Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4252/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019101265

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1820

Núm. Roj: STSJ GAL 1820/2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001426
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004252 /2018 -MJC
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000357 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Alfonso
ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ :
RECURRIDO/S D CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS,
DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4252/2018, formalizado por la letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en
nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de
PONTEVEDRA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 357/2018,

seguidos a instancia de D. Alfonso frente a la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS y la DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Alfonso presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y la DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Alfonso , con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada como personal laboral, a jornada completa, categoría profesional de celador de 2ª, vigilante de recursos naturales, salario mensual bruto de 1.757,32 euros mensuales, con destino en el distrito XVI DezaTabeiros/Conca Río Ulla, dependiente de Jefatura territorial de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de Pontevedra. El actor trabaja en turnos de mañana y tarde; percibe un plus de especial dedicación. Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta.

SEGUNDO.- En el mes de Junio de 20918 la demandada expuso los cuadrantes con los horarios y turnos de verano, previéndose un turno de mañana de 7.30 a 15 y de tarde de 14.30 a 22 horas. Comunicando la demandada la siguiente nota aclaratoria: 'ante las consultas realizadas sobre el horario de verano, le comunico que está prevista su aplicación para las jornadas ordinarias de siete horas y media, para el personal que tiene horario oficial, flexibilidad automática y flexibilidad por conciliación. Por lo tanto, quedan excluidos el personal sujeto a horarios especiales, personal con reducción de jornada o personal a turnos, según dispone la instrucción de 20 de junio de 2013, que ya se venía aplicando desde años anteriores.

En consecuencia todas las consultas que se realicen sobre el horario de verano deben ser contestadas en este sentido por las unidades de personal de las distintas consellerías de acuerdo con lo dispuesto en esta nota informativa'.

TERCERO.- En cuadrantes de años anteriores (años 2014, 2016 y 2017) aparece recogido horario de verano: 2014: de mañana de 6.30 a 13.30 y de tarde de 14.30 hasta cierre de coutos; 2016 y 2017: de mañana de 7.30 a 13.30 y de tarde de 16.00 a 22 (no cierran coutos).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Alfonso , frente a Consellería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Dirección de la Función Pública y absuelvo a la demanda de la pretensión suscitada frente a ella.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alfonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/11/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor y absuelve a la demandada de la pretensión suscitada frente a ella.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados los dos primeros en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el que pretende revisiones fácticas y denunciando en el último correctamente amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la conselleria demandada.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte recurrente en los dos primeros motivos del recurso, amparados en el apartado b) del art 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 relativo a los cuadrantes y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'En cuadrantes de años anteriores (años 2014,2016 y 2017) aparece recogido horario de verano: 2014: de mañana de 6,30 a 13,30 apertura y control dos coutos (xornada 6,horas + 1 hora extra) y de tarde de 14,30 horas hasta el cierre de coutos (1hora extra +1,5 hora nocturna); 2016 y 2017: de mañana de 7,30 a 13,30 y de tarde de 16, horas a 22 horas'.

2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal cuarto con el siguiente texto: 'Consta en autos cuadrante denominado 'distrito XVI: Deza- tabeiros/conca Ulla - calendario turnos de traballo, persoal laboral 2016 en la penúltima línea consta (t3 =2 horas extras desde las 22 a 24 horas; desde 22 a 24 horas considerase traballo nocturno.

Consta en autos cudrante denominado 'Servizo conservación da natureza distrito XVI Deza-tabeiros (conca Ulla calendario turnos de traballo persoal laboral 2017- en la penúltima línea consta (2 horas extras desde 22 a 24 horas, desde 22 a 24 hora considerase traballo nocturno.

Consta en autos cudrante denominado 'servizo conservación natureza distrito XVI: Deza - Tabeiros/ conca Ulla adaptación de quenda do cuadrante orixinal ao centro de atención de coutos -108, en la penúltima línea consta ( 2 horas extras de 22 a 24 horas y es de las 22 a las 24 horas considerase traballo nocturno'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se hace necesario examinar separadamente las revisiones interesadas, por lo que respecta a la primera de las modificaciones interesadas con apoyo procesal en la documental obrante al folio 128 y 129 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello al carecer de relevancia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso, pues aun en el supuesto de estimar que la jornada en el ejercicio del 214 fuera durante el verano de 6 horas y 1 extraordinaria, lo cierto es que el disfrute durante un solo ejercicio de un horario distinto al fijado en los anteriores y posteriores no supone la existencia de unas condiciones más beneficiosa adquirida, ni que exista voluntad indubitada de la demandada de introducir mejora en la condiciones de trabajo del actor.

Respecto de la segunda de las adiciones interesadas, adición de un nuevo HDP 4 con apoyatura procesal en la documental que invoca, la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto que carece de relevancia a los efectos del presente recurso, y ello por cuanto que carece de virtualidad alguna a los efectos del fallo del recurso, pues viene a confirmar que el actor realiza un trabajo a turnos, lo que ya admite la sentencia de instancia.



TERCERO: La recurrente en el tercero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 41 del ET , vulneración del art 82.3 del ET , y vulnerándose además el citado art 41 en relación con el artículo 14 de la CE , el art 18.1 del convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia y art 1 del decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, y la orden de 20 de diciembre de 2013,conjunta de la vicepresidencia y conselleria de presidencia, administraciones públicas y justicia y de la conselleria de hacienda, por las que se regulan la acreditación, jornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la administración general y del sector público de la comunidad autónoma de Galicia, e instrucción de 20 de junio de 2013 sobre la jornada de verano del personal de la administración de la Xunta de Galicia, y del art 37.1 m del EBEP , y a su vez articula el motivo en los siguientes submotivos: 1.- Vulneración del artículo 41 del ET , pues estima que queda acreditado que los cuadrantes de verano de 2016 y 2017 contemplan la jornada de verano de 6 horas y en el año 2014 también consta jornada de 6 horas y si se supera en 1 hora se considera extra, por lo tanto es obvio que existió un cambio en las condiciones de la jornada, consistente en supresión de la jornada de verano y estima que esta modificación es sustancial .por las siguientes razones: a) porque afecta a derechos fundamentales ( art 14 de la CE ) implicando una discriminación prohibida, b) afecta al máximo de la jornada anual recogida en el convenio colectivo del personal laboral de la xunta de Galicia, y alega que la jornada de verano no se recupera porque la jornada máxima anual recoge y tiene en cuenta la jornada de verano en el cálculo, de modo que si no disfruta se excede la jornada en cómputo anual en 60 horas. Y ello implica que la MSCT operada va más allá de la mera MSCT del art 41 implicando una inaplicación del convenio colectivo de los trabajadores, a los turnos y con reducción de jornada por cuidado de hijos, vulnerándose así el art 82.3 ET , c) la modificación de la jornada afecta más al personal que como el actor es fijo discontinuo, d) se plantea como una modificación definitiva y no solo de este verano. e) afecta tanto al horario como a la distribución de jornada y del tiempo de trabajo, f) la jornada de verano trae a su causa en una decisión de efectos colectivos, (ar 41.2 ET) de forma directa en la Orden de 20 de diciembre de 2003 por la que se regula la jornada horario, flexibilidad horaria g)Además afecta a un número superior a los umbrales del art 41 para proceder a una MSCT, pues afecta a todo el personal a turnos de la Xunta de Galicia y a todo el personal con reducción de jornada.

Concreta la vulneración del art 14 de la CE en relación con el art 41 del ET , pues la eliminación de la jornada de verano para el personal a turnos y el personal con reducción de jornada, por guarda legal, supone una discriminación prohibida carente de justificación objetiva y proporcionada alguna. Falta de justificación objetiva y proporcionada que se analiza en el resto de los motivos alegados y en los demás puntos del presente motivo. (En este sentido invoca la STC 27/2004 de 24 de marzo , que estima la existencia de discriminación en las diferencias salariales entre trabajadores por fecha de ingreso en la empresa --Vulneración del articulo 41 del ET en relación con el art 18 del convenio colectivo de personal laboral de la xunta de Galicia y la orden de 20 de diciembre de 2013, ausencia de base legal para proceder a la MSCT. Art 18.1 del convenio colectivo de personal laboral de la xunta de Galicia, jornada de 37,5 horas semanales y 1665 horas anuales.

Art 1. 1 del decreto 1561/1995 , regula la jornada. Y alega que la jornada que hacia el actor es una jornada ordinaria, no realiza ninguna jornada especial. Y el hecho de que perciba un complemento de especial dedicación para jornadas por turnos, no implica que tenga jornada especial. Por tanto no se trata de trabajador con jornada especial. Art 5.3 de la Orden de 20 de diciembre de 2013. Regula la jornada de verano. El actor venia disfrutando de jornada de verano en 2014 y 2016 y 2017 y el en el año2018 se le suprime y pasa a realizar una jornada anual superior.

Vulneración del art 41 el ET en relación con el art 37.1 EBEP , exige negociación en materia de vacaciones y también jornadas, y en el caso de autos la jornada del actor y del personal a turnos se modificó sin proceder a negociación alguna.

En último lugar al amparo art 193 c) LRJS infracción por vulneración del artículo 138.7 y 183 de la LRJS , tanto la MSCT como la existencia de discriminación llevan aparejadas una indemnización adicional por los daños causados, fijando los mismos en el exceso de jornada, y valora que la indemnización debe ser fijada en 22,39 euros por cada hora realizada por encima de las 6 horas.

Denuncias jurídicas que la sala estima que no pueden prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que el articulo 41 del ET que regula las Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Establece en su número 1 que: '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a: Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad'.

Pues bien a la vista de las pruebas obrantes en autos , se hace necesario en primer lugar examinar si el cambio producido supone una modificación sustancial, y la sala de acuerdo con el criterio mantenido por la juzgadora de instancia , estima que dicho cambio no resiste la calificación de modificación sustancial y ello por cuanto que no se ha acreditado por la actora el origen del derecho que pretende, ni tampoco ha acreditado que viniera disfrutando de la llamada jornada de verano en los términos indicados en la demanda ,por cuanto que los cuadrantes que aporta no son coincidentes y además el mero hecho de que se vea afectada una de las materias mencionadas en el art 41 (horario) letra b) del art 41) no resulta suficiente para tal calificación.

Pues no se ha acreditado que el demandante viniera disfrutando el horario de verano tal y como recoge en demanda todos los años atrás, los cuadrantes aportados tan solo incluyen los años 2014,2016 y 2017, y no se especifica además en virtud de que se disfrutaba de tal horario de verano , si hay más trabajadores afectados, ni ha aportado prueba alguna que acredita lo que alega, máxime cuando de la documental no se deriva los hechos tal y como sostiene el demandante, y además ni consta en el contrato ni se deriva de condición más beneficiosa y tampoco de pacto colectivo alguno, y además tampoco se ha acreditado que la no realización del horario de verano suponga de hecho, una ampliación de la jornada anual.

2.- En segundo lugar es de señalar que la regulación de la llamada horario de verano se haya contenida en la Orden de 20 de diciembre de 2013, conjunta de la Vicepresidencia y Consellería de presidencia, administraciones públicas y justicia, y de la conselleria de hacienda por la que se regulan la acreditación , la jornada y el horario de trabajo y la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la administración general y del sector público de la comunidad autónoma de Galicia, en cuyo artículo 5 establece los tipos de jornadas laborales del personal incluido en el ámbito de aplicación de la orden, especificando que podrán ser de los siguientes tipos: Jornada ordinaria: la duración máxima de la jornada de trabajo será de será de treinta y siete horas y treinta minutos semanales; Jornada de especial dedicación: la duración máxima de la jornada correspondientes a los puestos de trabajo con jornada de especial dedicación será de cuarenta horas semanales; jornada de verano: durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre ambos inclusive, se establecerá una jornada de trabajo distinta a la ordinaria .cuya duración será determinada por la conselleria competentes en materia de función pública, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda; Disposición transitoria 2ª que dispone: 'mientras no sea dictada la correspondiente instrucción por la conselleria competente en materia de función pública para el desarrollo de lo establecido en el art 5.3 de la presente orden, se aplicara lo dispuesto en la instrucción de 20 de junio de 2013 dictada por ese centro directivo, salvo en lo relativo al periodo que comprende la jornada de verano, que será la recogida en dicho artículo 5.3.'.

La instrucción referida de 20 de junio de 2013 dispone en su apartado 1 que durante el periodo comprendido entre el 25 d junio y el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, se establece una jornada intensiva de verano de seis horas continuadas que podrán desenvolverse entre las 8 y las 15 horas de lunes a viernes, añadiendo en su apartado 3 que se trata de una jornada que no supone disminución de horario respecto al personal al que no se le aplica el horario de verano y especifica que no disfrutará de esta jornada de verano el personal al que no se le aplica el horario de verano y el sujeto a un régimen especial de horario, añadiendo en su apartado 4 que la jornada de verano se recuperara en la forma que establezca el calendario laboral en cómputo anual.

Por consiguiente si se recupera es que no supone reducción alguna, por lo que el no hacerla no conlleva el incremento de la jornada anual que se alega por el demandante.

Además el horario de verano no se aplica al personal que trabaja en horario especial y no a los que tienen trabajo en turnos de mañana y tarde como el demandante; y además por ello percibe el complemento de especial dedicación, complemento que de conformidad con lo establecido en el art 26 de la norma sectorial de aplicación le corresponde al personal, que, por las características de su puesto de trabajo, tenga modificaciones constantes de su jornada y o cumplimento de su horario, bien en jornada partida o en turnos que alternen cada una de las jornadas de mañana , tarde o mañana, tarde y noche según la siguientes periodicidad del turno- y el actor trabaja en turnos de mañana y tarde.

Por ello resulta claro que el actor percibe un complemento de especial dedicación por trabajar por turnos y el trabajo a turnos es uno de los contemplados dentro dentro de los trabajadores que no realizan la llamada jornada de verano.

2.- En segundo lugar y respecto de la discriminación alegada, la sala estima que no puede decirse que exista discriminación alguna porque se aplique un trato diferente a situaciones diferentes; pues lo cierto es que el actor percibe un complemento de especial dedicación previsto en el art 26.3 a) del convenio colectivo para el personal laboral de la xunta de Galicia, que por las características de su puesto de trabajo tenga modificaciones constantes de su jornada de trabajo y/o cumplimiento del horario, es decir, por tener un régimen especial de horario, en concreto por trabajar a turnos.

Y el actor no realiza ninguna hora extraordinaria por encima de las 1665 fijadas en convenio ni tampoco su puestos de trabajo está sujeto a disponibilidad horaria puesto 'la disponibilidad horaria no se considera dentro de la jornada de trabajo efectivo. El actor no está disponible, no está a disposición de la administración fuera de su jornada efectiva de trabajo, pues no puede confundirse la especial dedicación con la disponibilidad horaria.

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, la sala entiende que no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Pontevedra en los autos nº 357/2018 seguidos a instancias del actor D. Alfonso frente a la Conseleria del medio ambiente y ordenación del territorio y de dirección de la función pública sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo debemos confirmar y confírmanos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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