Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4235/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018100400
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:795
Núm. Roj: STSJ GAL 795/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001026
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004235 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ángel Daniel Andrés
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004235/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta de
Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 287/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259/2017,
seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a CONSELLERIA DE FACENDA, Andrés siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ángel Daniel presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, Andrés siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287/2017, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- EL actor, Sr Ángel Daniel presta servicios como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, destinado en la Xefatura Territorial de Ourense da Consellería de Presidencia, con la categoría 16 de grupo IV./
SEGUNDO .- El 4-9-14 la Dirección General de la Función Pública dictó una resolución de adscripción temporal del puesto con el código NUM000 , conductor grupo IV, categoría 16. El actor había presentado una solicitud para dicha adscripción temporal, en fecha 6-8-14, que no fue atendida, siendo asignada a Andrés ./
TERCERO .- El 6-9-15 la Dirección General de la función pública acordó prorrogar dicha adscripción temporal hasta el 5-9-16 a favor de Andrés , el cual continúa adscrito a dicha plaza, ya que fue objeto de prórroga el 6-9-16, efectos económicos desde 1-10-16, habiendo presentando el actor de nuevo solicitud para dicha adscripción temporal. La citada plaza no fue ofrecida en adscripción temporal, ni a superior categoría, ni fue contratada ninguna persona a través del Decreto 37/2006 para la cobertura de puestos de trabajo con carácter temporal.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda de D. Ángel Daniel contra la CONSELLERIA DE FACENDA y D. Andrés , declaro el derecho del actor a ocupar mediante adscripción provisional el puesto de trabajo a que se refiere la demanda puesto código NUM000 condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración, con todas las consecuencias legales inherentes.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la Conselleria de Facenda y D. Andrés , y declaro el derecho del actor a ocupar mediante adscripción provisional el puesto de trabajo a que se refiere la demanda puesto código NUM000 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.Se alza en suplicación la letrada e la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de normas jurídicas y jurisprudencia aplicable, en concreto denuncia infracción de lo dispuesto en la letra a) del artículo 7 el V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, alegando que la adscripción objeto del presente proceso, y realizada en fecha 6 de septiembre de 2016 se ajusta a lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 7 del V convenio colectivo ; pues ante la necesidad de cubrir la plaza por razones urgentes e inaplazables se emite informe por la secretaria Xeral técnica de la conselleria de presidencia el 2 de septiembre de 2016 en el que autoriza la adscripción temporal en favor del codemandado, previa solicitud de este último; y estima que el precepto legal no exige que haya de hacerse una convocatoria pública de la plaza, además el actor no presento solicitud en un momento anterior a la emisión del informe, y el artículo 7 señala que se adjudicara si existiesen varios solicitantes atendiendo preferentemente a la antigüedad, pero no es el único criterio, hay que tener en cuenta otros factores, y en el caso de autos nos encontramos ante un puesto de confianza dada la naturaleza de las funciones desempeñadas.
Que el artículo 7.5 del V convenio colectivo de la Xunta de Galicia que regula la adscripción provisional de puestos de trabajo de personal laboral con personal fijo establece que: 'Os postos de traballo vacantes, cando a sua provisión se considere urxente e inaprazable, poderan ser provistos mediante esta figura sempre que concurran as siguientes, circunstancias: - Informe vinculante da conselleria de destino do/a traballador/a cando o posto que se provexa por este sistema dependa doutra conselleria.
- O/A traballador/a deberá pertenecer a mesma categoría e reunir os requisitos que, para o desempeño do posto de traballo, exixa a correspondente relación de postos de traballo.
- No caso de existiren varias personas solicitantes nas mesmas circunstancias, adxudicarase atendendo preferentemente a antiguidada nas administracions públicas..
- A adscripción tera una duración máxima dun ano prorrogable por outro se persisten as cuircunstancias que a motivaron .
- A Adscripcion temporal tera, en todo caso, carácter voluntario para o/a traballador/a.
- Sera competente para autorizar a adscripción a dirección xeral da función pública .da autorización darase traslado inmediato ao comité intercentros, especificando a causas que o motivaron.
- Esta adscripción temporal podera ser solicitada en calquera momento antes do informe da conselleria.' Que tal y como consta en la sentencia de instancia , en agosto de 2014 por el jefe de servicio de coordinación de servicios transversales , se informa que se presentaron 6 solicitudes, y se decantaron por la del codemandado, sin que conste que criterio de mejor derecho presentaba este ; y además el codemandado ha estado más de dos años en el mismo puesto y sin una convocatoria pública de la misma se adjudica de nuevo al mismo, siendo que el actor de nuevo presento solicitud.
Que si bien la recurrente alego que el actor no presentó solicitud en tiempo, lo cierto es que es evidente que a falta de convocatoria pública el actor presentase la solicitud en cuento tuvo conocimiento de la misma; Y respecto de las razones de urgencia e inaplazable necesidad que aduce la demandada, lo cierto es que no han sido acreditadas en modo alguno.
Siendo por otra parte de señalar que esta sala ya ha resuelto asunto similar en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 al resolver recurso de suplicación 3977-2016 en la que señala que '...la cuestión a resolver en el presente recurso estriba en determinar si una adscripción temporal a la que concurren varios trabajadores con los requisitos para ocupar el puesto, puede resolverse con un criterio distinto al de la antigüedad en las administraciones públicas, como ha realizado la administración demandada y confirmado la sentencia de instancia, o si por el contrario, la mayor antigüedad en las administraciones públicas del demandante, hoy recurrente debe determinar que se le asigne a él la inscripción, como estima la recurrente .
Pues bien la dicción literal del artículo 7.5 párrafo tercero dispone que en el caso de existir varios solicitantes en las mismas circunstancias se adjudicara al puesto atendiendo preferentemente a la antigüedad en las administraciones públicas, y en efecto al regular las adscripciones temporales, el citado precepto, establece que existiendo varios candidatos en las mismas circunstancias, los puestos se adjudicaran atendiendo preferentemente a la antigüedad en las administraciones públicas.
Partiendo de la propia dicción literal del precepto, la sala estima que la cuestión ha de resolverse en el sentido de que sea la antigüedad en las administraciones públicas el criterio para determinar la adscripción y ello en base a las siguientes consideraciones: a) En primer lugar por cuanto, que el citado art 7.2 párrafo tercero al regular las adscripciones temporales, establece que existiendo varios candidatos en las mismas circunstancias los puestos se adjudicaran atendiendo preferentemente a la antigüedad en las administraciones públicas y la sala estima que en efecto como razona el recurrente ello no significa como sostiene la administración demandada y ha confirmado la sentencia de instancia que el criterio de la antigüedad es preferente, pero que puede utilizarse cualquier otro, ni tampoco que puede haber criterios distintos al de la antigüedad, rigiendo solo está en caso de empate al que se ha llegado aplicando otros criterios; sino que lo cierto es que es necesario establecer criterios objetivos (a y a falta de criterios objetivo), y lo que el convenio regula es que el criterio que se utiliza es el de la antigüedad, no otros, y ello es lógico además teniendo en cuenta que deben establecerse criterios objetivos, pues para acceder a la categoría ya se han acreditado los conocimientos necesarios, y siendo indiscutible que se tiene los conocimientos y cualificación necearía, el convenio señala que la antigüedad es el criterio que debe dirimir la concurrencia y no otro criterio; b) Y además por cuanto que lo que no parece admisible es que el criterio se construya después de la convocatoria, una vez presentados los méritos por los candidatos y sin que estos sepan antes de la convocatoria que méritos puedan ser estos y sin que sepan cómo acreditarse, de ahí la necesidad de establecer criterios objetivos, con carácter previo, y el convenio fija, como criterio objetivo, único, el de la antigüedad.
c) Y tampoco parece razonable que el convenio solo haya pretendido fijar un criterio para el desempate sin haber fijado antes un criterio objetivo para la adscripción, y así se vulnera el principio de igualdad si los criterios para puntuar son subjetivos y variables en cada convocatoria; d) Por todo lo cual la sala estima que la antiguad en las administraciones públicas es el criterio a tener en cuenta para resolver estas adscripciones siempre que los aspirantes cuenten con los requisitos necesarios.
Y al no haberlo estimado así la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda...' Criterio plenamente aplicable al supuesto de autos, y dado que el actor presento solicitud en el año 2014 (se presentaron un total de 6 solicitudes) y si bien no consta la antigüedad de los otros solicitantes, pero en todo caso la del actor es superior a la del codemandado, por lo que la misma debió de haber sido tomada en consideración, al tener interés en la plaza al presentar la solicitud, interés que siguió mostrando a presentar de nuevo la solicitud, y dado que el actor acredita mejor derecho que el codemandado, la sala estima ajustada a derecho la decisión de la juzgadora de instancia, por lo que la misma en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense en los autos nº 259/2017 seguidos a instancias de Ángel Daniel contra la Conselleria de Facenda y D. Andrés sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
