Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4168/2006 de 10 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100177

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:177

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra sobre incapacidad permanente total. La actora, afiliada al REA, de profesión habitual labradora, presenta un cuadro patológico que, valorado en su conjunto, en atención a la naturaleza y estado de las dolencias que lo integran y limitaciones consiguientes susceptibles de causar, se ha de considerar que no le inhabilita para su profesión habitual , pues la artrosis degenerativa espinal que se declara es "incipiente" y así, sin relevancia en términos de IP. Contexto en el que asimismo no resultan invalidantes tal como se declaran ni la osteoporosis ni el síndrome fibromiálgico constatados; y aunque a ello se suma lumbociatalgia der. crónica y STC izq. recidivado, tampoco propician la situación de IP prevista en los arts. 136.1 y 137 LGSS , ni por naturaleza ni por dimensión, no causando limitaciones causantes de una inhabilitación para la profesión habitual, que además ejerce la actora por cuenta propia y por tanto con libertad horaria y sin sometimiento a rendimientos predeterminados.

Voces

Profesión habitual

Incapacidad temporal

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

Recurso nº 4168-06

MGL

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

A Coruña, a diez de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4168-06 interpuesto por DOÑA Paloma contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 809/05 se presentó demanda por DOÑA Paloma en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Doña Paloma , con D.N.I. NUM000 nacida el 19.03.1945, está afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social siendo su actividad la de labradora por cuenta propia. Solicitó en septiembre de 2005 la declaración de Invalidez Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió en fecha 429.09.05 su juicio clínico laboral, denegándose su petición mediante resolución de fecha 30.09.05 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 25.11.05 confirmando los anteriores pronunciamientos. SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la demandante es de 515,91 euros mensuales. Padece la actora las siguientes enfermedades derivadas de enfermedad común: Aparato locomotor; movilidad de columna lumbar conservada las lateralizaciones y giros limitación y dolor en la hiperextensión de columna lumbar y DDS 15 cm, anda de puntillas pero no de talones, RT aquileos y rotulianos disminuidos bilateralmente, bragard y lasegue (+) derechos y negativos izquierdos. Conclusiones, deficiencias más significativas, osteoporosis postemonopausica, artrosis degenerativa espinal incipiente, síndrome fibromiálgico, lumbociatalgia derecha crónica".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitada en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarada en situación de IP Total, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa adiciones al HP 2º y denuncia la infracción del art. 137.4 LGSS .

SEGUNDO.- Interesa la recurrente se adicione al HP 2º lo siguiente: "Padece también STC recidivado y ya intervenido quirúrgicamente hace más de 3 años". Invocándose los folios 21 y 22, en estos consta el dictamen del EVI de 22.9.05, en que dice fundarse el juzgador de instancia, que sin embargo omite reflejar en el HP 2º de instancia lo que diagnostica el EVI en el apartado "deficiencias más significativas" de "STC izdo. recidivado (ya IQ hace 3 años)·". De este modo, siendo además la prueba invocada eficaz en términos de art. 191.B LPL , la adición propuesta se admite incorporando lo reflejado por el dictamen del E.V.I. que se transcribió.

Invocando la documental de los f. 16, 18 y 19, interesa también la parte se adicione al mismo HP: " Paloma estuvo en situación de IT desde el 16.4.04, causando alta el 29.7.05 por la Inspección Médica, con informe propuesta de incapacidad". Se acoge la adición, pues la documental invocada, del Sergas, acredita fehacientemente la IT y demás que se interesa declarar.

TERCERO.- Conforme a los HDP, la actora, nacida el 19.3.45, afiliada al REA, de profesión habitual labradora por c/p, que en vía administrativa se la declaró sin IP, presenta el cuadro clínico del HP 2º, con lo adicionado que se dejó dicho en el Fto. Precedente; el HP 2º declara que la actora padece: "... Aparato locomotor: movilidad de columna lumbar conservada las lateralizaciones y giros limitación y dolor en la hiperextensión de columna lumbar y DDS 15 cm, anda de puntillas pero no de talones, RT aquileos y rotulianos disminuidos bilateralmente, bragard y lasegue (+) derechos y negativos izquierdos. Conclusiones, deficiencias más significativas, osteoporosis postemonopausica, artrosis degenerativa espinal incipiente, síndrome fibromiálgico, lumbociatalgia derecha crónica".

Valorando el conjunto patológico consignado, el Tribunal, en atención a la naturaleza y estado de las dolencias que lo integran y limitaciones consiguientes susceptibles de causar, considera que la actora no está inhabilitada para su profesión habitual en los términos que para la IP prevé el art. 137.4 LGSS , que es lo que se postula en Suplicación; precepto este no infringido por la sentencia de instancia. La artrosis degenerativa espinal que se declara es "incipiente" y así, sin relevancia en términos de IP. Contexto en el que asimismo no resultan invalidantes tal como se declaran ni la osteoporosis ni el síndrome fibromiálgico constatados; y aunque a ello se suma lumbociatalgia der. crónica y STC izq. recidivado, inserto todo ello en el íntegro contexto del HP 2º -que explicita en aparato locomotor movilidad de col. Lumbar conservada ...- tampoco propician la situación de IP prevista en los arts. 136.1 y 137 LGSS , ni por naturaleza ni por dimensión (la lumbociatalgia dicha no determinante en sí misma, a salvo períodos álgidos protegibles vía IT, y el STC, aparte de la posibilidad de reintervención, sin aptitud impeditiva laboral según se declara), no causando limitaciones causantes de una inhabilitación para la profesión habitual, que además ejerce la actora por c/p y por tanto con libertad horaria y sin sometimiento a rendimientos predeterminados. En suma, las dolencias declaradas, por naturaleza y entidad, no constituyen la IP interesada, como se acordó en vía administrativa y a la postre ha resuelto la sentencia de instancia desestimando la demanda, no habiendo la infracción del art. 137.4 LGSS que pretende la demandante.

Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de fecha 9.6.2006 en autos nº 809/05 tramitados a instancia de la recurrente frente al INSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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