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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4192/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100402
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:557
Núm. Roj: STSJ GAL 557/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000761
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004192 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Elisenda
ABOGADO/A: PEDRO LUIS VILA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION DE PERSONAS SORDAS DE OURENSE
ABOGADO/A: DAVID DE LEON REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004192 /2018, formalizado por Dª Elisenda , contra la sentencia
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000189 /2018, seguidos a instancia de Dª Elisenda frente a la ASOCIACION DE PERSONAS SORDAS DE
OURENSE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Elisenda presentó demanda contra la ASOCIACION DE PERSONAS SORDAS DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha trece de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La actora prestó servicios para la demandada desde el 29 diciembre 2017, con categoría de intérprete, grupo de cotización 05, oficiales administrativos, a tiempo parcial de 30 horas a la semana y con salario mensual bruto y prorrateado de 805,31 euros, al amparo de contrato temporal de interés social con subvención de la xunta de Galicia expediente NUM000 (contrato y nóminas a los folios 28 a 35 -el salario, de demanda sin oposición-).
SEGUNDO.- A la actora le fue entregada el 14 febrero 2018 carta de despido del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folio 36): 'Estimada Sra. Por medio de la presente, la. Dirección de esta Asociación conocimiento que ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el art 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . El motivo que origina esta decisión de prescindir de sus servicios es el modo en que usted viene desarrollando sus funciones desde el inicio de la relación laboral hasta esta fecha, ya que no se ajusta ni al funcionamiento de esta organización ni a los criterios seguidos por la misma. De esta circunstancia fue numerosas veces advertida por la dirección.
Dicha conducta e encuentra tipificada como causa de despido 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: (...) d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Es por ello que, constituyendo los hechos descritos una de las causas de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario tal y cómo se ha expuesto, la Dirección de esta Asociación ha decidido proceder al DESPIDO DISCIPLINARIO por lo anteriormente manifestado. El despido tendrá efectos el día 9 de febrero de 2018.
Asimismo, le notificamos que tiene a su disposición a partir de este momento tanto el certificado de empresa como la liquidación de haberes correspondiente, que puede recogerlo en las oficinas de la Asociación'.
TERCERO.- La actora permanece de baja por enfermedad común, con el diagnóstico de 'trastorno interno de rodilla' 'esguince/torcedura de ligamento cruciforme de rodilla' desde el 11 enero 2018 (folios 40 a 50).
CUARTO.- A los folios 56-57 obra acta de la junta directiva de la asociación celebrada el 8 febrero 2018 el despido disciplinario de la actora 'por problemas en su labor profesional, por problemas de actitud tanto en su labor profesional como con los/as usuarios/as. Se procederán a hacer las gestiones pertinentes para dicho despido. Relacionado con el caso se hablará con la especialista en LSE por su actitud con la presidenta'.
QUINTO.- No consta condición representativa de la actora.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Elisenda y en virtud de ello declaro la improcedencia del despido y condeno a ASOCIACIÓN DE PERSONAS SORDAS DE OURENSE a que en el plazo legal de cinco días opte entre readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizarle en la cuantía de 146 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elisenda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/11/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora, DÑA. Elisenda , interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad, por discriminación directa por discapacidad, o subsidiariamente la improcedencia de su despido. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada; no aprecia la causa de nulidad invocada argumentando que comparte el argumento de la demandada de que cuesta mucho pensar que una asociación como la demandada discrimen por causas de salud, pero que además en modo alguno puede la causa de la baja de la actora considerarse incapacidad duradera en los términos de la STJUE DAOUIDI de 1 de diciembre de 2016, asunto C 395/15 . Por el contrario, declara la improcedencia del despido por motivos formales argumentando que la carta de despido no describe, con suficiente precisión los hechos concretos que lo motivan.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia revocando la de instancia y se dicte una nueva en la que se declare la nulidad del despido, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa.
SEGUNDO. - La recurrente solicita, en su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido: ' La actora permanece de baja por enfermedad común a causa de una 'rotura de ligamento cruzado anterior' desde el 11 de enero de 2018 ( folios 37 y ss) ' Apoya la modificación en el folio 51, informe de radiología de 29 de enero de 2018, y folio 54, informe de alta de 18 de mayo de 2018.
Según reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Atendiendo a tales parámetros la modificación no prospera ya que el diagnóstico por el que se ha dado de baja a la actora, y el figura en los partes de baja, y de confirmación de baja laboral, emitidos por el SERGAS, es el que recoge el Juez a quo por lo que los documentos a los que se refiere la recurrente no evidencian ningún error en la redacción judicial.
Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega que la sentencia de instancia : art. 55.5 del ET ; art 96 y 103 de la LRJS ; art. 14 de la CE ; STJUE de 1 de diciembre 2016, asunto C-395/2015; Convenio OIT C. 158, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007,. Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000; Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre; y cita como jurisprudencia de los TSJ y de Juzgados de lo Social, la sentencia del TSJ de Madrid de 8 de marzo de 2017 , y del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de 23 de diciembre de 2016.
Sostiene la recurrente que el despido de la trabajadora es nulo ; no comparte el argumento del Juzgador de que una asociación como la demandada sea incapaz de discriminar por causas de salud y mantiene que el verdadero motivo es la previsible larga duración de la baja de la actora , lo que se decide tras recibir los partes de confirmación en que se alargan la baja con una previsión inicial de 20 días, a otra con una previsión de 82 o 117 días o de 151 días tal como se recoge en el parte de 11 de mayo de 2018, lo que es un larga duración sobre un contrato de un año, la cual además le impediría, en el futuro , el ejercicio de su profesión.
Apoya también su postura en el interrogatorio de la representante de la asociación demandada.
Con carácter previo a resolver la cuestión propuesta hemos de indicar que el motivo formulado desconoce, en parte , los requisitos exigidos por el art. 193 c) de la LRJS en relación con el art 196 .2 de la misma norma que exige la cita de normas del ordenamiento jurídico- interpretando la jurisprudencia que a tal efecto ha de citarse preceptos concretos de dicha norma, y no toda la norma completa- así como de la jurisprudencia, siendo evidente que las sentencias de Tribunal Superiores de Justicia o Juzgados de lo Social no pueden sustentar un motivo de suplicación porque no son jurisprudencia al no reunir los requisitos previstos en el art. 1.6 CC . Por otro lado los art. 96 y 103 de la LRJS son normas adjetivas, no sustantivas, por lo que tampoco puede sustentar un motivo del art. 193 c). Así las cosas las únicas denuncias correctamente formuladas por la recurrente son, como norma sustantiva, el art. 55.5 del ET en relación con el art. 14 CE , y como jurisprudencia la STJUE de 1 de diciembre 2016, asunto C-395/15 .
Una vez centrada la cuestión hemos de resolver si efectivamente, el despido de la actora, entraña una vulneración a su derecho fundamental a no ser discriminada, por razón de discapacidad.
A tal efecto hemos de tener en consideración que tanto el Tribunal Supremo ( STS de 12/7/2012, rec: 2789/2011 ) como el Tribunal Constitucional han declarado en numerosas ocasiones que la mera enfermedad ni figura entre los factores de discriminación enunciados en el artículo 14 CE , ni puede ser incluida tampoco en la cláusula final genérica de dicho artículo (cualquier otra condición o circunstancia personal o social), limitada a aquellos otros posibles factores discriminatorios que hayan comportado o puedan comportar marginación social para un determinado grupo de personas (entre otras, STS 29-1- 2001, rec. 1566/2000 y STS 11-12-2007, rec. 4355/2006 ). Distinta afirmación ha de realizarse cuando hablamos de discapacidad, y ello porque la condición personal de discapacidad es causa de discriminación en nuestra legislación nacional desde la entrada en vigor de la Ley 62/2003, que dio nueva redacción al artículo 4.2.c), párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores y como ya con anterioridad había se había establecido en la Directiva 2000/78 ( art. 1 : la presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de.... discapacidad) , en donde se establecen , entre otras medidas la obligación del empresario a realizar ajustes razonables para las personas con discapacidad ( art. 5) Sin embargo como también nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 30 de mayo de 2016 rec. 3348/2014 ) , ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables, porque 'la enfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado (.) La discapacidad es, en cambio, una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada'. Pero en esta cuestión la labor interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido fundamental ; y así en sus momento iniciales podemos citar la postura sostenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas ), y en la que considera que la Directiva comunitaria 2000/78 excluye la 'equiparación' de los conceptos de enfermedad y discapacidad, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que 'la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período', por lo que 'una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78'; que 'ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad' y que 'no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva', que son discapacidad, edad, religión o creencia, orientación sexual. Sin embargo con posterioridad el TJUE, en sentencia de 11 de abril de 2013, C-acumulados 335/11 y 337/11, caso Ring considera que el concepto de ' discapacidad' a que se refiere la Directiva 200/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración. Es decir, que una enfermedad de larga duración que provoque limitaciones con incidencia en el ámbito profesional puede ser calificada de discapacidad.
Esta postura se mantiene vigente en la actualidad pudiendo citarse entre las resoluciones más recientes la STS de 15 de marzo de 2018, rcud 2766/2016 , en la que se remite a sentencias anteriores de esa misma Sala de Casación ( la de 30 de mayo que antes citamos ,o la de 21 de septiembre de 2017, rcud 782/2016 ) indicando: 'En la última de las sentencias dictadas por esta Sala, STS de 24-9-2017 (Rcud. 782/2016 ), se expresaba así la evolución experimentada por comparación entre los acumulados C- 13/15 (Chacón Navas) y los acumulados C- 335/11 y C- 337/11 (Ring) así como en el C- 395/15 (asunto Daouidi): 'Es elemento inicial en orden a la extensión de la aplicabilidad es la legislación provisional la Directiva 200/78 de 27-11 cuyo artículo 1 dispone lo siguiente: '(art. 1); 'se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una ir discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo' (art. 2); 'Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos.... (art.3)' En cuanto a la primera resolución del TJUE dictada sobre el particular, sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), en la que el supuesto de controversia era un despido acordado hallándose la trabajadora en IT la respuesta dada sobre el concepto de discapacidad fue la siguiente: ' .- Sobre la cuestión principal y dado que el juez nacional solicita se dilucide si la Directiva 2000/78 en cuanto elemento de lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad incluye dentro de su protección al trabajador despedido exclusivamente a causa de una enfermedad, se señala que debe iniciarse interpretando el concepto de discapacidad a efectos de la mencionada directiva y al respecto se realizan una serie de afirmaciones: 1º.- que la discapacidad no viene definida en la directiva ni tampoco se remite su definición al derecho nacional (39).
2º.- que el concepto de discapacidad es el siguiente: 'limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional (40)'.
3º.- que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad (44).
4º.- que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución (45).
5º.- que la Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad, tan pronto como aparezca cualquier enfermedad (46), como consecuencia de ello, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Directiva 200/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad (47).
6º.- que conforme al art. 2.1 y 3.1 c) de la Directiva, ésta se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando (48, 49 y 51).' En cuanto a la respuesta acerca de si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Directiva 2000/78, el TJUE responde: '1º.- que ninguna disposición del Tratado de la CE prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad 'en cuanto tal' (54).
21.- que la enfermedad en 'cuanto tal' no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos (57).
A juicio de esta Sala, la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.' En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad 'en cuanto tal' no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.
La citada Convención reconoce en su considerando e) que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Covención dispone que son personas con discapacidad aquellas 'que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.
La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que 'el concepto de 'discapacidad' debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Prosigue afirmando que: '41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78.
42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 57).' Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), ( Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias.' Resumiendo, la evolución descrita con la incidencia de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante resolución de 26-11-2009 que dio lugar a una posterior matización, pero siempre insistiendo en la distinción entre 'la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad, cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción ' Pues bien dejando de lado el razonamiento- meramente subjetivo- de si una asociación como la demandada puede o no actuar de forma discriminatoria por razón de enfermedad/discapacidad, nos centraremos en los hechos - datos objetivos- y entendemos como lo hace el Juez a quo, que en el presente caso no nos encontramos ante una enfermedad equiparable a discapacidad ya que ni partimos de un proceso médico de larga duración ni ante una enfermedad que le produciría una discapacidad que le impediría, a posteriori, el ejercicio de su profesión habitual. Y así en lo que se refiere a la baja y a que iba a ser previsiblemente larga, no consta en el relato fáctico ninguna de las afirmaciones en las que la recurrente sustenta su argumentación: nada se recoge en relación a que la empresa hubiera visto la radiografía de la actora y que conociesen, de forma fehaciente, que el diagnóstico era el de rotura y no un esguince/torcedura , sin que a tal efecto sea suficiente la mera manifestación de la parte recurrente- ; nada consta en relación a una presión de la Junta Directiva para despedir a la trabajadora por estar de baja médica- sin que a tal efecto sea suficiente la prueba de interrogatorio de parte que no tiene validez revisoría ex art.193 b) LRJS -; nada consta en relación con las fechas de previsión de la duración de la baja laboral en los sucesivos partes de confirmación sin que se haya instado revisión al efecto , y aun cuando acudiésemos a los folios a los que se refiere el Magistrado a quo como prueba documental para sustentar su hecho probado tercero tampoco nos permite concluir tal duración larga en los términos jurisprudencialmente exigibles ya que en el último parte confirmación emitido antes del despido ( folio 42) se recoge una previsión de 82 días, y con el diagnóstico de esguince /torcedura de ligamento cruciforme de rodilla , y no el de rotura.
Y en lo que se refiere a la supuesta inhabilidad de la actora para prestar sus labores en el futuro, tras el alta médica, tampoco se puede compartir ya que el trabajo de la actora es el de intérprete, el cual no requiere esfuerzos físicos ni desplazamientos importantes para su realización.
Finalmente indicar que la sentencia de instancia declara el despido improcedente por motivos formales, y no por cuestiones de fondo, recogiendo en su hecho probado cuarto el contenido de un acta de la junta directiva de la asociación demanda en la que se recogen las motivaciones que llevaron al despido de la actora.
Por todo lo argumentado hasta este momento entendemos que la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada el debate jurídico planteado por lo que procede, previa desestimación del recurso interpuesto, su íntegra confirmación.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro Luis Vila López, actuando en nombre y representación de Dña. Elisenda , contra la sentencia de fecha 13 de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , en autos 189/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra la ASOCIACIÓN DE PERSONAS SORDAS DE OURENSE, debemos confirmar la misma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

