Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4169/2020 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012021100415
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:599
Núm. Roj: STSJ GAL 599:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000010 /2020
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004169/2020, formalizado por la D/Dª LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 206/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000010/2020, seguidos a instancia de Agustina frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se estima la demanda interpuesta por Dª Agustina frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia: -Se declara el derecho de la actora Dª Agustina a disfrutar de una adaptación de jornada de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas en tanto la menor no alcance los 12 años. -Se declara la lesión del derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE en relación con el artículo 39 del mismo texto con condena a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA a abonar a Dª Agustina la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (6.251 euros) en concepto de daños y perjuicios.
Fundamentos
Como cuestión previa, sin embargo, la
Por su parte, los hechos más relevantes en los que se apoya la pretensión actora resultan ser los siguientes: 1) la actora viene prestando servicios para la demandada en la Residencia Asistida de Mayores de DIRECCION000, con la categoría de auxiliar de enfermería desde el año 2005, con horario de lunes a domingo en turno rotatorio de mañana y tarde en horario de 08:00 a 15:00 horas y de 15:00 a 22 horas, turno en el que se encuentran incluidos 10 trabajadores con una rotación de 10 semanas; 2) la demandante es madre de las menores Claudia y Felicidad, nacida la primera el NUM000 de 2005, cursando estudios de 3º de secundaria en el IES DIRECCION001 de DIRECCION002 con horario de 8:30 a 14:10 todos los días salvo martes y jueves, y la segunda nacida el NUM001 de 2013, que cursa estudios en el 1º de primaria con horario de 09:00 a 14:00 horas, habiendo fallecido el otro progenitor el 16 de mayo de 2018; 3) a través de escrito con fecha de registro de entrada de 21 de octubre de 2019 la demandante solicita el cambio de turno de trabajo, en los mismos términos que en demanda, no existiendo variación alguna, al reclamar que, 'en tanto a menor ao meu cargo non cumpra a idade legal de 12 anos', la jornada de trabajo de lunes a viernes sea de 08:00 horas a 15:00 horas; 4) el 31 de octubre de 2019 la demandante es citada por la directora del centro, planteando esta última la posibilidad de ser incluida en otro turno con más trabajadores, en concreto 85, así como la posibilidad de una permuta con otro trabajador del centro de DIRECCION002; 5) en el centro de trabajo de la actora existen 6 trabajadores que prestan sus servicios de 07:45 a 15:15 horas; 6) el 18 de noviembre de 2019 la directora del centro presenta informe, en el que se concluye que no es posible atender la petición de la actora; 7) el 3 de diciembre de 2019 el comité de empresa informa favorablemente la petición de la actora; y 8) la demanda fue presentada en fecha 7 de enero de 2020.
Es decir, que como bien se afirma por el magistrado de instancia, la 'cuestión planteada se centra en determinar si la trabajadora demandante tiene o no derecho a la adaptación de jornada solicitada que se materializa en un cambio de turno en aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del ET, alegando la trabajadora el incumplimiento de lo previsto en este último precepto en cuanto al incumplimiento del proceso de negociación y resolución de la solicitud. Descartando la solicitud con fundamento en el artículo 37.6 del ET que se refiere a la reducción de jornada, siendo evidente que la actora no solicita la misma, como así se desprende de la lectura de la solicitud, hemos de centrar la cuestión en la aplicación del artículo 34.8 del ET'. Este último precepto establece, por lo que aquí interesa, que 'las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral', y además que 'dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años'. En principio, 'en la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio', y 'en su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días'.
Por lo tanto, en casos como el que nos ocupa, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, deberá abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. De este modo, resulta evidente que, a la vista de lo dispuesto en el precepto, la empresa debe abrir un proceso de negociación, y dicho proceso debe estar presidido por la buena fe de ambas partes, sin posturas contumaces y recalcitrantes, debiendo ponderarse las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, sin que quepa admitir, insistimos, posturas inamovibles, siendo obligado llegar a una solución de consenso que equilibre ambas necesidades, y sin que quepa admitir que la falta de acuerdo signifique que se negoció de mala fe, puesto que la buena fe comporta que las partes negocien lealmente para alcanzar el objetivo pactado. Y así se dejó escrito en nuestra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020 (Rec. núm. 1904/2020), donde se concluyó que '
Finalizado el proceso de negociación, la empresa se encuentra obligada a comunicar por escrito al trabajador su postura, admitiendo la norma tres posibilidades: 1) la aceptación de la petición; 2) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; y 3) manifestar la negativa a su ejercicio, en cuyo caso se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. En último lugar, el art. 34.8 del ET establece que 'las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'. A su vez, este último precepto señala que el trabajador dispone 'de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social', foro en el cual 'empresario y ... trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción'. De lo dispuesto en ambos preceptos se desprende que el trabajador puede acudir a los juzgados de lo social cuando existan discrepancias con la empresa en la concreción de los términos de la negociación, discrepancias que se darán, bien cuando no esté de acuerdo con la propuesta alternativa de la empresa, bien cuando la empresa manifieste la negativa a su ejercicio. En cualquiera de ambos supuestos, la norma impone al trabajador (y al empresario) que en pleito aporte propuestas y alternativas de concreción. La norma, pues, da por supuesto la respuesta expresa por escrito del empresario al trabajador tras el proceso de negociación. Sucede, no obstante, que la norma no establece plazo de respuesta alguno, sólo de negociación, y tampoco precisa qué ocurre cuando el empresario no comunica por escrito al trabajador su decisión. No resultará extraño, pues, que, ante la ausencia de respuesta por parte del empresario, el trabajador decida iniciar acciones legales para ejercer su derecho a la conciliación laboral y familiar. Por ello, es necesario determinar precisamente si ante la falta de respuesta empresarial su silencio resulta positivo o negativo, y en este último caso, cuándo debe entenderse desestimada la solicitud del trabajador.
Obviamente, la respuesta a tales interrogantes que se plantean en este concreto pleito debe tener en cuenta que la trabajadora demandante presta servicios en el ámbito de la Administración Pública. Y por ello mismo debe tenerse presente que las particularidades presentes en este concreto ámbito laboral hacen necesario acudir a los dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como viene destacando la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, ya que sus mandatos '
Como decimos, el art. 34.8 del ET no establece plazo alguno de resolución, sólo indica que el proceso de negociación deberá durar un máximo de treinta días; es más, incluso la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, se limita a indicar en su art. 9 (sobre 'Fórmulas de trabajo flexible') que los '
Así, con relación con el silencio administrativo, conviene tener en cuenta que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como el que aquí nos ocupa, el art. 24.1 de la Ley 39/2015 indica que 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo'. Pero también conviene tener presente que '
En esta ocasión, sin embargo, la ausencia de transcurso del plazo legal para resolver impide entrar a determinar la naturaleza del silencio administrativo. La parte actora no ha dado tiempo a ello, ha demandado a la Administración recurrente antes de que transcurriese el plazo máximo para responder. No existe resolución expresa de la Administración demanda acerca de la solicitud de la actora, sin que pueda otorgársele dicha consideración al informe de la directora del centro, que no consta haya sido notificado a la actora, y sin que conste igualmente que la misma resulte ser el órgano responsable a la hora de resolver la petición de la actora. Es decir, que ni existe negativa ni disconformidad con la propuesta realizada por la persona trabajadora, simplemente porque no se han agotado los resortes legales necesarios. De ello resulta, en fin, que la Administración ha sido demandada
En consecuencia, no existe una real controversia actual entre las partes. Nos encontramos ante una evidente situación jurídica de falta de acción, en la que no se pretende la consecución de un pronunciamiento judicial para dar respuesta a un litigio entre la empresa y la actora, sino formular en realidad una consulta acerca del posible derecho de la actora a la adaptación de su jornada de trabajo habida cuenta el informe negativo emitido por la directora del centro de trabajo, persiguiendo de esta forma la obtención de un dictamen jurídico y no la efectiva resolución de un conflicto real y actual entre las partes. Entenderlo de otra manera supondría someter la decisión empresarial a la mera voluntad de los solicitantes, que decidirían así el plazo de resolución más favorable a sus intereses particulares, estimando, a la vista de lo discutido en el proceso de negociación, someter la decisión final de la controversia a los tribunales laborales, sin necesidad de esperar por la respuesta empresarial.
Es cierto, como señala una STS de 15 de septiembre de 2015 (RJ 2015/4544), que la denominada falta de acción '
En estas ocasiones, la norma procesal laboral es clara, exigiendo que 'la empresa le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por la persona trabajadora', y ante la ausencia de esta, que haya transcurrido el plazo que sea procedente para entender resuelta la solicitud, que en esta ocasión es de tres meses. Se impugna, en definitiva, una resolución administrativa que no ha llegado a nacer, ni por ende a aplicarse, por lo que la acción ejercitada debe fracasar, ante la ausencia de un interés litigioso actual y real, ya que en este foro no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera
En último lugar, y con relación a la manifestación vertida en la demanda de la actora, acerca de que 'se trata dun dereito subxectivo ex lege conferido á traballadora', conviene advertir que en nuestra sentencia de fecha 5 de octubre de 2020 (Rec. núm. 2173/2020), se dejó escrito lo que sigue: '
Fallo
Que debemos estimar de oficio la falta de acción en la demanda presentada por doña Agustina frente a la Consellería de Política Social-Xunta de Galicia, y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de A Coruña, de fecha quince de julio del año dos mil veinte, con desestimación de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

