Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019101800
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2525
Núm. Roj: STSJ GAL 2525/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0001190
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000423 /2019-CON
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000319 /2018
RECURRENTE/S D/ña GOLDCAR SPAIN SL
ABOGADO/A: SERGIO SANTANA BERTRAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) , CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA ,
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A: , PEDRO BLANCO LOBEIRAS , XAVIER CASTRO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000423/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Sergio Santana
Bertrán, en nombre y representación de GOLDCAR SPAIN SL, contra la sentencia número 344/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS
COLECTIVOS 0000319/2018, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente
a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA
(UGT GALICIA), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, GOLDCAR SPAIN SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, GOLDCAR SPAIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2018, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La entidad GOLDCAR SPAIN SL, tiene como único centro de trabajo en Galicia el de Santiago de Compostela (hecho no controvertido)./ Segundo .- La entidad GOLDCAR SPAIN SL, tiene como objeto social el alquiler de todo tipo de vehículos a motor, y cualquier otra actividad derivada o conexa de la principal ( art. 2, de la escritura de constitución de la sociedad aportada como doc. nº 1 de la empresa demandada), siendo su actividad según código CNAE nº 771: Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros (doc. nº 2) -hecho no controvertido-./ Tercero .- A fecha de juicio eran trabajadores de la empresa: Nicolasa : contrato indefinido, presta servicios desde el 01/11/2013, como recepcionista incluida en el grupo profesional de personal de operaciones según contrato. Eladio : contrato indefinido, presta servicios desde el 07/11/2017, como maintenance technician incluido en el grupo profesional de personal de operaciones según contrato. Emilio : contrato indefinido, presta servicios desde el 22/10/2012, incluido en el grupo profesional de personal de operaciones según figura en nómina. Penélope : contrato de trabajo temporal de fecha 05/01/2018 eventual por circunstancias de la producción, presta servicios como DRIVER incluida en grupo profesional de operaciones según contrato. Eusebio : contrato de trabajo temporal de fecha 02/02/2018 eventual por circunstancias de la producción, presta servicios como DRIVER incluida en grupo profesional de operaciones según contrato. Rebeca : contrato indefinido, presta servicios desde el 28/03/2016, como recepcionista incluida en el grupo profesional de personal de operaciones según contrato. Fabio : contrato indefinido, presta servicios desde el 03/10/2016, como conductor asalariado incluido en el grupo profesional de personal de operaciones según contrato. Federico : contrato indefinido, presta servicios desde el 17/03/2018, como RENTAL incluida en el grupo profesional de personal de operaciones según contrato. Felipe : contrato indefinido, presta servicios desde el 11/03/2017, como RENTAL N2 incluido en el grupo profesional de personal de operaciones según contrato. Fulgencio : contrato de trabajo temporal de fecha 06/06/2018 eventual por circunstancias de la producción, presta servicios como RENTAL incluido en grupo profesional de personal de operaciones según contrato. Gaspar : contrato de trabajo temporal de fecha 01/08/2018 eventual por circunstancias de la producción, presta servicios como RENTAL incluido en grupo profesional de personal de operaciones según contrato. El salario de los trabajadores están constituido por salario base, pp extra, mejora voluntaria y plus de transporte, y en alguno de ellos además antigüedad, comisiones y comisiones variables.
(Se dan por reproducidos los contratos y las nóminas obrantes en autos)./ Cuarto .- La entidad GOLDCAR SPAIN SL, aplica a la relación laboral de sus trabajadores en Galicia el laudo arbitral dictado por D Gonzalo en conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada ordenanza laboral para las empresas de transporte por carretera de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al subsector de alquiler de coches de fecha 29 de junio de 1996, publicado en el BOE de 24/08/1996 (hecho no controvertido, aportado como doc.
nº 3 de la entidad demandada y doc. nº 10 de la parte actora)./ Quinto .- En el art. 2 'Ámbito funcional', del citado laudo se dice: 1. El presente laudo será de aplicación a todas las empresas cuya actividad consista en el alquiler de vehículos con y sin conductor. 2. Las empresas que realicen la actividad mencionada en el apartado anterior quedarán incluidas en el ámbito de aplicación del presente laudo siempre que concurra alguna de las dos siguientes circunstancias: a) Que a partir de 1 de enero de 1996 no estuvieran afectadas por ningún acuerdo o Convenio Colectivo que les resulte aplicable, o que b) Aun estándolo, el contenido normativo de dicho acuerdo o Convenio Colectivo no regule alguna o algunas de las materias sobre las que versa este laudo.
3. La entrada en vigor de un acuerdo o Convenio Colectivo que regula alguna o algunas de las materias sobre las que versa el presente laudo producirá la total o, en su caso, parcial inaplicación del mismo en el sector, subsector o empresa en el que aquél se haya pactado. El referido acuerdo o Convenio Colectivo será siempre de aplicación preferente, desplazando a este laudo con el que, por consiguiente, en ningún caso entrará en concurrencia a los efectos previstos en los artículos 84, 3.3, y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .
4. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores se entenderá: a) Por 'acuerdo' el pacto colectivo celebrado en el marco del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores cuyo ámbito funcional coincida, total o parcialmente, con el del presente laudo. b) Por 'Convenio Colectivo' el resultado de la negociación celebrada de conformidad con las reglas establecidas en el título III del Estatuto de los Trabajadores, incluidos los acuerdos de adhesión y los actos administrativos de extensión. c) Por 'materias sobre las que versa este laudo' las tratadas en el título II del mismo./ Sexto .- El convenio colectivo del Comercio vario de la provincia de A Coruña (aportado por ambas partes como doc. nº 4), dispone en el art. 1 'ámbito de aplicación' que: El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y el personal trabajador de la PROVINCIA DE A CORUÑA dedicadas al comercio, dentro de las actividades de comercio en cualquiera de sus modalidades (mayor, menor, etc.) de productos de material eléctrico, electrónico e informático, comercio de todo tipo de maquinaria, comercio de materiales de construcción, pinturas, barnices, material de saneamiento y material de decoración, comercio de máquinas, accesorios y útiles agrícolas, incluidos tractores, repuestos y accesorios de vehículos de motor, comercio de relojes, joyería y platería, comercio de vehículos a motor, motocicletas ciclomotores, bicicletas, comercio de textil, comercio de piel y, en general, a todas aquellas empresas que dentro de la actividad del comercio no estén encuadradas en el ámbito funcional de otro convenio de sector o empresa y, siempre que estas condiciones superen globalmente las aquí pactadas./ Séptimo .- En fecha 1 de febrero de 2018, tras consulta planteada por el responsable de negociación colectiva de CIG-Servicios, la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña, dictamina que las empresas de alquiler de coches de la provincia de A Coruña, que no estén dentro del ámbito funcional de otro convenio del sector o de empresa, entran dentro del ámbito de aplicación del art. 1 del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña (vid acata aportada como doc. nº 7 de la parte actora). La resolución de la inscripción y publicación del acta de la comisión paritaria del convenio colectivo del comercio vario de la provincia de A Coruña esta publicada en el BOP de 19/03/2018 (doc. nº 1 de la parte actora)./ Octavo .- Por escrito de fecha 13/10/2017, con entrada en el Registro Xeral da Xunta de Galicia el 16/10/2017 la delegada de personal Nicolasa y el representante de la CIG Martin , presentaron escrito de promoción de procedimiento de conciliación y mediación ante el Servicio de Solucións de Conflictos do Consello Galego de Relacións Laborais (doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), por entender que el convenio aplicable debía ser el convenio colectivo del comercio vario de la provincia de A Coruña, mostrando la representación empresarial de GOLDCAR SPAIN SL su disconformidad con el inicio del procedimiento, archivándose las actuaciones (doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora)./ Noveno .- En fecha 28/02/2018 se presentó papeleta de conciliación por conflicto colectivo ante el SMAC, celebrándose acta de conciliación el 20/03/2018, finalizando con el resultado sin avenencia (consta copia de la certificación del acta de conciliación unida a la demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada y asistida por el letrado Sr. Castro Martínez, contra la entidad GOLCAR SPAIN SL, representada y asistida por la letrada Sra. Segura Espinosa, siendo llamados al proceso la UNION XENERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UXT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CCOO) y la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, que no comparecen pese a estar debidamente citados, sobre CONFLICTO COLECTIVO y en consecuencia debo declarar el derecho de los/as trabajadores/as que prestan servicios en la empresa GOLDCAR SPAIN SL adscritos/as al centro de trabajo de Santiago de Compostela a que le sea de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincia de a Coruña y su derecho a percibir las diferencias salariales existentes desde febrero de 2017 que pudieran existir con motivo de la falta de aplicación del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de a Coruña y ello desde el mes de febrero de 2017 y las que se pudieran ir generando con carácter futuro.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GOLDCAR SPAIN SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO. - La sentencia de instancia estima la demanda presentada a instancias CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la entidad GOLDCAR SPAIN SL, la UNION XENERAL DE TRABALLADORES GALICIA (UXT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CCOO) y la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, que no comparecieron pese a estar debidamente citados, y declara el derecho de los/as trabajadores/as que prestan servicios en la empresa GOLDCAR SPA SL adscritos/as al centro de trabajo de Santiago de Compostela a que le sea de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Vario de Provincia de a Coruña y su derecho a percibir las diferencias salariales existentes desde febrero de 2017 que pudieran existir con motivo de la falta de aplicación del Convenio Colectivo de Comercio Vario de la provincia de a Coruña y las que se pudieran ir generando con carácter futuro.Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 82.3 y 83 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en relación con el artículo 2.1 del Laudo Arbitral para las empresas de alquiler de vehículos, con y sin conductor, de fecha 29 de junio de 1996, dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las empresas de transporte por carretera de 20 de marzo de 1971, así como el artículo 1 del Convenio Colectivo de comercio vario de la provincia de a Coruña, relativos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo.
El objeto de debate de autos consiste en la determinación del Convenio Colectivo que la demandada debe aplicar a sus trabajadores del centro de trabajo de Santiago de Compostela, y como consecuencia de ello, el abono de las diferencias salariales que pudieran derivarse, en su caso, de dicha aplicación, desde el mes de febrero de 2017.
Son hechos probados que Goldcar es una sociedad que se dedica al alquiler de automóviles sin conductor, siendo su objeto social el 'alquiler de todo tipo de vehículos a motor, y cualquier otra actividad derivada o conexa de la principal'. Siendo su actividad según el Código CNAE de la Empresa número 711 referente a 'Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros'.
La entidad GOLDCAR SPAIN SL, aplica a la relación laboral de sus trabajadores en Galicia el laudo arbitral dictado por D Gonzalo en conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada ordenanza laboral para las empresas de transporte por carretera de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al subsector de alquiler de coches de fecha 29 de junio de 1996, publicado en el BOE de 24/08/1996 (hecho no controvertido, aportado como doc. nº 3 de la entidad demandada y doc. nº 10 de la parte actora) Que el ámbito funcional del Laudo en su artículo 2 dispone que: 1. El presente laudo será de aplicación a todas las empresas cuya actividad consista en el alquiler de vehículos con y sin conductor. 2. Las empresas que realicen la actividad mencionada en el apartado anterior quedarán incluidas en el ámbito de aplicación del presente laudo siempre que concurra alguna de las dos siguientes circunstancias: a) Que a partir de 1 de enero de 1996 no estuvieran afectadas por ningún acuerdo o Convenio Colectivo que les resulte aplicable, o que b) Aun estándolo, el contenido normativo de dicho acuerdo o Convenio Colectivo no regule alguna o algunas de las materias sobre las que versa este laudo. 3. La entrada en vigor de un acuerdo o Convenio Colectivo que regula alguna o algunas de las materias sobre las que versa el presente laudo producirá la total o, en su caso, parcial inaplicación del mismo en el sector, subsector o empresa en el que aquél se haya pactado. El referido acuerdo o Convenio Colectivo será siempre de aplicación preferente, desplazando a este laudo con el que, por consiguiente, en ningún caso entrará en concurrencia a los efectos previstos en los artículos 84, 3.3, y concordantes del Estatuto de los Trabajadores . 4. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores se entenderá: a) Por 'acuerdo' el pacto colectivo celebrado en el marco del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores cuyo ámbito funcional coincida, total o parcialmente, con el del presente laudo. b) Por 'Convenio Colectivo' el resultado de la negociación celebrada de conformidad con las reglas establecidas en el título III del Estatuto de los Trabajadores, incluidos los acuerdos de adhesión y los actos administrativos de extensión. c) Por 'materias sobre las que versa este laudo' las tratadas en el título II del mismo.
Que fue dictado ante la falta de pacto colectivo y así evitar los vacíos de cobertura sobre la relaciones laborales en el sector de las empresas dedicadas al alquiler de vehículos con o sin conductor (tal y como reza el propio laudo).
Es decir, la necesidad, ante la ausencia de convenio en un sector tan especifico como es el alquiler de vehículos con o sin conductor, provoca la resolución del laudo, y por lo mismo, en defecto de convenio colectivo de empresa o sectorial en la provincia de A Coruña que incluya la actividad de la empresa demandada, entendemos que resulta de aplicación el laudo arbitral de 1966, en su centro de trabajo de Santiago de Compostela.
Y ello porque el ámbito de aplicación del convenio colectivo del comercio vario de A Coruña según el artículo 1 del mismo es: El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y el personal trabajador de la PROVINCIA DE A CORUÑA dedicadas al comercio, dentro de las actividades de comercio en cualquiera de sus modalidades (mayor, menor, etc.) de productos de material eléctrico, electrónico e informático, comercio de todo tipo de maquinaria, comercio de materiales de construcción, pinturas, barnices, material de saneamiento y material de decoración, comercio de máquinas, accesorios y útiles agrícolas, incluidos tractores, repuestos y accesorios de vehículos de motor, comercio de relojes, joyería y platería, comercio de vehículos a motor, motocicletas ciclomotores, bicicletas, comercio de textil, comercio de piel y, en general, a todas aquellas empresas que dentro de la actividad del comercio no estén encuadradas en el ámbito funcional de otro convenio de sector o empresa y, siempre que estas condiciones superen globalmente las aquí pactadas.
Dentro de las actividades que de forma detallada enumera dicho convenio colectivo, en ningún caso menciona el alquiler de vehículos, que entendemos que no se asimila al comercio de vehículos, al ser actividades totalmente distintas.
El art. 3º.1.b) ET confiere a los convenios colectivos el carácter de fuente de la relación laboral, situándola en el orden jerárquico de las mismas inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que dichos convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte, como consecuencia de haberse planteado en su contra alguno de los medios de impugnación a los que se refiere el art. 90.5 ET en relación con los arts. 161 al 164 LPL , por lo que su fuerza obligatoria para todas las personas, físicas y jurídicas, comprendidas en su ámbito es evidente ( STS 10/06/03 -rco 76/02 - Ar. 3828) Y se aplica el criterio de la actividad principal cuando todas las actividades están muy conectadas entre sí ( STSJ Comunidad Valenciana 29/04/97 AS 1503) De no producirse la conexión entre las diversas actividades, el criterio a aplicar es de que rige el convenio que corresponde a la actividad desarrollada ( STSJ Baleares 29/01/97 AS 596).
Y por ello entendemos al igual que hace el recurrente, que no debemos realizar una interpretación extensiva de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del convenio de comercio vario, porque supondría aplicar el convenio de forma artificiosa a un número ilimitado de actividades distintas, cuando el Laudo arbitral regula de forma específica el sector del alquiler de vehículos.
Y el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que... Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, y el amito de aplicación, artículo 83.1 del mismo, será el que las partes acuerden; por eso nos parece que si acudimos al diccionario como hace la sentencia recurrida, comparando comercio y alquiler; entendemos que se adecua mas al termino de alquiler, según la RAE, la definición de arrendamiento como sinónimo de alquiler- y que define como 'ceder o adquirir por precio el goce o aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios'.
Porque, aun en el caso en que una actividad quede definida dentro de otra más genérica, como parece ser el caso, ello no empece para que en aquellos supuestos en que exista un Convenio más específico para el sector concreto, las partes queden incluidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo específico, y no del genérico.
Y por ello, existen otros convenios colectivos de comercio en la provincia de A Coruña para sectores muy concretos como el comercio de muebles, papel textil o vinícolas. porque la referencia y salvedad que hace el artículo 2.3 del laudo lo es a cualquier convenio que regule claramente el sector de alquiler de vehículos, y no lo es el convenio colectivo de comercio de A Coruña salvo esa interpretación extensiva de su ámbito funcional.
Y además acudiendo también a cuál fue la intención de los contratantes, que según lo dispuesto en el art. 1281 CC siempre habrá de prevalecer sobre el mero sentido literal de sus cláusulas. En el presente caso, para ver la real intención de los contratantes, no solo es de especial interés atender a la propia redacción del mismo, sino que también alcanzan un valor a tener en cuenta los antecedentes históricos de esta regulación conforme a lo previsto en el art. 1284 del Código Civil y muy en concreto que el Laudo fue dictado para resolver los problemas de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de dedicadas al alquiler de vehículos con o sin conductor.
La falta de regulación en los convenios colectivos de un sector determinado, de derechos y obligaciones desarrollados en la correspondiente Ordenanza que ha quedado derogada y la necesidad absoluta de cubrir el vacío normativo que se produce, una vez fracasadas las negociaciones que precedieron a la decisión de someter las discrepancias al arbitraje, son conjunto de circunstancias, de carácter excepcional, que legitiman el arbitraje ex DT sexta ET , y el laudo emitido en cumplimiento de tal forma de arbitraje ha de tener forzosamente la eficacia jurídica de los Convenios Colectivos, como, por otra parte se deduce del art. 91 ET ( STS 19/10/1998 -rco 1469/1997 - Ar. 8907).
Y por todo entendemos que la empresa demandada deberá continuar aplicando el laudo arbitral para la empresas de alquiler de vehículos, con o sin conductor, en tanto dicho sector no sea objeto de regulación por convenio colectivo.
Ya que, de acuerdo con la doctrina unificada de ésta Sala 2ª [SS 10/02/92 -rco 1048/91- Ar. 960 ; 15/12/94 -rco 540/94- Ar. 10097 ; 28/01/00 -rco 1760/99- Ar. 1320 ; 11/07/00 -rco 3314/99- Ar. 7208 ; 05/04/01 -rco 1326/00- Ar. 4886 ; 30/10/01 -rco 2070/00- Ar. 20022381 ; y 10/06/03 -rco 67/2002 , entre otras], las Comisiones Paritarias tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del Convenio y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora 'cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de lo pactado', con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo' [ STS 20/05/04 -rco 17/03 - Ar. 5161 JSJ] ( STS 14/03/07 -rco 38/06 -) Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Goldcar Spain S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 18-9-2018 debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda inicial formulada por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y absolvemos libremente de la misma a la demanda recurrente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

