Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4231/2018 de 15 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019100199
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:254
Núm. Roj: STSJ GAL 254/2019
Resumen:
MATERIA SINDICAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000223
RSU RECURSO SUPLICACION 0004231 /2018
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000076 /2018
RECURRENTE/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA)
RECURRIDO/S: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA Y OTROS
Daniela Y OTROS Emma
R
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4231/2018 interpuesto por UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo
Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) en reclamación de Derechos Fundamentales (Materia Sindical) siendo demandados PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, Frida , Genoveva , Herminia , Inmaculada , Aquilino , Joaquina , Augusto , Julia , Justa , Carmelo , Cayetano , Celestino , Armando , Milagros , Natalia , Ofelia , Palmira , Petra , Cayetano , Celestino , Armando , Milagros , Natalia , Ofelia , Palmira , Petra y María Luisa . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 76/18 sentencia con fecha 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora Da Adriana , afiliada al sindicato UGT, presta servicios para la empresa Paradores de Turismo de España, S.M.E, S.A., en el centro de trabajo de la localidad de Monforte de Lemos, siendo elegida como delegada de personal por U.G.T., en las elecciones celebradas en fecha 28 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- En fecha 30 de noviembre de 2017 los trabajadores Dª Daniela y D Augusto presentaron escrito en la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales a fin de celebrar una Asamblea el día 15 de diciembre de 2017 a las 16:00 horas en primera convocatoria y 16:30 horas en segunda convocatoria con el siguiente orden del días. Revocación de la delegada de personal Adriana , acompañando las firmas del resto de los trabajadores aquí demandados. En fecha 4 de diciembre de 2017, las mismas dos personas antes referidas presentaron nuevo escrito ante la citada oficina pública, comunicando el cambio de fecha de la citada Asamblea para el día 22 de diciembre de 2017, con el mismo anterior horario, lo que fue comunicado vía fax al sindicato U.G.T. el día 4 de diciembre de 2017.
TERCERO.- Una vez aportado el censo electoral por la empresa con días de antelación, se celebró la Asamblea, y tras el oportuno debate, se procedió a la votación, por los trabajadores, acordándose por mayoría la revocación de la delegada Da Adriana .'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimó la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E, S.A., DOÑA Daniela , DON Augusto , DOÑA Julia , DOÑA Justa , DON Carmelo , DOÑA Frida , DOÑA Inmaculada , DOÑA Joaquina , DON Cayetano , DON Celestino , DON Armando , DOÑA Milagros , DON Aquilino , DOÑA Herminia , DOÑA Natalia , DOÑA Ofelia , DOÑA Palmira , DOÑA Petra , DOÑA María Luisa y DOÑA Genoveva y acogiendo la excepción de falta de legitimación activa del precitado sindicato, se absuelve a los demandados.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a mercantil demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E, S.A. y frente a los trabajadores/as que se relacionan en la parte dispositiva, y acogiendo la excepción de falta de legitimación activa del precitado sindicato, se absuelve a todos los demandados.
Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación Letrada del Sindicato demandante, articulando tres motivos de suplicación: En el primero de ellos, amparado en el art. 193. a) de la LRJS, interesa la nulidad de actuaciones. En el segundo amparado en el apartado b) de la misma Ley , la revisión de los hechos declarados probados, y en el tercero, formulado por el cauce del apartado c), el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando con el examen del primero de los motivos de recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , el Sindicato recurrente solicita la nulidad de actuaciones por haberse infringido normas y garantías de procedimiento que, a su juicio, le ha causado indefensión, interesando la reposición del procedimiento al momento de la infracción, denunciando la infracción de los artículos 24 y 28.l de la Constitución Española en relación con los artículos 177.1 y siguientes de la LRJS , artículo 2.2.d ) y 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto de Libertad Sindical . Se alega por el Sindicato recurrente tiene un interés directo en el pleito al conseguir en las elecciones sindicales dos representantes, una de las cuales fue revocada de su mandato, añadiendo que el Sindicato participó en la Asamblea ahora impugnada, por lo que cuenta con legitimación activa para impugnar la Asamblea en la que se revocó el mandato de Delegada de Personal del Parador de Monforte de Lemos, a uno de los elegidos como Delegada de Personal precisamente por U.G.T.
Así pues, la cuestión litigiosa objeto de este motivo de recurso, consiste en determinar si el Sindicato demandante se halla o no legitimado para impugnar la Asamblea en la que se revocó el cargo a la Delegada del Personal del Parador de Monforte de Lemos Doña Adriana , la cual había resultado elegida como Delegada de Personal por UGT en las elecciones celebradas en fecha 28 de noviembre de 2016.
La respuesta a esta cuestión la proporciona la Sentencia del TSJ de Asturias de fecha 30 de octubre de 2015 , que ha sido transcrita por la sentencia recurrida, (AS 2015/2142), considerando, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, que el Sindicato demandante no contaba con legitimación activa para impugnar dicha Asamblea. Dicha Sentencia fue recurrida en Casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo, la cual por Auto de fecha 17 de enero de 2017 (JUR 2017/36241), inadmitió dicho recurso por falta de contradicción con la Sentencia de contraste.
En dicha Sentencia del TSJ de Asturias, se declara que: 'En lo que concierne a la falta de legitimación activa, la doctrina científica y la jurisprudencia vienen distinguiendo tradicionalmente entre la 'legitimatio ad processum', que hace referencia a la falta de personalidad del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama, y la 'legitimatio ad causam', que afecta a la existencia misma del derecho a favor de quien acciona, cuestión relativa al fondo del asunto, y que ha de ser resuelta con él ya que ,en definitiva, se trata de la capacidad para pedir válidamente la actuación de un derecho subjetivo concreto y supone que el actor tiene derecho a que se resuelvan sus pretensiones.
De otra parte, se hace preciso recordar que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (RCL 1978, 2836) -(artículos 7 y 28 )- como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 5 , parte II Carta Social Europea (RCL 1980, 1436 y 1821), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina jurisprudencial, no descansa sólo en el vínculo de afiliación sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la preceptiva constitucional 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley inviste con la función de defender los intereses de los Trabajadores, les legitima para ejercer aquellos derechos que, aún perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores 'uti singulis', sean de necesario ejercicio colectivo' - Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1982 (RTC 1982, 70) (RTC 1982, 70), fundamento jurídico tercero-, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva - sentencias del Tribunal Constitucional 37/1983 ( RTC 1983, 37) (RTC 1983, 37 ), 59/1983 ( RTC 1983, 59), 187 (RTC 1991, 187 ) y 217/1991 (RTC 1991, 217) (RTC 1991, 217), además de la ya citada 70/1982 -. Por esa razón es posible reconocer, en principio, legitimación al sindicato para accionar en cualquier proceso en que entren en juego intereses colectivos de los trabajadores, pero ello a través del procedimiento mencionado en los artículos 153 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845).
CUARTO.- En el presente procedimiento no estamos en presencia de la legitimación del sindicato como representante común designado por los trabajadores (artículo 19 de la Ley de Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845), ni ante el supuesto de que actúe en representación presunta de sus afiliados, artículo 20 del texto procesal. Tampoco comparece en la cualidad de coadyuvante que reconoce el artículo 177.2 de la Ley de Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) al sindicato más representativo o al sindicato de pertenencia del trabajador en los procesos en que éstos intervienen como parte principal ni, como parte en un proceso de conflicto colectivo (preceptos 154 y siguientes) o de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 177 y siguientes).
La central sindical accionante, se considera legitimada por lo dispuesto en el artículo 17.1 y 2 LRJS (RCL 2011, 1845) para interponer demanda de proceso ordinario, como parte principal, a fin de que el Juzgado de lo Social dicte sentencia que declare la nulidad de la Asamblea de trabajadores celebrada el 14 de diciembre de 2014 en la empresa demandada para revocar a Virgilio su condición de delegado de personal.
El artículo 17.2 de la Ley de Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) establece que 'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios', y continúa señalando: 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate...' Llegados a este punto, ha de ser traída a colación la doctrina del Tribunal Constitucional que afirma que el interés legítimo que justifica la presencia de un sujeto en un determinado proceso es un interés cualificado y específico (Sentencia 257/1988 (RTC 1988, 257), que carece desde luego de la extensión subjetiva de la acción popular ( Sentencia 148/1993 (RTC 1993, 148), y cuya concreción en cada tipo de supuestos depende sobre todo de la configuración del derecho supuestamente vulnerado ( Sentencia 189/1993 (RTC 1993, 189), pues la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer ( Sentencia 210/1994 (RTC 1994, 210). En el mismo sentido se expresa e incide aquél órgano en su Sentencia 171/2002, de 30 de Septiembre (RTC 2002, 171), en la que interpretando los arts. 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 , 1144 y 1563 y 7 de la Constitución , relativos a la legitimación de los sindicatos de trabajadores para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios, puntualiza que 'la capacidad abstracta que poseen todos los sindicatos para ser partes no autoriza a concluir, sin más, que sea posible 'a priori' que éstos lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza A transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad'.
Doctrina plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, pues no existe conexión o relación entre el sindicato accionante y la pretensión ejercitada.
En efecto, los delegados de personal no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el Art. 28.1 del texto constitucional ( SS TC 98/1985 (RTC 1985 , 98 ) y 134/1994 (RTC 1994, 134), así que la revocación de su mandato no afecta a ese derecho fundamental, ni puede considerarse al sindicato legitimado para actuar en defensa de un interés propio.
El delegado de personal revocado de su cargo ni ha impugnado la asamblea, ni es parte en este procedimiento. No consta que esté afiliado al sindicato accionante, o que le haya autorizado para la defensa de sus derechos individuales, y ni siquiera está probado que se hubiese presentado a las elecciones integrado en la candidatura de la Unión General de Trabajadores.
Lo expuesto evidencia que el sindicato carece de acción para impugnar y pedir la nulidad de la asamblea de trabajadores que revocó al delegado de personal. En consecuencia, procede la favorable acogida del motivo de recurso formulado en relación con la legitimación pasiva, lo que hace innecesario el estudio de los restantes, y determina la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la parte recurrente de las pretensiones contenidas en el escrito rector del proceso'.
La aplicación de cuanto se deja expuesto al caso enjuiciado, compartiendo esta Sala el mismo criterio sobre la cuestión debatida, supone declarar la desestimación del recurso del Sindicato recurrente, y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. Y en función de todo ello:
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA [U.G.T.] contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de LUGO, en fecha 7 de septiembre de 2018 , en los autos 76/2018, seguidos a instancia del referido Sindicato, frente a la mercantil demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E, S.A.y frente a los trabajadores/as que se relacionan en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en materia de impugnación de Asamblea de revocación del cargo de Delegada de Personal, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

