Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4229/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019100596
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:751
Núm. Roj: STSJ GAL 751/2019
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0002150
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004229 /2018GA
Procedimiento origen: SANCIONES 261/2018
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Dulce
ABOGADO/A: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO
RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER, S.A.
ABOGADO/A: RAQUEL MUÑIZ FERRER
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4229/2018, formalizado por la Letrado D. JESÚS MANUEL PUÑAL
SOUTO, en nombre y representación de Dª Dulce , contra la sentencia número 137/2018 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SANCIONES 261/2018, seguidos a instancia
de Dª Dulce frente a la empresa BANCO SANTANDER, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr.
D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Dulce presentó demanda contra la empresa BANCO SANTANDER, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. La actora Dª Dulce , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada BANCO SANTANDER, S.A., dedicada a la actividad de Banca Comercial, centro de trabajo en la Oficina de Perillo-Oleiros./
SEGUNDO. La actora en el año 2016, prestando sus servicios en la Oficina del Cantón Grande-A Coruña, y tras un conflicto prolongado con la directora de esta Oficina, fueron trasladadas ambas implicadas, al igual que la interventora, a distintas oficinas de menor entidad. La actora -a quien se refiere el presente procedimiento- no ha impugnado dicha decisión./
TERCERO. La actora fue directora de la sucursal 5031, sita en la C/ Fernández Latorre -A Coruña, en el periodo comprendido entre noviembre de 2004 y junio de 2011. Tras una auditoría interna y apreciándose irregularidades, la actora es traslada a la sucursal de Matogrande-A Coruña y es sancionada, entre otros motivos por concesión irregular de crédito a familiares y 'la póliza no encontrarse intervenida, a pesar de ser un requisito indispensable...
En cualquier caso la empleada se ha comprometido por escrito a que la póliza se intervenga. La directora falseó la edad de la titular para forzar la sanción favorable de la operación (edad real de 86 años y edad imputada de 72 años). Esta circunstancia nos fue reconocida verbalmente por la misma' (doc.26 de la demandada)./
CUARTO. La entidad demandada recibe carta de fecha 25 de septiembre de 2017 en la que los abogados de Dª Lidia , clienta de la sucursal sita en la C/ Fernández Latorre y que era atendida personalmente por la actora, ponen de manifiesto una serie de hechos por los que consideran 'que ha existido un engaño continuado con evidente perjuicio para Dª. Lidia '. La clienta referida tiene, en el momento actual, ya más de noventa y cinco años (doc.22 demandada)./
QUINTO. La actora expidió un Certificado, en fecha 11 de junio de 2010, -según su propio reconocimiento-, en el que se hace constar: 'QUE DOÑA Lidia CON NIF NUM001 NO PRESENTA ENDEUDAMIENTO ALGUNO EN LA ENTIDAD DE REFERENCIA, NO EXISTIENDO POR TANTO, POSICIONES DE CRÉDITO O PRESTAMO A NOMBRE DE LA TITULAR A FECHA 31.12.2009, NI A FECHA ACTUAL. Y PARA QUE ASI CONSTE A LOS EFECTOS OPORTUNOS, EXPEDIMOS ESTE CERTIFICADO EN LA CORUÑA A DIA 11 DE JUNIO DE 2010.' El certificado consta de la firma de la actora así como sello del Banco con la data 11 JUN. 2010 (doc. 3 que se adjunta al doc. 22 de la demandada). No obstante, a fecha 31.12.2009 la clienta tenía suscrita una póliza de crédito con un saldo deudor superior a 90.000 euros./
SEXTO. La demandada abre una investigación, a través de la UCR Galicia-Asturias, de la que es directora la testigo D.ª Nicolasa y concluye en un Informe de fecha 7 de febrero de 2018, al que se une el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los representantes de la clienta D.ª Lidia y del Banco Santander en la que este último se compromete a pagar la cantidad de 12.923,18 euros a la referida clienta para dar por extinguida cualquier controversia, obligación y/o responsabilidad económica y/o daño moral derivada de las inversiones efectuadas y productos contratados por Dª Lidia con el Banco Santander, S.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc.11 demandada)./ SÉPTIMO. Por la UCR se comunica su Informe al Departamento de Recursos Humanos. Y a la actora se le comunica la realización de determinadas actuaciones irregulares que pudieran ser constitutivas de falta muy grave y apertura de expediente contradictorio, dada su condición de representante de los trabajadores, mediante carta de fecha 8 de febrero y notificada el 21 de febrero, ambas de 2018 (doc. 11 de la actora). El contenido de dicha carta se da aquí por íntegramente reproducido./ OCTAVO. La actora fue sancionada con Pérdida de Nivel Profesional, con su repercusión económica y reclasificación como Técnico de Banca Nivel 6, cuando tenía reconocida categoría profesional de Técnico de Banca Nivel 5 y tras la sanción aquí impugnada su salario anual pasó de ser de 56.199,70 euros a 54.206,15 euros; siendo notificada el 19 de marzo de 2018 de la sanción impuesta (doc. 9 y 3 de la demandada)./ NOVENO. El Banco no hubiera tenido conocimiento de los hechos que motivan la presente sanción sino se hubiera efectuado la reclamación por familiares de Dª Lidia ./ DÉCIMO. La actora contrató con la cliente Dª Lidia , el 26 de abril de 2007 un Seguro RAV 102 por importe de 200.000 euros, con un abono mensual de una renta de 445,86 euros y que no podía ser rescatado hasta el transcurso de dos años./ La clienta necesita dos meses antes del vencimiento la cantidad de 92.000,00 euros para la compra de un piso. Y la actora le concede un crédito, en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la formalización de la póliza de crédito NUM002 con límite de 92.000 euros. Esta concesión inicialmente no fue aprobada por la Comisión de Riesgo dada la alta edad de la clienta (doc.14 demandada) y, posteriormente, se concedió si bien condicionada a la pignoración de seguros de inversión de la titularidad de la clienta y depositados en la entidad financiera. Esta póliza se suscribió sin intervención notarial si bien era requisito indispensable exigido por protocolo al rebasar notablemente la cuantía mínima dispensada. Al vencimiento de la póliza de crédito con un saldo deudor de 90.945,60€, y tras estar en descubierto más de tres meses, la actora procedió a su cancelación en mayo de 2010, tras ser requerida por Recuperaciones para regularizar el saldo de la misma. Para esa cancelación la actora rescató el seguro RAV 102 en 20 de mayo de 2010 y la póliza de crédito pasó a tener un saldo positivo de 103.989,81 euros. No obstante el rescate del seguro a la clienta en el periodo de septiembre de 2010 y junio de 2014 se le hicieron 46 transferencias por importe de 445,66-455,66€, y en 34 se hace constar 'RENTAS', entre sus cuentas, creando la confusión en la misma de que seguía obteniendo un rendimiento derivado del producto contratado (doc. 17 y 18 demandada)./ DECIMO
PRIMERO. La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores y se halla afiliada al Sindicato Federación Independiente de Trabajadores del Crédito./ DECIMO
SEGUNDO. El Convenio Colectivo de aplicación es el XXIII Convenio Colectivo de Banca 2015/2018./ DECIMO
TERCERO. Cada empleado de Banco tiene durante su vida laboral un número o identificación en el Sistema del Banco que identifica todas las operaciones independientemente de la sucursal desde la que se realice./ DECIMO
CUARTO. En fecha 19 de abril de 2018 se celebró el perceptivo acto de conciliación con el resultado SEN AVINZA.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda formulada por D.ª Dulce contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., declarando justificada la sanción impuesta.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Dulce formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 6 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de febrero de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre impugnación de falta muy grave.
La trabajadora demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento; con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
La empresa demandada, Banco de Santander SA (BS), impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO: Las pretensiones fácticas son: (A) En el HP 3º, añadir: 'La indicada auditoría se materializa en informe suscrito el 17-5-2011 por el Sr. Iván , en cuyo apartado "Inversión crediticia- Documentación" (folio 509) se afirma que "se han revisado las pólizas de préstamo y crédito (excluídas hipotecas, préstamos a plazo y preconcedidos) formalizados por la oficina desde el 1 de enero de 2010. En concreto, un total de 96 operaciones con un límite de 4,2 millones y riesgo de € 3,3 millones. La formalización y custodia de la documentación es correcta. La única incidencia identificada corresponde a una operación de crédito de 32.000 € de límite a nombre de un familiar de la directora de la oficina, cuya póliza se encontraba sin intervenir". En el apartado final de dicho informe el auditor reseña una serie de "operativas" irregulares, ninguna de las cuales se corresponde con las imputadas a la trabajadora en la carta de sanción de fecha 8-3-2018 y que es objeto de litis'.
Se basa en los folios 158, 159 y 507 a 511.
(B) En el HP 4º, añadir: 'En la aplicación informática del Banco constan anotadas las siguientes reclamaciones previas de Dª. Lidia y las gestiones y/o explicaciones que el personal de la oficina 5031 del Banco efectúa en relación a las mismas: - 8-6-2017: "se ha encontrado con sorpresas en operaciones del 2009 y 2010... Explicamos los motivos de esa fecha (2 horas y media), pendiente de que venga con sobrinos...". - 15-6-2017: "repasamos con su sobrino todos los movimientos de las cuentas desde 2007 hasta el día de hoy. Ya tenemos luz de todo lo sucedido. Se lo va a explicar a su tía que decidirá lo que hacer. Pendiente de decisión sobre el dinero". - 16-6-2017: "repasamos posiciones en presencia de otra sobrina, que tb valida nuestras explicaciones. Doña Lidia se resigna pero está enfadada con el Banco por las gestiones del 2009 al 2011 de antiguos empleados. Me agradece el trato pero duda a la hora de hacer...". - 23-6-2017: "por el momento dejan los saldos a la vista". - 7-8-2017: "la cliente envía a un amigo de la familia y abogado para revisar las operaciones, que son poco estéticas a su criterio"'.
Se basa en los folios 130 a 133.
(C) En el HP 6º, suprimir los siguientes términos: '..., al que se une el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los representantes de la clienta Dª. Lidia y el Banco de Santander en el que este último se compromete a pagar la cantidad de 12.923,18 € a la referida clienta para dar por extinguida cualquier controversia, obligación y/o responsabilidad económica y/o daño moral derivada de las inversiones efectuadas y productos contratados por Dª. Lidia con el Banco de Santander SA, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. 11 demandada)'.
Se basa en que la carta de sanción de 8-3-2018 no menciona el quebranto patrimonial a la empresa por la conducta de la demandante.
(D) En el HP 8º, añadir: 'En la carta de sanción la empresa imputa a la actora su "irregular actuación como directora de la oficina 5031 de A Coruña, en relación con la cliente Dª. Lidia ", reprochándole una serie de hechos que se dicen cometidos en los años 2007, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014'.
Se basa en el folio 158.
(E) Suprimir el HP 9º ('El Banco no hubiera tenido conocimiento de los hechos que motivan la presente sanción si no se hubiera efectuado la reclamación por familiares de Dª. Lidia ').
Se basa en que dichos términos no pueden considerarse hechos probados incardinables en el relato fáctico de una sentencia, de modo que deben excluirse del mismo al representar simples conjetura o no-hechos por no acontecidos.
(F) En el HP 10º: (a) En el párrafo 2º, sustituir los términos '...si bien era requisito indispensable exigido por protocolo al rebasar notablemente la cuantía mínima dispensada', por 'Esta póliza se suscribió sin intervención notarial, requisito formal no exigido por el canal de riesgos del Banco al aprobar la operación'. (b) En el párrafo 3º, añadir '...a petición expresa y por escrito de Dª. Lidia ...' y eliminar '...creando la confusión en la misma de que seguía obteniendo un rendimiento derivado del producto contratado...'. Se basa en los folios 178 y 182.
TERCERO: I. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: [a] Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. [b] Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. [c] Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. [d] Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. [e] Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
[f] Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.
[g] Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
II. La aplicación actual de la doctrina expuesta determina las siguientes consideraciones respecto de cada una de las pretensiones de hecho: [A] Se admite en la total literalidad del informe alegado que recoge los particulares sugeridos, aunque ajenos, todos ellos, a la motivación empresarial sancionadora que contiene la también invocada carta de 8-3-2016 y como en obligada correspondencia describen los hechos probados 8º, 10º y 11º.
[B] No se acepta, porque sin perjuicio de eventuales requerimiento a la entidad demandada por parte de la clienta Dª. Lidia , no estamos en presencia de un documento propiamente dicho que pudiera facilitar la revisión fáctica, sino de manifestaciones documentadas -testificales - ofrecidas por trabajadores del Banco que, según los artículos 193.b y 196.3 LRJS , no son idóneas al fin perseguido.
[C] No se admite porque, efectivamente y cual se alega, aunque la carta de sanción de 8-3-2018 no menciona el quebranto patrimonial que a la empresa pudiera ocasionar la conducta de la demandante, lo cierto es que el informe del BS de 7-2-2018 que, dada su posterioridad, bien pudo haber sido reproducido en aquélla, acompañó -como dice el hecho impugnado- el acuerdo extrajudicial referido; cuestión diversa, a fijar en su caso en el ámbito jurídico de la suplicación, serán las consecuencias de esa omisión en la carta de 8-3-2018.
[D] No se acepta por innecesaria, una vez que el hecho impugnado se remite a la carta de sanción designando la oportuna documental que la contiene; al efecto, la jurisprudencia ( TS ss. 13-11-2007 , 5-6-2013 ) dice que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.
[E] El contenido de los HHPP 4º y 6º hacen innecesaria la afirmación que recoge el HP 9º, por lo que procede su eliminación del relato fáctico.
[F] No se admite: La primera, porque el dictamen de riesgos de 13-2-2009 que se invoca no revela la innecesariedad de escritura notarial. La segunda porque, frente a lo sugerido, el alegado escrito que la clienta dirigió a la demandada con fecha 20-5-2010, al interesar el rescate de la póliza y su abono en cuenta, sirve para reforzar el contenido del hecho impugnado.
CUARTO: En el ámbito jurídico, el recurso denuncia que la sentencia vulnera: (A) El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la jurisprudencia que cita, por prescripción de las faltas imputadas, dado el tiempo transcurrido entre el momento en que se habrían producido y la fecha de comunicación de la sanción, en cualquier caso superior a los 60 días de prescripción corta y a los 6 meses de prescripción larga, y aún en el caso de apreciarse continuidad en la infracción, ésta habría finalizado en 2014, sin que por lo demás resulte justificado fijar el respectivo 'des a quo' en el 7-2-2018, fecha del informe inmediato anterior a la sanción litigiosa.
(B) El artículo 53.1 º y 6º del Convenio Colectivo de Banca Privada , pues dice -en esencia- la póliza de crédito no necesitó autorización notarial aunque sí un documento específico de pignoración que la empresa echó a faltar siete años después de haber cesado la trabajadora en la oficina que debería custodiarlo y, en todo caso, habiendo sido devuelto el préstamo en el año 2010 para adoptarse la sanción ocho años después; la empresa conoció en todo momento lo relacionado con el rescate de las pólizas de rentas, en cuanto seguido por los responsables de la entidad bancaria como por la propia clienta, que finalmente solicitó el correspondiente rescate, quien, además, interesó -incluso telefónicamente- de la demandada la realización de transferencias entre sus cuentas.
QUINTO: Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La actora-recurrente Dª. Dulce , presta servicios para BS, actualmente en la sucursal de Perillo-Oleiros (A Coruña); es representante de los trabajadores.
(2) Entre 2004 y 2011 fue directora de la oficina sita en c/ Fernández Latorre de A Coruña.
El 26-4-2007 contrató con Dª. Lidia , clienta a la que atendía personalmente, un seguro RAV por importe de 200.000 €, con abono mensual de 445'86 €, sin poder ser rescatado hasta transcurridos 2 años.
Dos meses antes del vencimiento, Dª. Lidia necesitó 92.000 € para la compra de un piso. El 26-2-2009, la demandante le concedió un crédito por la cuantía indicada, que se formalizó en oportuna póliza.
En principio, la comisión de riesgos no aprobó la operación debido a la avanzada edad de la clienta; criterio que rectificó después, condicionado a la pignoración de los seguros de inversión de la titularidad de Dª. Lidia y depositados en el BS, póliza que se suscribió sin intervención notarial no obstante ser indispensable por superar la cantidad mínima autorizada.
A su vencimiento y tras descubierto de más de 3 meses, la póliza de crédito mantenía un saldo deudor de 90.945'60 €. Tras requerimiento para regularizar el saldo de la póliza, la actora procedió a su cancelación en mayo de 2010. A tal fin y en la misma fecha, la demandante rescató el seguro RAV, pasando la póliza de crédito a tener un saldo positivo de 103.989'81 €.
El 11-6-2010 Dª Dulce expidió el siguiente certificado: 'Que Doña Lidia ..... no presenta endeudamiento alguno en la entidad de referencia, no existiendo por tanto, posiciones de crédito o préstamo a nombre de la titular a fecha 31-12-2009, ni a fecha actual....'.
A fecha 31-12-2009, la clienta tenía suscrita póliza de crédito con saldo deudor superior a 90.000 €.
En el período septiembre 2010/junio 2014, se hicieron transferencias entre las cuentas de Dª.
Lidia por importes de 445'66 €; en 34 de ellas se hace constar el término 'rentas', creyendo la titular que seguía obteniendo rendimientos del producto contratado.
(3) El 25-9-2017, el BS recibe carta de los abogados de la clienta, manifestando una serie de hechos que consideraban 'ha existido un engaño continuado con evidente perjuicio para Dª. Lidia '.
La UCR del BS elaboró informe de 7-2-2018, al que se acompañó un acuerdo extrajudicial, en virtud del cual el BS se comprometía a pagar a la clienta 12.923'18 €, dando por extinguida cualquier responsabilidad o daño derivados de las inversiones y productos contratados por Dª. Lidia .
La empresa, por carta de 8-3-2018, notificada el 19-3-2018, sancionó a la trabajadora con pérdida de nivel y reclasificación profesional (técnica de banca nivel 5 a técnica de banca nivel 6), con repercusión económica (salario de 56.199'70 € a salario de 54.206'15 €).
SEXTO: Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones respecto de la prescripción: 1ª.- En lo que ahora interesa, el artículo 60.2 ET dispone: 'Respecto a los trabajadores, las faltas... prescribirán ... las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
2ª.- Los antecedentes expuestos revelan que estamos en presencia de una conducta continuada o de tracto sucesivo y de ocultación de la falta sancionada, a la que contribuye de forma notoria la categoría profesional y tiempo de servicios de la trabajadora demandante, y en cuyo ámbito la jurisprudencia ( TS s. 25-1-1996 , 31-1-2001 , 25-7- 2002) declara que, no obstante el último inciso del artículo 60.2 ET (prescripción 'larga'), el comienzo del plazo prescriptivo se ha de fijar no en el momento en que la empresa demandada tiene un conocimiento indiciario, genérico o superficial de la falta cometida, sino en la fecha que adquiere un conocimiento cabal y exacto de los hechos que, de ordinario, coincide cuando el expediente ( TS s. 30-10-1989 ), la auditoría ( TS s. 30-9-1985 ) o la investigación ( TS s. 26-12-1990 ) constata los mismos.
3ª.- En el caso, el comportamiento de la trabajadora no fue detectado de forma plena por la empresa hasta que, mediante oportuno informe, concluyó su investigación el 7-2- 2018 (HP 6º), y que se había iniciado por carta de los abogados de la clienta Dª. Lidia fechada el 25-9-2017 (HP 4º), sin que hubieran transcurrido 60 días de prescripción 'corta' desde aquélla fecha (7-2-2018) hasta la notificación de la sanción litigiosa a la demandante (19-3-2018, HP 8º), ni tampoco los 6 meses de prescripción 'larga', desde la denuncia de 25-9-2017 hasta la última fecha indicada, ahora con mayor motivo si, cual sucedió y afirma la jurisprudencia ( TS s. 25-7-2002 ), 'la ocultación no requiere actos positivos sino que basta que el trabajador-infractor sea también responsable de la dilación en el conocimiento de los hechos por la empresa, por ser suficiente que el cargo o condición profesional de aquél obligue a vigilar y denunciar la falta'.
SÉPTIMO: Los antecedente relatados en nuestro FJ 5º, determinan las siguientes consideraciones sobre la cuestión litigiosa de fondo: Iª.- Con base en el Convenio Colectivo del sector de banca (BOE 15-6-2016), la empresa impugnante imputa a la trabajadora recurrente las faltas muy graves de 'transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' (art. 69.1; no , art. 53.1 que figura en la carta de sanción) y de 'infracción de las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos' (art. 69.6; no, art. 53.6 que consta en el escrito indicado), sancionándola con 'pérdida de nivel profesional con su repercusión económica' (art. 70.c.3) y consiguiente reclasificación como técnico de banca nivel 6 (art. 70.c.3).
2ª.- Jurisprudencia tradicional ( TS ss. 20-3-1990 , 4-3-1991 , 30-5-1992 ) reitera que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, como causa legal de despido que tipifica el artículo 54.2.d) ET , exige un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales, lo que excluye su aplicación conforme a simples criterios objetivos, que puede provenir no sólo de conductas intencionales o dolosas sino también de la falta de diligencia, ponderando las circunstancias configuradoras del hecho, sin que resulte necesario para su apreciación la existencia de lucro personal ni la causación de daños a la empresa, aunque la actuación de las partes ha de examinarse de acuerdo con los principios de individualidad, en cuyo ámbito el factor personal y humano es relevante, y de proporcionalidad o gradualista, de coherencia entre conducta, sanción y afectados. Transgresión de la buena fe contractual es la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 ET , deberes que imponen un comportamiento ajustado a principios de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, que consiste en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( TS s. 26-2-1991 ). Una y otro constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar el 'quebranto de la confianza mutua' ( TS s. 24-10-1988 ).
3ª.- La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a ratificar la decisión judicial de instancia porque, esencialmente, los argumentos de recurso carecen de oportuna e imprescindible base de hecho que pudiera servirles de apoyo, e incluso parten de premisas fácticas diversas de las que consigna la sentencia recurrida, ya en la relación de probanzas, ya en la fundamentación jurídica con valor de hecho ( TS ss. 2-3-1990 , 12-12-2017), con lo que hace petición de principio o supuesto de la cuestión (TS s. 31-1-2011 ); así: [a] La alegada innecesariedad de instrumento notarial relativo a la pignoración de los seguros de inversión de la clienta Dª. Lidia como condición necesaria de garantía de la póliza que concertó con la demandante para la adquisición de vivienda, es incompatible tanto con el HP 10º, que no sólo afirma el carácter indispensable de la oportuna escritura pública, sino que, además, indica el motivo de su formalización, cual fue 'superar notablemente la cuantía mínima dispensada', como con el FJ 4º, cuando recoge que la trabajadora 'no niega tampoco que no intervino notario en la formalización de la póliza ni tampoco pignoró pese a lo indicado por la Comisión de Riesgos' y que 'era plenamente conocedora de la obligación de intervenir la póliza con un notario, pues igual conducta motivó su sanción en 2011 en la sucursal de Fernández Latorre [al efecto, HP 3º]. Igualmente no pignoró siendo un requisito exigido por la Comisión de Riesgos', al tiempo constata que '[la póliza no intervenida ni pignorada] sino que siquiera figura en la base de datos. En esta última debiera constar aunque se pudiera haber perdido el soporte documental, lo que no acontece'.
[b] El tiempo transcurrido entre la descrita conducta de la recurrente y su descubrimiento por la empresa no desvirtúa lo consignado, si ponderamos el puesto de trabajo (directora) que le hacía figurar en lo más alto de la jerarquía en la sucursal bancaria donde prestaba servicios, y sin perjuicio de prescripción, que desestimamos. Además, encaja en el contexto que acabamos de describir, el FJ 4º cuando señala que 'el examen que se dice se efectuó de las 96 pólizas de crédito era de las que estaba 'vivas' no de las canceladas y la póliza de crédito que nos ocupa se canceló en mayo de 2010, a mayores de que no figuraba tan siquiera en la base de datos como arriba se hace constar'.
[c] La trabajadora no ha acreditado error en la fecha (31-12-2009 en lugar de 31-5-2010) que consignó en el certificado de 11-6-2010 (HP 5º), según el que la clienta Dª. Lidia 'no presenta endeudamiento alguno en la entidad de referencia, no existiendo por tanto posiciones de crédito o préstamo a nombre de la titular a fecha 31-12-2009 ni a fecha actual...', toda vez que: - el certificado aparece firmado por ella y con sello del BS, - en la fecha indicada la clienta era deudora en concepto de póliza de crédito por importe de 90.000 €.
[c] Tampoco probó que su comportamiento hubiera sido objeto de consentimiento o tolerancia empresarial, pues -como ya indicamos y frente a lo sugerido-, la demandada no estuvo al tanto en todo momento de lo relacionado con el rescate de la póliza, sino que el conocimiento de los hechos por su parte tiene origen en la carta de los abogados de Dª. Lidia que recibió el 25-2-2017 (HP 4º), en virtud de la cual y sin práctica solución de continuidad inició la investigación.
[d] La iniciativa que la recurrente que atribuye a la clienta citada en orden a las transferencias bancarias entre sus cuentas (pagos mensuales de 445'86 € del seguro RAV, HP 10º) contradice el FJ 4º que, tras expresar 'Se alega que no se aportaron los documentos en que se justifica el traspaso de los 450 euros aproximadamente, que se transfirieron mensualmente, pero sí se aporta el movimiento en cuentas del que resulta así como que la directora de la RCU lo comprobó...', afirma '...igualmente el código de usuario que realizó las operaciones, que responde al de la actora'.
[e] Sabido es que la inexistencia de perjuicios a la empresa no impide apreciar la transgresión de la buena fe contractual, pues no está subordinada a la causación de daños, por no ser éstos elemento constitutivo y definidor de la falta, lo que hace intrascendente la omisión en la carta de sanción del quebranto patrimonial reflejado en acuerdo extrajudicial (HP 6º) y la tercera revisión fáctica propuesta (FJ 2º.C y FJ 3º.C).
4ª.- En definitiva, las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes así como la jurisprudencia aplicable, nos llevan a apreciar la reprochabilidad de la conducta que se imputa a la trabajadora, que de forma específica tipifica el artículo 69.6 de Convenio y, en consecuencia, a ratificar la decisión judicial de instancia.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Jesús Manuel Puñal Souto, en nombre y representación de Dª. Dulce , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de 30 de julio de 2018 en autos nº 261/2018, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

