 y 224 a 227), firmes en Derecho', y (8) que 'con el testimonio de un único testigo ( unus testis, nullus testis ) no se puede resolver un litigio, sobre todo cuando dicha persona se limitó a mifestar que 'facían todos o mesmo', afirmación que es esencialmente diferente a la que se incluye en el fundamento de derecho tercero de la sentencia (todos los trabajadores realizaban idénticas funciones con independencia de su categoría)'.
Valga la transcripción de la argumentación desplegada en el desarrollo del motivo de denuncia jurídica para válidamente concluir que la empresa recurrente pretende una nueva valoración del material probatorio obrante en las actuaciones con la amplitud propia de un recurso ordinario de apelación e impropia tanto de una revisión fáctica como -más todavía- de una denuncia jurídica en un recurso extraordinario de suplicación: (1) en primer lugar, porque se realiza una nueva valoración probatoria de diversos documentos que simplemente reflejan la realidad formal de la relación laboral -oferta de empleo, contratos de trabajo, informes de seguimiento-, mientras que la juzgadora de instancia, valorando esos mismos documentos y las demás pruebas obrantes en autos, ha llegado a una conclusión basada en la realidad material de las cosas que, por todo ello, debe prevalecer - principio de primacía de la realidad-; (2) en segundo lugar, porque se dan como ciertas afirmaciones radicalmente contrarias a la declaración de hechos probados, como cuando se alude a una modificación del pliego de condiciones que altera la obligación de contratar según una categoría profesional cuando en la declaración de hechos probados -no combatidos por la recurrente- se afirma que 'nos pregos de características técnicas da contratación consta como obrigatoria a contratación de 39 axentes de innovación'; (3) en tercer lugar, porque la referencia a sentencias relativas a otros trabajadores no afecta a la situación de los trabajadores/a demandantes; y (4) en cuarto lugar, porque la pretensión de la empresa recurrente de realizar una revisión total de la prueba practicada queda totalmente desvelada cuando, finalmente, se solicita que esta Sala no tome en consideración la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral que la juzgadora de instancia ha valorado desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, lo que es contrario al carácter extraordinario del recurso laboral de suplicación.
En conclusión, se trata más de un motivo a través del cual la empresa recurrente pretende una nueva valoración total de la prueba practicada que de un auténtico motivo jurídico, que, en todo caso, no puede ser objeto de estimación.
NOVENO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Tecnologías Plexus Sociedad Limitada contra la Sentencia de 28 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Jose Miguel , Doña Rita y Don Juan Alberto contra la recurrente y contra la Escuela de Organización Industrial, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante de la parte demandante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
