Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101590
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2314
Núm. Roj: STSJ GAL 2314/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000770
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000420 /2019 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000208 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Javier
ABOGADO/A: MARIA GOMEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lourdes
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PABLO CASTRO WAGNER
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000420/2019, formalizado por la letrada DOÑA MARíA GOMEZ
GARCÍA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Javier , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000208/2018, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Javier presentó demanda contra Lourdes , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1º.- Se declara probado que Dª Lourdes prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de abril de 2017, con categoría profesional de ayudante de camarera, percibiendo un salario mensual de 1.009,61 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de indefinido, por tiempo parcial, de los denominados 'de apoyo a emprendedores'. 2º.- En fecha 12 de enero de 2018 el empresario le comunica a la actora que da por extinguido el contrato de trabajo al no haber superado el periodo de prueba previsto para este tipo de contrato. 3º.- En fecha 13 de enero de 2018 la actora recibe del empresario carta de despido, por medio de burofax, en el que le expresa que la causa o motivo que no haber superado el periodo de prueba es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo que perjudica al resto de empleados y a clientes (doc. 5 del ramo de prueba de la demandada) 3 4º.- La actora inicio un periodo de baja por incapacidad temporal en fecha 12 de diciembre de 2017. 5º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. 6º.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 22 de marzo de 2018, y que finalizo con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda formulada por Dª Lourdes contra D. Javier , debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la actora, y en consecuencia condeno a la demandada a que readmita al demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de euros 33,19 diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 1.004,08 euros por despido improcedente'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, DÑA Lourdes presenta demanda contra la empresa ALBERTO RIO CORNES solicitando que se decrete la nulidad del despido, o de manera subsidiaria la improcedencia del mismo, condenando a la readmisión con abono de los salarios de trámite, o bien al pago de la indemnización legalmente establecida.
La sentencia de instancia, con cita del auto dictado por el TSJ de País Vasco en fecha 21 de enero de 2014 , así como con cita de sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2 de fecha 19 de noviembre de 2013 considera que ha de estarse al periodo de prueba fijado convencionalmente o estatuariamente, pero no al periodo del año fijado legalmente; por ello dado que la comunicación de cese por no superar el periodo de prueba se produce cuando la actora llevaba ya trabajando más de diez meses entiende - tras descartar la nulidad peticionada- que nos encontramos ante un despido improcedente.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia, se desestime la demanda rectora de autos y se absuelva al demandado de las pretensiones en su contra deducidas, declarando válida la extinción del contrato que unía a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación en favor de la demandante. El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien se opone a su estimación.
SEGUNDO. - En sus tres primeros motivos de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita sendas modificaciones, pretensión que hemos de examinar a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina examinaremos cada una de las pretensiones de la recurrente.
En primer lugar solicita que se revise el hecho probado primero en lo que afecta al salario mensual de la actora y que en vez del que fija la redacción judicial se cambie por el de 905,41 euros , petición que apoya en el documento nº3 de los autos (nominas).
La modificación no se admite ya que se apoya en los mismos documentos que tiene en consideración la Juez para el salario efectivamente percibido por la actora, complementado por otros medios de prueba. En todo caso la alegación del recurrente va encauzada más al concepto de salario regulador que al del salario percibido por la actora, esto es, se enfoca más desde el punto de vista jurídico que desde el punto de vista fáctico por lo que la discusión no es por la vía del art. 193 b) sino por la del art. 193 c) de la LRJS .
A continuación solicita que se revise el hecho probado segundo en lo que se refiere a la fecha de comunicación del fin de contrato por no superación de periodo de prueba, y que se sustituya la redacción judicial por la del 12 de febrero de 2018. Apoya la modificación en los documentos nº 1, 4 y 5.
La modificación se admite ya que de la lectura de los documentos indicados por la recurrente se evidencia que la sentencia incurre en un error al fijar la fecha de la comunicación. Por ello el hecho probado segundo queda redactado con el siguiente contenido: ' En fecha 12 de febrero de 2018 el empresario le comunica a la actora que da por extinguido el contrato de trabajo al no haber superado el periodo de prueba previsto para este tipo de contrato. ' Finalmente solicita la modificación del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción: En fecha 13 de febrero de 2018 la actora recibe del empresario un burofax en el que se le comunica la rescisión de la relación laboral motivada en la no superación del periodo de prueba detallando una serie de causas motivadoras de la decisión empresarial Apoya la redacción en los mismos documentos que la modificación anterior.
La modificación se admite en parte, y ello porque efectivamente la notificación se produce el 13 de febrero de 2018, no es una 'carta de despido' como señala la Juez a quo, sino una notificación de resolución del contrato por no superar el periodo de prueba, en la que efectivamente se detallan una serie de hechos como son las disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo de la actora. Esto, ni la redacción judicial - en la parte explicativa del contenido ya que después en el hecho propio probado se recoge que es el documento nº 5- ni la redacción propuesta, reflejan de forma literal el contenido del referido documento nº 5, sino que realizan interpretaciones del mismo; por ello se estima más ajustado corregir la fecha, la naturaleza de la comunicación, y dar simplemente por reproducido el contenido de dicho documento.
Así las cosas el hecho probado tercero queda redactado con el siguiente contenido: ' En fecha 13 de febrero de 2018 la actora recibe del empresario un burofax en el que se le comunica la rescisión de la relación laboral motivada en la no superación del periodo de prueba y cuyo contenido se da por reproducido (doc 5 del ramo de prueba de la demandada) '.
TERCERO .- En el último motivo de su recurso, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción del art. 4.1 de la Le y 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma laboral en el que se introduce la modalidad del contrato indefinido para apoyo a emprendedores y en el que se fija la duración del periodo de prueba en su año. Señala además que la sentencia desconoce el contenido de la STC de 16 de julio de 2014 , así como las de 22 de enero de 2015 y 22 de junio de 2015 en las que el Tribunal Constitucional confirman la constitucionalidad de tal norma y así se ha aplicado desde entonces por los diversos Tribunales Superiores de Justicia citando a tal efecto dos sentencia del TSJ de Galicia.
Efectivamente, y como señala la recurrente, los argumentos de la sentencia de instancia no se pueden compartir desde el momento en el que los mismos se sustentan en resolución de la justicia ordinaria dictadas antes del año 2014, siendo una de ellas, el auto del TSJ del País Vasco la resolución en base a la cual dicha Sala de suplicación decide someter al control del TC, mediante la presentación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, la redacción del periodo de prueba del contrato indefinido de apoyo a emprendedores a fin de que se pronuncie en relación a su constitucionalidad. Y el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto, reconociendo la constitucionalidad del mismo, por lo que el cese del trabajador por no superar el periodo de prueba, dentro del año previsto para esta modalidad de contrato indefinido, aun cuando ya se hubiera sobrepasado la duración del periodo de prueba previsto en el Convenio Colectivo o en el art. 14 del ET , no sería constitutivo de un despido improcedente.
Y así ya lo ha resuelto esta Sala de suplicación en la sentencia de 10 de abril de 2018, rsu 652/2018 en la que planteándose la misma cuestión que ahora se nos reproduce indicamos: 'Recurre la parte demandada,..., la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringido el art. 4.3 de la Ley 3/2012 de 4 de Julio , en el aspecto relativo al contrato de emprendedores y el periodo de prueba de un año, dentro del cual se ha cesado al actor por no superación del mismo, entendiendo que dicho precepto ha sido declarado constitucional y que por lo tanto es de plena aplicación en el presente supuesto por lo que no existe despido alguno sino valida extinción del contrato.
El recurso debe ser atendido desde el momento en que la constitucionalidad del art. 4.3 de la L.
3/2012 ha sido aceptada por la STCO 119/2014 de 16 de julio que ha rechazado los argumentos de la parte impugnante de la constitucionalidad de dicho precepto señalando (en resumen): 1.- Sobre la extensión del periodo de prueba, que 'la OIT ha efectuado sobre la ya antes comentada previsión del art. 2.2 de su Convenio núm. 158, por la que se autoriza a los Estados a excluir de las garantías de este Convenio a 'los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido'. El precepto supedita esta exclusión a que 'en uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable'. Respecto a la determinación de esa duración razonable, la OIT ha afirmado que se trata de un aspecto que corresponde resolver a cada Estado. El límite de duración de tal período lo ha fijado en que no sea 'excesivamente largo'. Ha admitido, a la vez, que las consideraciones políticas motivadoras -en particular, el fomento de un empleo pleno y productivo-, así como las medidas adoptadas para contrarrestar o limitar la exclusión de la protección, podrían contribuir a justificar un período de exclusión 'relativamente largo'. De este modo, si bien en el supuesto enjuiciado no apreció fundamento suficiente para admitir como razonable una duración de dos años, sí declaró que, al ser en el país afectado el período de exclusión de las garantías normalmente considerado como razonable el que no exceda de seis meses, el Comité no podría excluir la posibilidad de que estuviera justificado un período más dilatado para permitir a los empleadores medir la viabilidad económica y las perspectivas de desarrollo de su empresa, al tiempo que se posibilita a los trabajadores adquirir cualificaciones y experiencias. Nos referimos al Informe de la OIT, de 6 de noviembre de 2007, elaborado por el comité encargado de examinar la reclamación relativa al contrato indefinido 'para nuevas contrataciones' y su 'período de consolidación del empleo', introducido en Francia por la Ordenanza núm. 2005-893, apartados 66, 68, 71 y 72 fue aprobado por el Consejo de Administración, en la 300ª reunión, noviembre de 2007'.
2.- Sobre la racionalidad y proporcionalidad del periodo de prueba combatido, con cita del (Informe aprobado por el Consejo de Administración, en la 321ª reunión, junio de 2014), señala: 'este Tribunal ha de concluir que la previsión cuestionada, por la que se establece un período de prueba de un año, constituye una medida que, en la coyuntura económica en que se ubica y en tanto liga su perdurabilidad a los umbrales de desempleo en los términos ya indicados, resulta razonable supera la regla de adecuada proporcionalidad entre el sacrificio que supone para la estabilidad en el trabajo del trabajador contratado y los beneficios que puede representar para el interés individual y colectivo del fomento y creación de empleo estable.'.
3.- En relación con la vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) indica que 'medida ahora analizada supone ampliar la finalidad tradicional del período de prueba se dirige en esta nueva modalidad contractual no solo a facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral y a acreditar que el trabajador posee las aptitudes necesarias para su contratación (como sucede con el periodo de prueba regulado con carácter general en el art. 14 LET), sino también, desde la perspectiva empresarial, a verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo. Esta finalidad adicional justifica que el legislador haya fijado un período de duración de un año para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación.'.
4.- En cuanto a la vulneración del derecho a la negociación colectiva ( art. 35 CE ) dicho Alto Tribunal ha excluido tal vulneración, argumentado entre otros extremos sobre, ' la primacía de la ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por este Tribunal al analizar supuestos de colisión entre la ley y el convenio (por todas, SSTC 58/1985, de 30 de abril 177/1988, de 10 de octubre 62/2001, de 1 de marzo o STC 110/2004, de 30 de junio ). Sin duda, el convenio colectivo, como cualquier acto resultado de la autonomía privada, debe respetar la ley ( arts. 9.1 CE, 3.3 y 85.1 LET y 6.3 y 1255 del Código civil ), entendida en sentido material, esto es, comprensiva tanto de las disposiciones legales como de las reglamentarias que las desarrollen ( art. 3.2 LET), emanadas ambas del Estado ( art. 149.1.7 CE ). Ese deber de respeto alcanza obviamente a la naturaleza jurídica -dispositiva o imperativa, en sus distintos grados- que el legislador laboral haya atribuido a las normas legales en virtud de unos determinados criterios y objetivos de política social, de modo que dicha naturaleza resulta determinante en la delimitación del contenido regulador habilitado a la negociación colectiva. En tal sentido, y como ya se ha avanzado, la doctrina constitucional ha señalado que resulta obligado 'el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley' y, dando específica respuesta a la cuestión que directamente ahora nos ocupa, ha afirmado que 'la Ley ... puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva' ( STC 58/1985 , FJ 3). ', añadiendo que 'que el carácter imperativo de la regulación legal impugnada -sobre la duración del período de prueba de un año y su consiguiente indisponibilidad para la negociación colectiva- goza de la misma justificación legítima, razonable y proporcionada que desde la perspectiva del art. 35.1 CE hemos declarado respecto a la propia medida en sí misma considerada, siendo trasladables aquí las consideraciones allí efectuadas. En síntesis, hemos razonado que la discutida duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores constituye una medida legislativa coyuntural adoptada en un contexto de grave crisis económica con una elevada tasa de desempleo atiende a la legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como medio para facilitar el empleo estable, lo que conecta con el deber de los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE ).' Igualmente señala en relación al art. 37.1 CE , que 'La configuración legal como norma de Derecho necesario absoluto de la duración del período de prueba de un año en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador la decisión legislativa impugnada contribuye pues a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico. Por ello, vista la finalidad y alcance de la previsión cuestionada, y una vez ponderados los intereses constitucionales en juego, hemos de declarar que no puede tildarse de lesiva del art. 37.1 CE la decisión del legislador de establecer en un año la duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con el carácter de norma imperativa indisponible para la negociación colectiva'.
Declarada la constitucionalidad del indicado precepto, tampoco se desconoce que frente al mismo el Pleno de dicho Tribunal ha admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, nº 693-2014, en relación con el artículo 4.3 de la presente Ley , en relación con el apartado 1 del mismo artículo, por posible vulneración del artículo 14 de la CE ('B.O.E.' 15 marzo), no obstante lo cual a la vista de las razones y argumentos vertidos en la resolución previamente expuesta y ratificados en la STCO 8/2015 de 22 de Enero , se estima que debe seguirse el criterio establecido en la misma.
Dicho lo anterior, el periodo de prueba pactado en el contrato del actor es válido, no ha sido superado y la decisión patronal de poner fin al contrato por no superación del mismo no se haya viciada por la vulneración de ningún derecho fundamental del actor, en demanda ni siquiera se alega tal posibilidad, por lo tanto ha de ser aplicado dicho periodo de prueba. Por otra parte, en la impugnación del recurso se acude al pacto establecido en el convenio colectivo que fija periodo de prueba especifico en atención a las categorías profesionales (art. 14, de cuatro meses ampliables a seis para personal titulado, un mes para personal no titulado y administrativos, y quince días para resto de personal, alegando que dicho convenio es posterior a la norma legal y que por tanto debe ser aplicado al actor cuya categoría de oficial permite el periodo de prueba de un mes que se había superado por lo que el cese constituiría, a su entender, un despido. La argumentación de la parte recurrida no puede ser compartida a la luz de la doctrina constitucional expuesta según la cual el convenio colectivo como norma paccionada ha de someterse al imperio de la ley, tal y como resulta del orden de fuentes que regulan la relación laboral en el art. 3.1 LET, por lo que no siendo negociable el periodo de prueba establecido en la ley reguladora del contrato de emprendedores, no cabe aplicar el convenio colectivo a tal modalidad contractual y constando pactado en el contrato de trabajo firmado por las partes, un periodo de prueba de un año permitido en la norma legal, el mismo deviene vinculante a todos los efectos y, por lo tanto, al aquí debatido sobre extinción del contrato en periodo de prueba como causa válida de extinción según lo dispuesto en el art. 14 LET y en aplicación de este precepto la Jurisprudencia ha reiterado (por todas STS de 2 de abril de 2007, Rec. 5013/2005 [ RJ 20073193] , y la en ella citada, STS de 6 de julio de 1990, Rec. 369/89 [ RJ 19906068] ) que la decisión de no proseguir la relación laboral, si se manifiesta antes de la duración del plazo de prueba estipulada, no precisa especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora en cuanto que toda motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, 'salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE ( RCL 19782836) o vulnere cualquier otro derecho fundamental' y, a su vez, la STS de 16 de julio de 1982 ( RJ 19824632) afirma que la extinción de la relación laboral durante el período de prueba no es equivalente a despido cuyas causas hayan de justificarse, estando facultadas las partes para dar por terminada la relación de trabajo durante tal período de prueba, en consecuencia se ha de acoger el recurso, revocar la resolución recurrida y desestimar la demanda rectora de los autos declarando válidamente extinguido el contrato que unía a las partes sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación en favor del demandante.' Por lo tanto la solución de la sentencia de instancia, que declara el cese como un despido improcedente con el único argumento de que el cese, por no superación del periodo de prueba, se produce más allá del periodo de prueba fijado por el ET, es inasumible.
Sin embargo la parte actora al impugnar hace mención a un auto del TS de fecha 26 de septiembre de 2018, rcud 3808/2017 indicando que el mismo avala la resolución judicial de instancia. Pero tal resolución no es aplicable al caso de autos, ya que además de referirse a un supuesto en el que no se admite el recurso de casación para la unificación de doctrina por no cumplirse el requisito de la contradicción. las alegaciones formuladas son distintas a la actual. En dicho recurso de lo que se trata es de un contrato indefinido de apoyo a emprendedores en el que se declaró la fraudulencia del contrato en sí, por no ser ajustada a derecho - incumplimiento de requisitos- la modalidad legal de contratación elegida, por lo que al declararse todo el contrato como fraudulento no se puede aplicar la duración del periodo de prueba en él previsto. Pero no es éste el caso de autos en el que en ningún momento se plantea el fraude del contrato suscrito entre la trabajadora y la empresa, sino que se discute la duración del periodo de prueba, por lo que no puede venir a alegar en este momento procesal - vía de recurso de suplicación- si la modalidad contractual elegida era correcta o fraudulenta.
Recapitulando: el periodo legal de un año de prueba es constitucional; y al tratarse de una resolución de contrato en periodo de prueba, la empresa no tiene porqué especificar la causa que ha determinado tal decisión extintiva, ni acreditar la misma, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, y el único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral rescisoria es el de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el art. 14 de la Constitución o que vulnere cualquiera de los derechos fundamentales que ésta proclama; y no es este el caso de autos habida cuenta que la sentencia rechaza que el cese hubiera tenido que ver con la situación de IT de la trabajadora ( posible discriminación por discapacidad) y ésta concreta cuestión no se discute por la actora quien no ha formulado recurso de suplicación.
Por todo ello y en definitiva, el pacto de periodo de prueba es legal, por lo que el desistimiento realizado por la empresa durante el mismo es válido, lo que nos lleva estimar el recurso presentado y revocando la sentencia de instancia, dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que contiene, debiendo decretarse absolución de la parte demandada.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en art 204 en relación con los art. 229 y 230 LRJS procede devolver a la recurrente el depósito efectuado, así como de los aseguramientos prestados, y todo ello una vez que sea firme la presente resolución. Sin imposición de costas ( art. 235 LRJS )
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María Gómez García, actuando en nombre y representación de la empresa ALBERTO RIOS CORNES, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en autos 208/2018, seguidos a instancia de DÑA Lourdes contra la recurrente, sobre despido, y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos, y en consecuencia absolvemos al demandado de las pretensiones deducidas en su contra , declarando válida la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación en favor de la demandante.Sin costas.
Una vez firme al presente devolución procédase a devolver a la recurrente tanto el depósito como los aseguramientos realizados.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

