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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101780
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2505
Núm. Roj: STSJ GAL 2505/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0004345
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000418 /2019 . BC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000870 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña SINDICATO CCOO GALICIA
ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA
RECURRIDO/S D/ña: LEAR CORPORTATION HOLDING SL, Faustino , Fermín , representante legal
Isaac en representación de COMITE DE EMPRESA DE LEA R CORPORATION VIGO
ABOGADO/A: ROBERTO VAZQUEZ CID, RAMON HERMIDA MOSQUERA
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000418/2019, formalizado por el LETRADO D. RAMÓN HERMIDA
MOSQUERA, en nombre y representación de SINDICATO CCOO GALICIA, contra la sentencia número
429/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS
0000870/2018, seguidos a instancia de LEAR CORPORTATION HOLDING SL frente a SINDICATO CCOO
GALICIA, Faustino , Fermín , representante legal Isaac en representación de COMITE DE EMPRESA DE
LEA R CORPORATION VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: LEAR CORPORTATION HOLDING SL presentó demanda contra SINDICATO CCOO GALICIA, Faustino , Fermín , representante legal Isaac en representación de COMITE DE EMPRESA DE LEA R CORPORATION VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429/2018, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Por la empresa Lear Corporation Vigo, S.A. (absorbida por Lear European Holding, S.L.U.) se presenta demanda de conflicto colectivo frente al Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, D. Faustino como Secretario de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la sociedad demandante, D. Fermín como Secretario General de la Federación de Industria de Comisiones Obreras en Vigo y el comité de empresa de la demandante solicitando, una vez desistida con reserva de acciones la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, que se declare ilegal la huelga propuesta de forma indefinida para los sábados, domingos y festivos, se ordene su cese inmediato y se condene a los demandados a publicar la declaración de huelga ilegal en el Faro de Vigo y tablón de anuncios de la empresa durante 7 días y a su costa. Segundo.- El día 3 de agosto pasado los demandados D. Faustino como Secretario de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la sociedad demandante y D. Fermín como Secretario General de la Federación de Industria de Comisiones Obreras en Vigo remitieron escrito a la empresa demandante preavisando de huelga motivada por la pretensión de la empresa de obligar a trabajar en jornadas de fin de semana y festivos con base en un convenio colectivo negociado de forma fraudulenta sin informar ni dar participación a la plantilla y por el uso abusivo de personal de empresas de trabajo temporal, haciendo constar que empezaría el día 1 de septiembre a las 6, sería de duración indefinida, afectaría a los turnos de trabajo que la empresa fijase como laborales en sábados, domingos y festivos y afectaría a todo el personal del centro de trabajo de la empresa e indicando que el comité de huelga quedaría compuesto por los citados D. Fermín , que no presta servicios para la sociedad demandante, y D. Faustino . A dicho preaviso la empresa contestó el día 22 de agosto que no había habido negociaciones previas a la huelga y, aprobado un nuevo convenio colectivo, no se habían planteado tales temas, convenio que había sido negociado teniendo Comisiones Obreras mayoría en el comité de empresa y advirtiendo que la huelga era ilegal por tratar de alterar lo pactado en un convenio colectivo durante su vigencia y que si la huelga era de apoyo a trabajadores sancionados por no trabajar en fines de semana o festivos era ilegal. 3 Tercero.- La demandante trabaja para PSA Peugeot-Citroën y, debido al nuevo proyecto K9 y al trabajo en la modalidad 'Justo a Tiempo' (Just inTime), efectuó modificaciones de condiciones de trabajo que concluyeron con acuerdo con los representantes de los trabajadores para rotar al personal el 2 de agosto de este año, se negoció un nuevo convenio colectivo en cuyo artículo IV se fija la jornada en 222 jornadas anuales de 8 horas efectivas a prestar '...en régimen de mañana, tarde y noche, para fines de semana, festivos y cobertura de vacaciones' y en agosto de este año creó un nuevo turno de trabajo para prestar servicios en fines de semana y festivos. Cuarto.- El día 19 de mayo de 2017 la Sección Sindical de Comisiones Obreras solicitó la convocatoria de la comisión paritaria del convenio colectivo para tratar sobre las contrataciones a través de ETT y horas extras realizadas por la plantilla, lo que reiteró el 14 de julio y en demanda de conflicto colectivo turnada a este mismo Juzgado y desistida en fecha 23 de enero de este año. Quinto.- Tras la declaración de huelga, el comité de huelga solicitó la mediación a través del AGA pero, rechazada la mediación por el comité de empresa, se procedió al archivo del procedimiento. Sexto.- El convenio colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 y hasta que se aprobó el vigente actualmente a mediados del presente año fijaba la jornada anual de lunes a viernes en su artículo XV 'salvo los casos particulares que se establecen en el presente convenio' que en su artículo XIX preveía medidas de flexibilidad como excesos de jornada, distribución irregular y bolsa de horas en las que se preveía el trabajo en sábados.
El vigente convenio colectivo prevé en su artículo IV una jornada anual distribuida en 222 jornadas de 8 horas efectivas según calendario laboral a prestar '...en régimen de mañana, tarde y noche, para fines de semana, festivos y cobertura de vacaciones', calendarios laborales con los que cuenta la empresa y en los que se prevé el trabajo en algunos sábados. Séptimo.- La huelga ha sido seguida en dos sábados por 6 trabajadores a los que la empresa ha advertido y en 3 casos sancionado, teniendo impugnadas las sanciones en vía judicial.
Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 5 de octubre, las partes están citadas para el día 26.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de conciliación previa, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por los demandados y estimando la demanda interpuesta por la empresa Lear Corporation Vigo, S.A. (absorbida por Lear European Holding, S.L.U.), debo declarar y declaro ilegal la huelga propuesta en la empresa demandante y de forma indefinida para los sábados, domingos y festivos y ordeno por ello su cese inmediato y condeno a los demandados Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, D. Faustino , D. Fermín y el comité de empresa de la demandante a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar de forma inmediata en la huelga que se declara ilegal, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA 'SINDICATO CCOO GALICIA', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia tras desestimar las excepciones de falta de conciliación previa, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por los demandados, y estimando la demanda interpuesta por la empresa LEAR CORPORATION VIGO SA (absorbida por Lear European Holding SLU) declaró ilegal la huelga propuesta en la empresa de forma indefinida para los sábados, domingos y festivos ordenando por ello su cese inmediato y condenando los demandados Sindicato Nacional de CCOO, don Faustino , don Fermín y el Comité de Empresa de la demandante a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar de forma inmediata en la huelga que se declara ilegal.
Este pronunciamiento se impugna por el Sindicato demandado y los codemandados cuyo recurso se construye en base a tres motivos de suplicación, al amparo del art. 193 letra a), b ) y c), de la LRJS , respectivamente. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandante.
SEGUNDO.- Que, como ya se adelantó, el primer motivo del recurso que se plantea por la parte recurrente lo es al amparo del art. 193 a) de la LRJS alegando la infracción del art. 63 y 70 de la LRJS relativa a la exigencia de conciliación o mediación previa ante el SMAC o los órganos de mediación establecidos en los convenios colectivos en relación al art. 24 de la CE .
Conforme al art. 156 1º de la LRJS 'Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63'.
La omisión del cumplimiento del referido requisito, o bien la no aportación de la documentación acreditativa de haberlo cumplido constituye una infracción procesal que es preciso corregir. Al tratarse de un requisito previo para la tramitación del proceso, anterior a la demanda, se justifica la posibilidad de subsanación en el plazo judicial a que se refiere el artículo 81, apartados 2 º y 3º de la LRJS . La subsanación es competencia del letrado de la administración de justicia. Se trata, pues, de un requisito en principio ineludible, pero que puede ser subsanado, de modo que sólo impedirá la continuación del proceso con archivo de la demanda en caso de que, otorgado el plazo de subsanación, el mismo se incumpla o se cumpla de forma defectuosa. La subsanación debe operar de oficio, y el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan sólo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado. Es decir, estamos ante un supuesto de subsanabilidad material y no meramente formal del requisito procesal incumplido. Nos encontramos así ante lo que la doctrina del TC ha denominado 'acto intraprocesal'.
No detectado el defecto o infracción de la norma procesal en el momento de la admisión de la demanda, la omisión podrá ser puesta de manifiesto en una fase posterior del procedimiento. Siendo como es subsanable, antes del señalamiento, o llegado ese momento, podrá concederse la oportunidad de su subsanación sin necesidad de anular lo ya actuado en aplicación del principio de conservación de los actos procesales.
Mayores complicaciones presenta la subsanación de este requisito llegado el momento de dictar sentencia de instancia. El procedimiento ha concluido, y la nulidad de actuaciones a los efectos de su subsanación con retroacción de las mismas al momento de admisión de la demanda es a todas luces desproporcionada, habida cuenta que el objetivo principal ha decaído, pues habiéndose celebrado el señalamiento, y comprendiendo éste el acto de conciliación ante el letrado de la administración de justicia, y en su caso ante el propio juez, la finalidad principal de evitación del proceso resulta ya irrelevante e innecesaria.
Sin embargo, las probabilidades de llegar a un acuerdo antes de iniciado el proceso, en la conciliación o mediación previa, son mayores que las que existen después cuando el proceso ya está en marcha, de manera que la elusión de dicha oportunidad debería tener consecuencias prácticas en el proceso. No lo ha considerado así el juez de instancia, quién precisamente ha considerado que aun estando las partes citadas para el referido acto para una fecha posterior al juicio, el intento de conciliación judicial cumple igualmente la misma función. Es lo cierto que el requisito no se ha incumplido totalmente, sino que la empresa presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 5 de octubre, siendo citadas las partes para el día 26 de octubre, esto es, con posterioridad a la fecha de la vista del juicio. De este modo la nulidad de actuaciones supondría sancionar a la empresa por el incumplimiento de un requisito procesal que no ha cometido, siendo en todo caso imputable al órgano judicial, quién no consideró necesario suspender el juicio para esperar el resultado del acto de conciliación administrativo había cuenta que la conciliación judicial ante el letrado de la administración de justicia no permitió llegar a ningún acuerdo.
Ahora, en el momento procesal en el que nos encontramos, en trámite de recurso extraordinario de suplicación el análisis debe realizarse no ya desde el punto de vista de legalidad ordinaria, esto es, no se trata ya de detectar si en efecto ese requisito procesal se ha incumplido, sino de ver si se ha ocasionado indefensión a la parte demandada.
No consideramos que se haya producido indefensión, pues la parte recurrente tuvo hasta dos intentos de conciliación a su alcance, siendo que, como decimos, existió papeleta de conciliación presentada por la empresa. Entendemos que decretar ahora la nulidad y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, o incluso al momento anterior al juicio, o a la admisión de la demanda, implicaría concebir la conciliación o mediación previa como un impedimento formal que impide la resolución de fondo en un momento procesal en el que ya no cumple su específica finalidad. Tampoco la LRJS concibe los actos previos de evitación del litigio como presupuestos del proceso, pues de ser así no permitiría la admisión provisional de la demanda y dispondría el archivo de la demanda sin posibilidad de subsanación.
Evidentemente el archivo de la demanda como sanción al incumplimiento viene impuesta por la ley, pero guarda proporción con el momento procesal para el que se arbitra, esto es, con la demanda admitida sólo provisionalmente, pero no es proporcionado ni razonable anular actuaciones cuando es evidente que la finalidad esencial del acto ya no se va a cumplir, y esto es lo que sucede cuando la ausencia del requisito se plantea en el recurso de suplicación, cuando la subsanación ya no es posible, pues el procedimiento ha finalizado, y ya solo sería posible anular. Así en suplicación la sala deberá constatar el incumplimiento alegado, pero también el requisito material sustancial, la indefensión o perjuicio material y efectivo de la parte que alega el defecto en cuestión, en donde se valorará, de nuevo, la finalidad del requisito procesal eludido y su transcendencia en el proceso, atendidas las circunstancias concurrentes, entre ellas, el comportamiento de las partes. En ese sentido lo ha referido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 4 febrero 1994 (RCUD nº 3834/1992 ), donde refiriéndose al sistema previsto en la LPL/1980 afirma que 'no resulta lógico y es contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél', lo que puede ser trasladable al recurso de suplicación en cuanto recurso extraordinario. En el mismo sentido, la sentencia citada por la parte impugnante del recurso del TSJ del País Vasco de 20 de febrero de 2014 (autos de conflicto colectivo nº 66/2013). Y es que no vemos en este caso un supuesto de indefensión que deba ser corregida o sanada. Existe infracción procesal, pero ésta no ha causado indefensión desde el momento en que la parte ha podido llegar a un acuerdo hasta en dos ocasiones antes del juicio, del mismo modo que lo hubiera podido hacer en el servicio de conciliación administrativo al que estaba citado, dado que la parte demandante presentó la preceptiva papeleta de conciliación. Se desestima.
TERCERO. - En el motivo segundo del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la revisión fáctica de la sentencia a los efectos de que se modifique el hecho probado segundo, segundo párrafo de modo que quede redactado del siguiente modo: ' Que al preaviso de la convocatoria de huelga la empresa contestó el día 22 de agosto y del contenido del escrito remitido por la empresa a los miembros del comité de huelga se desprende que advirtiera a los mismos de que dicho comité de huelga estaba mal constituido y por ello la huelga podría ser ilegal' ( a los folios 240 a 243 de autos).
'Que por la sección sindical del sindicato en la empresa y por el propio sindicato se convoca la huelga por el incumplimiento por parte de la empresa del vigente convenio colectivo, a pesar de que los demandados habían reiterado a la Dirección de la Mercantil de los incumplimientos (a los folios 232, 233 y 253 y 254 de autos), a través de la denuncia instada ante la inspección de trabajo con fecha 3 de julio del año 2018, y del informe emitido por el órgano inspector con fecha 20 de julio de 2018'. Que previamente a convocarse la huelga, y ya en el año 2017, por la sección sindical del sindicato en la empresa se remiten diversos escritos a la misma informándole del incumplimiento del convenio colectivo en diversas materias (a los folios 214, 215, 216, 217 y 218 de autos).
No se accede a lo que se pide; de los documentos que sustentan la revisión no se desprende ni se constata error alguno del juzgador de instancia que sea preciso corregir, única razón por la que puede ser admitida la revisión fáctica en suplicación. En segundo lugar, y por lo que respecta a la revisión de segundo párrafo del HP 2º, la parte recurrente trata de hacer una valoración interesada de la referida documental, por ejemplo, suprimir de los hechos probados las razones que la empresa alegó en su contestación del 22 de agosto en relación a la ilegalidad de la huelga. En cuanto al tercer párrafo no tiene trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
CUARTO. - En el tercer motivo de su recurso la parte recurrente con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de los arts. 28 1 º y 2 º y 37 de la CE ; arts. 2.2. d ), 6 y 7 de la LOLS ; art.3.3 y 5 del RDL 17/1977 y la STC 11/81 de 8 de abril .
Se defiende por la parte recurrente la composición del comité de huelga aun admitiendo que formaba parte del mismo una persona que no es trabajadora de la empresa, hecho éste al que además, según considera la recurrente, la empresa se aquietó. Es cierto que la empresa se opuso al preaviso de huelga mencionando o haciendo hincapié en las cuestiones de fondo, esto es, el objetivo ilegal de la huelga en tanto en cuanto la misma trataba de alterar lo pactado en la negociación colectiva, pero ello no significa que se aquietara a la constitución del comité de huelga, pues la empresa nunca podría aceptar aquello que está prohibido legalmente y por tanto es ilegal, aunque no lo diga expresamente.
A tal efecto el art. 5 del RDL 17/1977 establece que 'Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto' Como dijimos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2017 (Recurso: 4154/2016 ), con remisión a la STC 11/1981 : 'La existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como dice el art. 28 de la CE , la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad... La necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto, se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comité y no desconoce, en la interpretación que damos, el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga. El comité es, por un lado, órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución del conflicto.
Al comité de huelga le corresponde garantizar durante la misma, la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento. Desde ambos cometidos, es claro que sólo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de huelga. La participación de los sindicatos deberán obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las empresas'.
Y puesto que el TC no solo considera ajustadas al ejercicio del derecho fundamental de huelga las exigencias relativas a la composición del comité de huelga, sino además adecuadas a la finalidad de tal comité, por las funciones al mismo encomendadas, entendemos que la huelga debe ser declarada ilegal por este motivo, ya que así se pronuncian también el TSJ de Madrid en fecha 16-11-2015 al señalar igualmente que el TC ha ratificado que es plenamente constitucional la exigencia de que los miembros del comité de huelga pertenezcan al centro de trabajo cuando el ámbito de la huelga no exceda de un solo centro de trabajo, como es el caso ahora examinado. Por otra parte, el art. 11.d) del RDL 17/77 considera ilegal la huelga que contravenga las disposiciones del propio RDL, por lo que se ha de compartir la calificación de ilegalidad de la huelga que hace la sentencia de instancia... no había motivo alguno acreditado para incluir en el comité de huelga personas que no pertenecían al centro de trabajo afectado y no por ello se menoscaba el derecho de huelga del sindicato, que en su convocatoria y actuaciones huelguísticas debe ajustarse a las prescripciones legales.
En el mismo sentido la sentencia de Castilla La Mancha de 5-6-2015 : '... la composición del comité de huelga cuando el paro afecta solo a un centro de trabajo, adquiere una significación adicional. En efecto, la negociación encomendada al comité de huelga, implica que los paros pueden reproducirse o no, y que puede llegarse a acuerdos en un sentido o en otro, de manera que pueden imponerse a los trabajadores afectados las ineludibles molestias o incluso sacrificios asociados a la huelga, así como las consecuencias de un pacto, al margen de sus reales intereses. Esto es, aún sin entrar a considerar cómo y por quién se hubiera producido la convocatoria de la huelga, lo cierto es que la manera en que luego se gestione ésta no es en absoluto indiferente para los trabajadores afectados, tanto si se suman a la huelga como si quedan al margen.
Y en consecuencia, la composición del comité con trabajadores del centro en huelga garantiza una adecuada legitimación en la posterior gestión de la huelga. Resulta patente que en el supuesto que nos ocupa, en ambas huelgas se desconoció de manera patente el mandato legal, y aún de manera más palmaria en la primera, y por ello ambas pueden también declararse ilegales por esta causa...' Así como la de Asturias de 7-12-2007 que considera la huelga ilegal porque...'es un hecho pacífico que tres de los cinco miembros del comité de huelga no prestan servicio en el centro afectado por el conflicto.
La sentencia cubre esta ilegalidad, considerando inexistente el nombramiento de aquéllos y válido el comité compuesto por los otros dos, dado que no se exige un número mínimo de miembros. Sin embargo se trata de un argumento que se desentiende de la ley. La cual no pone el criterio de ilegalidad sino en el hecho del nombramiento. La prohibición ( artículo 5º.1º del RDL 17/1977 ) reza: 'Sólo podrán ser elegidos...'. Sólo significa exclusión. Nombrar a aquéllos cuya designación está prohibida, es precisamente lo que hace ilegal el comité y cuanto de su actuación se derive...'.
Por todo ello, la Sala compartiendo los anteriores pronunciamientos y de conformidad al art. 11.d) del RDL 17/77 que considera ilegal la huelga que contravenga las disposiciones del propio RDL, es por lo debemos confirmar la calificación de ilegal de la huelga en este punto.
QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso, aunque por error se hace constar que es el tercero, se alega la infracción del art. 11 c) del RDL 17/1977 en tanto en cuanto se ha declarado la huelga ilegal por cuanto su objeto fue el de alterar durante su periodo de vigencia lo pactado en Convenio Colectivo.
Se aduce en este motivo la legitimidad de la actuación de la sección sindical desde el preaviso hasta el inicio de la huelga defendiendo el derecho del sindicato a suministrar información, al margen o a mayores de las funciones encomendadas al comité de huelga. Sin embargo, en la sentencia de instancia ninguna referencia se hace a la actuación de la sección sindical, sino que simplemente se concluye en la existencia de una causa de ilegalidad de la huelga por razón de lo dispuesto en el art. 11 c) del RDL 17/1977 que declara ilegal la huelga 'Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio o lo establecido por laudo'. La actuación de la sección sindical de CCOO que se valora en la sentencia es en relación a sus argumentos entorno a las condiciones abusivas del nuevo convenio y a la propia actuación empresarial con fundamento en el mismo, de modo que en ningún momento cuestiona su actuación en el período previo a la huelga, ni pone en cuestión su derecho a la información y a la actividad sindical en general.
Insistimos, solo analiza las razones por las que la referida sección defiende su derecho a la huelga, pese a que en efecto está tratando de alterar lo pactado en el convenio colectivo, de modo que la sentencia no ha podido vulnerar ningún precepto de los mencionados de la LOLS.
Y por lo que se refiere a la ilegalidad de la huelga por contravenir lo pactado en el convenio colectivo, conforme se dispone en el DLRT, debe señalarse que en este precepto se establece una vinculación entre dos derechos de distinto rango jurídico y finalidad, por un lado el derecho 'fundamental' de huelga, por otro el derecho de negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), admitiéndose un 'deber de paz inmanente' en el convenio colectivo vigente, lo que se traduce en la ilegalidad de la huelga novatoria, según señala el apartado c) del artículo 11 DLRT, si bien el TC reconoce la posibilidad de huelga legal cuando no se pretenda alterar lo pactado, así reclamando sobre incumplimientos de la contraparte o interpretación del convenio, reivindicando cuestiones nuevas, que no supongan modificación del mismo convenio, o ante supuestos de 'cambio absoluto o radical de las circunstancias, que permiten aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus ' ( STC 11/1981 , fundamento jurídico 14).
Nada de esto sucede en el caso concreto. La parte recurrente alude a las alegaciones de la empresa en demanda, añadiendo que nunca se exteriorizó el motivo principal de la huelga, y que en todo caso es una cuestión interpretativa de un precepto del convenio.
Las alegaciones de la demanda no son las que determinan el fallo, sino los hechos declarados probados.
De este modo la sentencia ha declarado probado que en el preaviso de la huelga se puso de manifiesto que el motivo de la huelga era la pretensión de la empresa de obligar a trabajar en jornada de fin de semana y festivos con base a un convenio colectivo negociado de forma fraudulenta sin participación ni información de la plantilla, y que la misma afectaría de forma selectiva a los turnos que la empresa fijase como laborales en sábados, domingos y festivos. La huelga tenía previsto su inicio el día 1 de septiembre de 2018. En esa fecha ya estaba vigente el convenio colectivo que derogó el anterior desde el 1 de enero de 2018 y cuyo art. IV establece una jornada anual distribuida en 222 jornadas de 8 horas efectivas según calendario laboral a presar: 'en régimen de mañana, tarde y noche, para fines de semana, festivos y cobertura de vacaciones'. Y el mismo objetivo se ha evidenciado de la información suministrada por la sección sindical de CCOO en el sentido de que el convenio generaba gran indignación y que pretendían impugnarlo, que no estaban de acuerdo con el mismo, lo que acredita, más allá de la legitimidad de sus intereses o argumentos, la realidad del supuesto de hecho, esto es, alterar el status quo determinado por el convenio colectivo vigente, y no como sostienen los recurrentes procurar una interpretación diferente a la que propugna la empresa. En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Sindicato Nacional de CCOO, don Faustino , don Fermín contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Vigo , en proceso sobre tutela de derechos fundamentales, promovido por la empresa LEAR CORPORATION VIGO SA (absorbida por Lear European Holding SLU) contra el Sindicato recurrente y otros dos debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

