Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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22/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4187/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012007100194

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:194

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra sobre modificación de condiciones de trabajo. Del relato de hechos declarados probados no se infiere que la empresa hubiere tenido intención de introducir el beneficio de no trabajar los sábados, que defienden los actores, porque, ni el origen de tal idea fue suyo, sino del capataz; ni la persistencia en la modificación de la jornada tuvo una finalidad de utilidad laboral, pues solamente toleró la situación, cuando tuvo noticia del acuerdo entre el capataz y los actores, toda vez que la no salida de éstos, los sábados, le ahorraba costas; ni, en definitiva, tenía iniciativa para hacerlo, dado que la entidad, contratante de la limpieza, tenía a su alcance - y así lo verificó -, la posibilidad de exigir que los servicios, también se prestaran los sábados; procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

Recurso núm. 4187/06

ESF

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILTMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4187/06, interpuesto por Santiago Y OTROS contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO .

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Santiago , D. Darío , D. Carlos Daniel , D. Gerardo Y D. Jesús Manuel en reclamación de modificación de condiciones de trabajo, siendo demandado CESPA INGENIERIA URBANA SA., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 3/06 sentencia con fecha 29/05/06, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S. A. (CESPA S.A.) con las siguientes antigüedades, categorías y salarios base:

TRABAJADOR

Santiago

Darío

Carlos Daniel

Gerardo

Jesús Manuel

DNI

NUM000

NUM001

NUM002

NUM003

NUM004

ANTIGUEDAD

01.12.200

19.01.2004

07.03.2000

12.01.2004

02.02.2004

CATEGORIA

Cond limpiador

Limpiador

Limpiador

Limpiador

Limpiador

SALARIO

1.141,19 €

1.037,44 €

1.089,31 €

1.037,44€

1037,44 €

SEGUNDO.- El demandante D. Santiago lleva a acabo la limpieza de las zonas portuarias de Cangas, Moaña, Meira y Vilariño. El demandante D. Darío lleva a cabo la limpieza de las zonas portuarias desde Campelo a portonovo. El demandante D. Carlos Daniel lleva a cabo la limpieza de las zonas portuarias de Canido a Tuy. El demandante D. Gerardo lleva a cabo la limpieza de las zonas portuarias de Corbaceiras, Cesantes, Arcade, Santa Cristina, Domaio y parte de Meira. El demandante D. Jesús Manuel lleva a acabo la limpieza de las zonas portuarias de Aguete a Aldán. Los contratos de trabajo de los demandantes constan aportados y se tienen por reproducidos. TERCERO.- La jornada de trabajo que venían haciendo los demandantes era de lunes a sábado, de 7:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y de 7:00 a 11:00 horas del sábado, hasta que, en fecha no determinada, pero al menos un año antes de marzo de 2005, los demandantes llegaron a un acuerdo con el capataz D. Juan Miguel y a partir de entonces realizan una jornada de lunes a viernes de 6:00 a 14:00 horas. La empresa demandada conoció posteriormente dicho acuerdo y no manifestó su oposición porque la no salida los sábados le ahorraba costes. CUARTO.- En marzo de 2005 la demandada comunicó a los trabajadores que debían volver a realizar la jornada inicial, con inclusión de prestación de servicios los sábados, por haberlo exigido la entidad Puertos de Galicia, en virtud de lo establecido en el contrato para la limpieza de los puertos que había concertado con la demandada en fecha 30 de diciembre de 2003 (prorrogado el 29 de diciembre de2005)y el Anexo V de las bases para la adjudicación del servicio, que constan aportados y se tienen por reproducidos. Desde entonces, los trabajadores vienen prestando servicios también los sábados. QUINTO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Santiago , D. Darío , D. Carlos Daniel , D. Gerardo y D. Jesús Manuel , contra CESPA INGENIERIA URBANA SA (hoy CESPA S.A.)."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- : Ante la sentencia de instancia- que desestimó la demanda, en solicitud de que se condene a la empresa demandada a reponer a los actores a la jornada, que venían haciendo, con anterioridad al 1 de marzo de 2005...-, formulan recurso de suplicación los citados actores, por el cauce del apartado c) del artículo 191 del TRLPL , denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 41.1, en relación con el 3.1 c), del ET , y de las sentencias del Tribunal Supremo, que cita, referentes a la "condición más beneficiosa".

SEGUNDO.- Sostienen los demandantes, en defensa de su pretensión, que la empresa, antes de marzo de 2004, decidió modificar sus condiciones de trabajo, por lo que pasaron de trabajar, de los lunes a los sábados, de los lunes a los viernes, incorporándose esta nueva condición a los contratos de trabajo, por voluntad de las pares, y modificándose, por lo tanto, unilateralmente, la jornada de trabajo pactada, de lunes a viernes, de las 6 a las 14 horas, desde hacía más de un año; pero estimando la Sala, a la vista de las precisiones, que es necesario efectuar a lo expuesto, por estar recogidas en la relación fáctica de la sentencia de instancia - que se sintetizan en que los cinco demandantes, que venían prestando sus servicios, con la categoría profesional de limpiadores, en las zonas portuarias, que se indican, para la empresa CESPA S.A. , llevando a cabo una jornada de trabajo, de 7 a 14 horas, de lunes a viernes, y de 7 a 11 horas los sábados, pasaron a hacerlo, solamente de lunes a viernes, de las 6 a las 14 horas, desde una fecha no determinada, pero situada al menos un año antes de marzo de 2005, al haber llegado a un acuerdo con el capataz; que la empresa citada conoció posteriormente dicho acuerdo, sin que manifestara su oposición a él, porque la no salida de los sábados, le ahorraba costes; y que, en marzo de 2005, CESPA S.A., comunicó a los actores, que debían volver a realizar la jornada inicial, al exigir Puertos de Galicia, en virtud de lo establecido en el contrato para la limpieza de los puertos, que tenía concertado con la mencionada demandada, en fecha 30 de diciembre de 2003 (prorrogado el 29 de diciembre de 2005), y en el Anexo V de las bases para la adjudicación del servicio, la inclusión de los sábados en la prestación de los servicios de limpieza; que la discutida modificación de la jornada de trabajo de los actores, no cabe fundamentarla en la adquisición de un derecho adquirido o condición más beneficiosa por parte de los mismos, pues, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que habrá tal derecho adquirido o condición más beneficiosa " cuando se pruebe la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo " (sentencias de TS de 25 de enero y 31 de mayo de 1995, 8 de julio de 1996 , etc.),y que para ello " no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio..."( sentencias del mismo Tribunal de 7 de junio de 1993, 21 de febrero de 1994, 21 de mayo de 1995 , etc.); de los datos probatorios expuestos, no se infiere que la empresa hubiere tenido intención de introducir el beneficio, que defienden los actores, porque, ni el origen de tal idea fue suyo, sino del capataz; ni la persistencia en la modificación de la jornada tuvo una finalidad de utilidad laboral, pues solamente toleró la situación, cuando tuvo noticia del acuerdo entre el capataz y los actores, toda vez que la no salida de éstos, los sábados, le ahorraba costas; ni, en definitiva, tenía iniciativa para hacerlo, dado que la entidad, contratante de la limpieza, tenía a su alcance - y así lo verificó -, la posibilidad de exigir que los servicios, también se prestaran los sábados; procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Don Santiago y otros, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado de lo Social nº 1 de Pontevedra, a fecha 29 de mayo de 2006; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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