Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4234/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012019100348

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:502

Núm. Roj: STSJ GAL 502/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002705
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004234 /2018 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000921 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: Hugo
ABOGADO/A: XERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004234/2018, formalizado por la LETRADA Dª MARIA DEL MAR
RODRÍGUEZ LÓPEZ, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS
GALEGOS SA, contra la sentencia número 347/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el

procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000921/2017, seguidos a instancia de Hugo frente a
EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Hugo presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 347/2018, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Hugo , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 'Empresa pública de Servizos Agrarios Galegos, S.A.', de más de 25 trabajadores, desde el 8 de julio de 2013, con categoría profesional de Peón, a medio de contrato de interinidad- discontinuo con jornada completa de 40 horas, y salario mensual de 1.288,44 euros, con prorrata de pagas extras, que eran abonado por meses mediante transferencia bancaria. Habiendo sido llamado en los siguientes periodos: -7.07.2014 a 6.10.2014. -16.7.2015 a 15.10.2015. -13-7-2016 a 12.10.2016. -13.7.2017 a 2.10.2017 (fecha del despido).

SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2017, el trabajador recibe notificación de despido por escrito, con efectos del mismo día, del siguiente tenor literal: 'En Santiago de Compostela, a 02 de outubro de 2017. Moi señor noso: 3 Lamentamos comunícarlle que, vista a probada comisión pola súa parte de ilícitos laborais de carácter moi grave a dirección desta empresa, no exercicio das potestades disciplinarias que lle son propias, acordou o seu despido disciplinario con efectos do día 02 de outubro de 2017 As razóns polas que se chegou a tomar esta decisión pasámolas a desenrolar de xeíto máis pormenorizado. PRIMEIRO.- O pasado mes xullo a Xunta de Galicia a través da Consellería do Medio Rural, encárgalle a SEAGA a realización dos traballos correspondentes á 'Encomenda de xestión para a execución de traballos preventivos contra incendios forestais no ano 2017, cofinanciada con FEADER no marco de P.D.R. de Galicia 2014-2020, e servizo de brigadas prevención, vixilancia e defensa contra os incendios forestais durante a campaña, o servizo de reténs de maquinaria pesada e apoio técnico á prevención e defensa contra os incendios forestais en época de perigo alto de incendios forestais para apoio á elaboración de estudos e análise estatística de incendios forestais' (Expte. NUM001 )'. O día 13 de xullo de 2017 despregouse o dispositivo de reforzo de prevención e defensa contra os incendios forestais asociado a dita encomenda, co fin de complementar os efectivos e medios materiais dos que a propia administración autonómica dispón para facer fronte á época de risco alto de incendios. Vostede ven prestando servízos en dito dispositivo mediante contrato de interinidade por vacante de fixo descontinuo, dende o 08 de xullo de 2013, coa categoría profesional de Peón no distrito VIII, integrado actualmente na Brigada Pantón 4 (DS08-07) que desenvolve a súa actividade na zona de Pantón.

Os integrantes de dita brigada son: · Begoña => Xefa de Brigada · Abilio => Peón Especialista · Alexander => Peón · Hugo => Peón Os traballos que realizan as brigadas encádranse fundamentalmente en dúas tipoloxías diferenciadas; por un lado realizan as labores propias de extinción de lumes forestais cando son requeridos polo mando único da Xunta de Galicia (neste tipo de traballos tamén se encadra a víxilancía e disuasión); e por outro, cando as condicións climáticas o permiten, teñen a obriga de realizar labores preventivas consistentes fundamentalmente na roza de matogueíra con motorozadora, poda de árbores, amoreado e triturado de restos.



SEGUNDO.- O pasado 20 de setembro de 2017, a brigada Pantón 4 que estaba en quenda de 15:00h a 23:00h foi requerida para actuar nun incendio forestal ocorrido en Aiaz-Ousende (Saviñao) no que tamén estaba actuando a brigada Monforte 1 e unha motobomba da Xunta de Galicia. O director de extinción era o axente Conrado . Cando a súa brigada chega ao incendio, tódolos seus compañeiros comezan a traballar nas tarefas requeridas para sofocar o lume agás vostede, que se queda á sombra dunha árbore e fai caso omiso das instruccións da súa xefa de brigada que lle ordea participar nas labores de extinción. Aproximadamente media hora despois, cando o incendio é sofocado, o director de extinción da a orde de retirada á brigada Monforte 1 e tamén á motobomba, quedando a brigada Pantón 4 de retén de vixflancia. De repente sucede un feito inesperado provocado por un vento repentino que reaviva o incendio e causa unha reproducción sobre a que é preciso actuar. A xefa de brigada solicítalle que vaia ao coche estacionado nas cercanías (a uns 200m aprox.) a por unha mochila de extinción. Ante a súa tardanza, e dado que os seus compañeiros non o vían nin vostede contestaba, achéganse a ver qué pasaba. É o director de extinción quen se atopa con vostede e ao ver que aínda traía a mochila na man indícalle 4 que se coloque a mesma e comece a actuar. Vostede protesta porque pesa moito e deixa a mochila no chan, incumprindo as ordes do director de extinción. De feito, é él mesmo quen colle a mochila e a leva donde o peán especialista para que actúe. Mentras tanto, o incendio avanzaba sen control e a súa xefa de brigada chámalle para que acuda a axudar. Unha vez máis, fai caso omiso e non obedece as ordes da súa xefa inmediata, así que é o axente quen novamente regresa dónde vostede para advertirlle que a situación é grave e que ten que actuar con rapidez, entrégalle un batelume e indícalle que se poña a traballar. Vostede da media volta e marcha en sentido contrario ao lume. Nunha situación de apuro como a que estaba a suceder, actúa cunha lentitude impropia dalguén que se adica a estas tarefas, deixa toda a carga de traballo sobre os seus compañeiros e desobedece as ordes dos seus superirores. Feítos así poñen en risco vidas e patrimonio, ademáis de evidenciar unha clara desobediencia e transgresión da boa fe contractual. TERCEIRO.-Feítos similares de insubordinación e desobediencia non é a primeira vez que acontecen con vostede. Cando a súa inmediata superior lle ordea actuar na extinción é frecuente que cuestione as súas ordes e as desacate co claro obxectivo de non realizar o traballo. Da mesma maneira cando vostede se atopa en punta de lanza non sigue as instruccións e rega por onde quere, sin ir polo borde e atravesando polo queimado en moitais ocasións. Sen ir máis lonxe, un exemplo de esto último sucedeu no mes de agosto, na extinción dun lume en Abuime, mentras ía vostede regando coa motobomba, desobedeceu reiteradamente as instruccións da xefa de brigada cando ela lle mandaba volver atrás ou regar polo borde, ao que vostede replicaba que se non estaba ben así que o fixeran os demáis. Todo esto deriva nun mal clima co resto de compoñentes da brigada, que continuamente teñen que asumir o traballo que vostede non realiza, ademáis de ter que soportar as súas malas contestacións, o seu mal comportamento, e verse implicados en ocasións en situacións de risco e incerteza provocadas pola súa insubordinación.

CUARTO.- Tipificación e cualificación xurídica dos feitos.- Á vista de todo o exposto, é evidente que o traballador Hugo incumpre de xeito sistemático as súas obrigas contractuais, mantén un conducta de absoluta indisciplina e desobediencia no traballo, transgrede a boa fe contractual e abusa da confianza ademáis de provocar un serio problema coa Administración encomendante dos traballos, o que a súa vez conleva un importante dano á imaxe da empresa, como así queda de manifesto no informe que se recibe no rexistro de SEAGA o pasado 27 de setembro no que o axente forestal que actuaba como Director de extinción relata o seu mal comportamento no incendio Aiaz-Ousende (Savíñao). O certo é que os feitos descritos nos apartados segundo e terceiro constitúen ilícitos laborais susceptibles de ser cualificados coma incumplimentos laborais moi graves, encadrados dentro da artigo 54.2 b) e d) do Estatuto dos Traballadares: b) A indisciplina ou desobediencia no traballo. d) A transgresión da boa fe contractual, así como o abuso de confianza no desempeño do posto de traballo.

QUINTO.- Sanción imposta: Visto o seu proceder, contido nos apartados segundo e terceiro da presente comunicación, así como, a tipificación xurídica dos mesmos e sanción prevista para o efecto no artigo 54 do ET, a dirección desta empresa acordou o seu despedimento disciplinario con efectos do día de hoxe, 02 de outubro 2017.

SEXTO.- Deuse traslado da presente actuación disciplinaria á representación legal dos traballadores. SÉPTIMO.- Ten á súa disposición nas oficinas da empresa a liquidación de haberes correspondente. OITAVO- Sírvase asinar unha copia da presente comunicación aos meros efectos de deixar constancia da súa recepción. NOVENO.- A decisión disciplinaria adoptada é susceptible de impugnación ante a xurisdición social no prazo de 20 días hábiles a contar dende a súa recepción.'

TERCERO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- El 31 de octubre de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D Hugo , contra la empresa EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 2 de octubre de 2017, y condeno a la demandada, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.332,77 euros, o a readmitirle en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter discontinuo de la relación, que deberá ser llamado cuando corresponda y se inicie una nueva campaña. En caso de no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró el despido improcedente condenando a la empresa SEAGA SA a readmitir al trabajador en las mimas condiciones que tenía antes de producirse el despido con abono en ese caso de los salarios de tramitación, o a su elección, al abono de la cantidad de 1.332,77 euros en concepto de indemnización, interpone recurso la representación letrada de la empresa, construyendo su recurso en base a dos motivos, con amparo en el art. 193 b ) y c) de la LRJS, denunciando en el segundo la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente del art. 54 2º c) y d) del ET en relación con los arts. 5 a) y c) y 20 del mismo texto legal , y sentencias que cita. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.



SEGUNDO.- La primera revisión fáctica que se propone en el primer motivo del recurso es la relativa a la modificación del salario mensual, pues donde dice 1.288,44 euros debería decir 1.228,44 euros, con apoyo en las nóminas (folios 188 a 191 y 193 a 196 de autos). La parte contraria no se opone, al tratarse de un mero error material. Procede acceder a lo que se pide.

La segunda revisión es la consistente en adicionar que: '

QUINTO: Por la Jefe de Brigada a la que estaba adscrito el trabajador, doña Begoña , se emitió informe de fecha 21 de septiembre de 2017, el cual se da íntegramente por reproducido' (documento nº 12 el ramo de prueba de la demandada). Se apoya en dicho documento.

La tercera revisión consiste igualmente en adicionar un nuevo ordinal que sería el sexto para decir: '

SEXTO.- El agente forestal don Conrado emitió informe en fecha 20 de septiembre de 2017, dándole registro de entrada en la empresa SEAGA el día 25 de septiembre de 2017, el cual se da íntegramente por reproducido' (documento nº 13 el ramo de prueba de la demandada). A través de dicho informe pone en conocimiento de SEAGA la conducta del trabajador don Hugo durante la intervención de la brigada en el incendio forestal declarado en la localidad de Ayaz el día 20 de septiembre de 2017'. Se apoya en dicho documento.

No se accede a lo que se pide por cuanto los referidos informes ya fueron valorados expresamente por el juez de instancia, quién en fundamentos de derecho los menciona e introduce parte de su contenido en la sentencia, con indudable valor fáctico, y al tiempo los valora en confrontación con la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, llegando a una determinada convicción judicial. De esta forma la pretensión pretende una suerte de desglose, a los efectos de que el contenido de esos informes obren como hechos probados por remisión a su contenido, cuando ese contenido ha sido desvirtuado por las declaraciones testificales, lo que no solo evidencia la naturaleza de prueba testifical documentada, como alega la parte impugnante de su recurso, sino que desconoce el sistema de apreciación conjunta de la prueba que impide, con carácter general, conocer de manera aislada el valor concedido a cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso por lo que su apreciación segregada de la totalidad de aquélla resulta ineficaz frente a su valoración global (además de que las declaraciones de los testigos pueden ser evaluadas libremente por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica). El juez llega a una determinada convicción al valorar el conjunto de esas declaraciones junto con el resto de prueba practicada y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales o no. Así la STS 7-3-2003 (Rec. 96/2002 ), que se expresa en los siguientes términos: ' En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/2000 y 881/2001 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas...

[pues]...) esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.



TERCERO.- Como adelantábamos, el segundo motivo de su recurso tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia, dónde con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 54 2º c) y d) del ET en relación con los arts. 5 a ) y c ) y 20 del mismo texto legal , y sentencias que cita. Se alega, en síntesis, que se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido, y que el propio juez así lo reconoce, y que sin embargo, después considera que no existe la gravedad suficiente.

Debe indicarse, como presupuesto previo, que, según doctrina constante de esta Sala (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004 ]), las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.

Por su parte la desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas constituye un incumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 5 c ), 20 y 54 2º b) del ET , siendo también doctrina jurisprudencial consolidada en sentencias de 17 de diciembre de 1990 y 23 de enero de 1991 , entre otras, que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, es necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. Y de la misma manera, como señaló esta Sala de lo Social en sentencia de 10 de mayo de 2005 (Recurso nº 1588/05 ) y por lo que se refiere a la desobediencia, ésta ha de tener carácter grave, trascendente e injustificado ( STS de 28/3/85 , 27/11/86 , 31/3 y 26/5/87 , 5 y 19/12/88 ; 24/2/90 , entre otras muchas), manifestándose la desobediencia como una resistencia persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes del empresario o sus representantes, que caigan dentro del ejercicio normal y regular de sus facultades de organización y dirección ( Arts. 1 , 5.c ), 20 del ET y STS de 11/10/1983 , entre otras), y sin que se trate de un mandato arbitrario o abusivo de derecho ( STS 25/2/87 y de 28/11/89 ), o bien comporte un menoscabo de la dignidad de la persona ( STS de 27/2/82 ), o en el que concurran circunstancias de peligrosidad o ilegalidad que justifiquen la negativa a su cumplimiento.

Así pues, a modo de resumen la desobediencia que justificaría el despido del trabajador requeriría el cumplimiento de una triple exigencia legal, a saber: 1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida ex artículos 5. c ) y 20.2 del ET .

2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario ( artículo 54 .1 ET ).

3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988 .

La concreción necesaria en toda comunicación por despido disciplinario se cumple en relación a los hechos imputados del día 20 de septiembre de 2017, no en cuanto al resto. Al respecto debe ponerse de manifiesto cómo el juez de instancia no hace relato de hechos probados en relación a lo que aconteció ese día 20 de septiembre. La recurrente, sin embargo, no ha pretendido la nulidad de la sentencia, a los efectos de que por el juez se hiciera una versión de los hechos según la prueba practicada valorada por él conforme a las reglas de la sana crítica. En el recurso SEAGA ha pretendido incorporar por remisión a los informes de la jefa de Brigada y del agente de extinción, los hechos imputados, pero como se ha visto se trata de una prueba inhábil a estos efectos. De este modo, pese a la gravedad de la conducta del trabajador que se trasluce de esos informes, la Sala solo puede ceñirse al contenido de los mismos incorporado por el juez en fundamentos de derecho, el que resulta insuficiente para obtener un pronunciamiento revocatorio.

En efecto, la primera conducta imputada ese día es la relativa a que el actor hizo caso omiso de las instrucciones de su Jefa de Brigada que le ordenaba participar en las labores de extinción. Al respecto, el juez ha puesto de manifiesto que la propia Jefa de Brigada manifiesta, en relación a ese mismo hecho, que: ' cómo estábamos un poco separados, non sei se non oiu ou ignorou a chamada', es decir que no le quedó claro si realmente le desobedeció o no le oyó.

En relación al segundo incumplimiento imputado, referido al mismo día 20, y consistente en que se le ordena que vaya al vehículo a buscar la mochila de extinción, se dice que el actor obedece y acude a buscarla, aunque se le achaca que lo hace con tardanza, falta de celeridad, y que cuando el jefe de extinción lo ve, todavía llevaba la mochila en la mano y no colocada. El trabajador demandante se queja de que pesa mucho, y la deja en el suelo, cogiéndola el jefe de extinción para dársela al peón especialista para que actúe. En relación a este punto, pues, tampoco se acredita desobediencia y además, existe cierta duda en relación a quién era el destinatario de la mochila de extinción, pues el actor no era peón especialista, y sí lo era la persona a la que el jefe de extinción le entrega después la misma, lo que parece indicar que la orden era simplemente la de ir a recoger una mochila de extinción, pero para ser utilizada por otro trabajador, lo que se cohonesta con el hecho de que el jefe de extinción le entregue al actor un ' batelume ' (botafuegos) y se le ordene ponerse a trabajar.

Por último, en ese momento se le achaca un tercer incumplimiento, pues se dice que el trabajador, una vez entregado el botafuegos da media vuelta y se marcha en sentido contrario al fuego, lo que entrañaría desobediencia, pero luego se añade (en la carta) que: 'Nunha situación de apuro como a que estaba a suceder, actúa cunha lentitude impropia dalguén que se adica a estas tarefas, deixa toda a carga de traballo sobre os seus compañeiros...', y en fundamentos de derecho (informe del agente forestal Sr. Conrado ) que '...seguidamente se aproxima al lugar de sofocación del incendio con pasmosa frugalidad...', lo que acredita que tampoco estemos ante una propia desobediencia, es decir, realmente se puso a trabajar como se le ordenó, aunque lo hizo con lentitud y desidia.

No se ha acreditado tampoco hechos concretos respecto a fechas anteriores, no constan sanciones previas, ni advertencias, ni amonestaciones, y que ante su intensificación, provocan el despido, de modo que no habiendo llegado a existir una propia desobediencia, como decimos, la conducta no alcanza gravedad suficiente para el despido.

En definitiva, las conductas que se estiman probadas pueden ser merecedoras de corrección, pero carecen de la consistencia y entidad (gravedad) precisas para que se despida a un trabajador que no consta que hubiera sido sancionado en los años anteriores; y sobre todo no consta una desobediencia clara, contumaz e injustificada, en atención precisamente a que no consta una versión de los hechos que pudiera ser contrastada con la efectuada por la empresa en la carta de despido, ni constan tampoco quejas, advertencias, recriminaciones, observaciones, sugerencias que permita concluir que el trabajador se ha mantenido en una clara actitud de no cumplir con sus obligaciones laborales, en atención a las circunstancias que han quedado de manifiesto.



CUARTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida del mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SEAGA SA contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo en proceso por despido promovido por don Hugo frente a la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la empresa SEAGA SA las costas del recurso a la parte vencida del mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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