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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4168/2006 de 10 de Mayo de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 15030340012007100177
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:177
Resumen
Voces
Profesión habitual
Incapacidad temporal
Incapacidad permanente total
Encabezamiento
Recurso nº 4168-06
MGL
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
A Coruña, a diez de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 4168-06 interpuesto por DOÑA Paloma contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 809/05 se presentó demanda por DOÑA Paloma en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Doña Paloma , con D.N.I. NUM000 nacida el 19.03.1945, está afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social siendo su actividad la de labradora por cuenta propia. Solicitó en septiembre de 2005 la declaración de Invalidez Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió en fecha 429.09.05 su juicio clínico laboral, denegándose su petición mediante resolución de fecha 30.09.05 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 25.11.05 confirmando los anteriores pronunciamientos. SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la demandante es de 515,91 euros mensuales. Padece la actora las siguientes enfermedades derivadas de enfermedad común: Aparato locomotor; movilidad de columna lumbar conservada las lateralizaciones y giros limitación y dolor en la hiperextensión de columna lumbar y DDS 15 cm, anda de puntillas pero no de talones, RT aquileos y rotulianos disminuidos bilateralmente, bragard y lasegue (+) derechos y negativos izquierdos. Conclusiones, deficiencias más significativas, osteoporosis postemonopausica, artrosis degenerativa espinal incipiente, síndrome fibromiálgico, lumbociatalgia derecha crónica".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitada en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarada en situación de IP Total, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C
SEGUNDO.- Interesa la recurrente se adicione al HP 2º lo siguiente: "Padece también STC recidivado y ya intervenido quirúrgicamente hace más de 3 años". Invocándose los folios 21 y 22, en estos consta el dictamen del EVI de 22.9.05, en que dice fundarse el juzgador de instancia, que sin embargo omite reflejar en el HP 2º de instancia lo que diagnostica el EVI en el apartado "deficiencias más significativas" de "STC izdo. recidivado (ya IQ hace 3 años)·". De este modo, siendo además la prueba invocada eficaz en términos de art. 191.B
Invocando la documental de los f. 16, 18 y 19, interesa también la parte se adicione al mismo HP: " Paloma estuvo en situación de IT desde el 16.4.04, causando alta el 29.7.05 por la Inspección Médica, con informe propuesta de incapacidad". Se acoge la adición, pues la documental invocada, del Sergas, acredita fehacientemente la IT y demás que se interesa declarar.
TERCERO.- Conforme a los HDP, la actora, nacida el 19.3.45, afiliada al REA, de profesión habitual labradora por c/p, que en vía administrativa se la declaró sin IP, presenta el cuadro clínico del HP 2º, con lo adicionado que se dejó dicho en el Fto. Precedente; el HP 2º declara que la actora padece: "... Aparato locomotor: movilidad de columna lumbar conservada las lateralizaciones y giros limitación y dolor en la hiperextensión de columna lumbar y DDS 15 cm, anda de puntillas pero no de talones, RT aquileos y rotulianos disminuidos bilateralmente, bragard y lasegue (+) derechos y negativos izquierdos. Conclusiones, deficiencias más significativas, osteoporosis postemonopausica, artrosis degenerativa espinal incipiente, síndrome fibromiálgico, lumbociatalgia derecha crónica".
Valorando el conjunto patológico consignado, el Tribunal, en atención a la naturaleza y estado de las dolencias que lo integran y limitaciones consiguientes susceptibles de causar, considera que la actora no está inhabilitada para su profesión habitual en los términos que para la IP prevé el art. 137.4
Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de fecha 9.6.2006 en autos nº 809/05 tramitados a instancia de la recurrente frente al INSS, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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