Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4263/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018100885

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1416

Núm. Roj: STSJ GAL 1416/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004114
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004263 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000829 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA)
ABOGADO/A: MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Yolanda
ABOGADO/A: ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004263/2017, formalizado por LA LETRADA DOÑA ELENA
VILLAFAÑE VERDEJO, en nombre y representación del CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), contra
la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000829/2016, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda representada por LA LETRADA DOÑA ISABEL GIL
SANCHEZ frente al CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Yolanda presentó demanda contra EL CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Yolanda viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Arteixo con la categoría de técnico axente de emprego (grupo A1, licenciado, grupo retributivo 1) en las siguientes condiciones:.

- Desde el 23 de septiembre de 2003 al 27 de febrero de 2011: con la condición de personal laboral temporal. - Desde el 28 de febrero de 2011 hasta la actualidad: como personal laboral fijo tras la superación del concurso- oposición.

SEGUNDO. El 29 de diciembre de 2005 el Pleno del Ayuntamiento de Arteixo adoptó el acuerdo de 'Plan de Equiparación e Funcionarización Trianual'. En el punto B se disponía: 'Aprobala implementación da 1ª fase do Plan, consistente na execución dun proceso trianual de equiparación salarial (2006-2007-2008), afectando a todo o persoal laboral con praza en propíedade ao remate do presente exercicio económico (ao remate do cal procederase á efectiva provisión dos postos funcionarizados), a través de complementos persoais transitorios que absorban anualmente o 33% ad diferencia salarial (diferente resultante do cómputo da retribución actual como persoal laboral á retribución correspondente segundo a valoración con conceptos retributivos de funcionarios) '. En el 'Informe Previo sobre a Funcionarización do Persoal Laboral' se indica: '...2. Equiparación salarial: Negociación da implementación temporal da Valoración de postos, aprobación na mesa Xeral outubro 2005, da asunción económica en tres anualidades 2006, 2007 e 2008, estableciéndose o límite de persoal afecto na situación administrativa 'en propiedade' -persoal laboral fixo con límite temporal 31 de decembro 2005. 0 resto de traballadores potencialmente afectos, así como os postos laboráis de nova creación- dependencia doutras Administración, persoal laboral temporal, etc, quedarían postergados para una 2ª Fase do Plan de emprego'.

TERCERO. En el 'acta de negociación de representantes de persoal laboral do Concello de Arteixo' se recogen los acuerdos alcanzados entre los que se encuentra el siguiente: '3. A prímeira fase de este Plan de equiparación e funcíonarización afectará aos traballadores que teñan as prazas en propiedade a 31 de decembro de 2005, posto que os efectos económicos do mesmo obrigan a establecer un límite concreto. O restante persoal laboral veríase abordado nunha fase inmediata posterior, de xeito que, executada a efectiva funcionarización no 2008, comenzaríase por este persoal que en data 31 de decembro 2005 ainda non ten a praza en propiedade'.

CUARTO. En las resoluciones de prórrogas del contrato de la trabajadora en los años 2008, 2009 y 2011 se indica que ocupa interinamente una plaza de naturaleza estable en la RPT (puesto de naturaleza fija, grupo A1).

QUINTO. En la RPT de 2017 figura como personal en proceso de funcionarización el puesto desempeñado por la trabajadora: axente de emprego A1-2.

SEXTO. En los años 2015 y 2016 la trabajadora remitió escritos al Ayuntamiento solicitando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento personal transitorio. SÉPTIMO. El 24 de abril de 2017 la Secretaria del Ayuntamiento certificó el informe emitido por la Técnica de Personal y RRHH que dice lo siguiente: Según la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 el salario base del grupo A1, subgrupo A1 es de 1.120,15 euros. En el Ayuntamiento de Arteixo por Convenio del personal laboral el salario de la categoría profesional de licenciados es de 1.860,02 euros. Desde el inicio de los Planes de Empleo de equiparación y funcionarización, los puestos de trabajo laborales de esta categoría profesional fueron equiparados a A1, nivel 22, con un complemento específico de 377,97 euros.

Pese a que en el primer Plan de Empleo fueron incluidos Únicamente los puestos ocupados en propiedad a fecha 31 de diciembre de 2005, en aquel Plan no figuraba el puesto de Técnico de Empleo y Desarrollo Local. Posteriormente en el año 2008, un nuevo Plan de Empleo incluyó éste y otros puestos, siendo que tras la aprobación inicial en abril, los propios sindicatos recurrieron dicho Plan. Como resultado de aquel recurso, en junio de 2008, el antedicho Plan de Empleo fue declarado en suspenso. En el pasado año 2014 fue funcionarizado el cuerpo administrativo y algunos puestos singularizados, siendo que los restantes puestos deberán quedar a la espera del resultado de la VPT a fin de determinar su naturaleza laboral o funcionarial así como su determinación retributiva.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Yolanda contra el CONCELLO DE ARTEIXO y declaro su derecho a percibir el complemento personal transitorio previsto en el Plan de Equiparación e Funcionarización do Persoal Laboral do Concello de Arteixo, de 29 de diciembre de 2005, fase primera, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar el citado complemento desde la adquisición de su condición de personal laboral fijo (28/2/2011).



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Yolanda .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir el complemento personal transitorio previsto en el plan de equiparación y funcionarización del personal laboral del Concello de Arteixo de 29 de diciembre de 2005, recurre en suplicación la demanda denunciando en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193.c de la LRJS , infracción del art 39,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común en relación con el art 3 del Código Civil , a la vez que el art 55 del EBEP , así como de la jurisprudencia en la que se apoya la resolución impugnada.

Sostiene la recurrente, de conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia que la trabajadora tomó posesión como personal laboral temporal el 23 de septiembre de 2003 . Y en diciembre de 2005, el Pleno Munincipal del Concello de Arteixo aprobó el denominado Plna de equiparación y funcionarización del personal laboral, afectando a todo el personal laboral con plaza en propiedad a la finalización del ejercicio económico de 2005. Y la actora no fue personal laboral fijo hasta el 28 de febrero de 2011 y nunca impugnó los acuerdos plenarios, deviniendo firme y eficaz el actor a partir de la aprobación plenaria.

En definitiva considera la recurrente que, además de lo expuesto la sentencia de instancia infringe también el art 55 del EBEP porque determina la aplicación de unos derechos económicos automáticos a una trabajadora que en el momento de la aprobación del Acuerdo plenario no había superado un proceso selectivo para convertirse en persona laboral fijo, en detrimento de la desigualdad del resto de los compañeros que se encontraban en aquel momento en su misma situación.



SEGUNDO . - Así las cosas, hay que partir para la solución de la cuestión debatida del inalterado por no combatido relato fáctico y con el que muestra su conformidad la recurrente a cuyo tenor: 1º) 'La actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Arteixo con la categoria de Técnico-axente de empleo (grupo A1) , licenciado, grupo retributivo 1, en la siguientes condiciones : desde el 23 de septiembre de 2003 al 27 de febrero de 2011, con la condición de personal laboral temporal.

Desde el 28 de febrero de 2011 hasta la actualidad como personal laboral fijo tras la superación del concurso oposición '. 2º) ' El 29 d diciembre de 2005 el pleno del Ayuntamiento de Arteixo adoptó el Acuerdo de Plan de equiparación e funcionarización trianual'. En el punto B se disponía: Aprobada la implantación de la primera fase del plan, consistente en la ejecución de un proceso trianual de equiparación salarial (2006,2007 y 2008), afectando a todo el personal laboral con plaza en propiedad a la finalización del presente ejercicio económico a través de complementos transitorios que absorban anualmente el 33% de diferencia salarial ( diferencia resultante del cómputo de la retribución actual como personal laboral a la retribución correspondiente según la valoración con conceptos retributivos de funcionarios)'.

En el infirme previo sobre la funcionarización del personal laboral se indica que 'Equiparación salarial: Negociación de la implantación temporal para la valoración de puestos, aprobación en la mesa General , octubre de 2005, de la asunción económica de tres anualidades 2006, 2007 a 2008, estableciéndose el límite de personal afecto en la situación administrativa 'en propiedad, personal laboral fijo con límite temporal de 31 de diciembre 2005. El resto de los trabajadores potencialmente afectos , así como los puestos laborales de nueva creación- dependencia de otras administraciones, personal laboral temporal etc, quedarían postergados para una segunda fase del plan de empleo'.

3º) ' En el Acta de negociación de representantes de personal laboral del Ayuntamiento de Arteixo se recogen los acuerdos alcanzados entre 1os que se encuentra el siguiente : La primera fase de este plan de equiparación y funcionarización afectará a los trabajadores que tengan las plazas en propiedad al 31 de diciembre de 2005, puesto que los efectos económicos del mismo obligan a establecer un límite concreto.

El restante personal laboral se vería afectado en una fase inmediata posterior, de hecho que, ejecutada la efectiva funcionarización en el año 2008, se comenzará por este personal que en fecha 31 de diciembre de 2005 aun no tiene plaza en propiedad'. 4º) 'En las resoluciones de prorrogas del contrato de la trabajadora en los años 2008,2009 y 2011 se indica que ocupa interinamente una plaza de naturaleza estable en la RPT (puesto de naturaleza fija Grupo A1.). Y 5º) ' En la RPT de 2017 figura como personal de en proceso de funcionarización el puesto desempeñado por la trabajadora axente de empleo A1-2 '.

Y en base a dicho relato fáctico la magistrada de instancia estima la demanda por cuanto que en el marco de plan de equiparación y funcionarización del personal laboral del Ayuntamiento se puso en marcha la primera parte del mismo que implicaba el reconocimiento de un complemento personal transitorio para los empleados laborales que tuvieran plaza en propiedad al 31 de diciembre de 2005, y como la actora no pudo acceder a esa primera fase por cuanto que era temporal, y si bien se contemplaba una segunda fase que quedó en suspenso, ello supuso que la trabajadora al haber adquirido su condición de laboral fija el 28 de febrero de 2011, viene percibiendo un salario distinto ya no solo respecto del personal funcionario sino también del que al 31 de diciembre de 2005, si tenía una plaza en propiedad, lo que comporta una doble escala retributiva dentro del personal laboral basada únicamente en base a la fecha de ingreso, esto es, antes o después de 2005, lo que conculca el principio de igualdad retributiva.

Y dicha cuestión en los términos planteados y resueltos ha de ser confirmada por la sala, por cuanto que ninguna infracción se constata de los preceptos legales que cita la demandada recurrente en el escrito de recurso, así no se pretende en el caso que nos ocupa de atacar ninguno de los actos del Concello, en base a la alegación que expone que a partir de la aprobación plenaria del Acto este devino firme , eficaz y así se ejecutó. ni tampoco el art 55 del EBEP , (selección de personal funcionario y personal laboral) sino simplemente se trata del devengo de un complemento salarial personal transitorio establecido en el acuerdo de 29 de diciembre de 2005, para alcanzar la igualdad retributiva, pero únicamente respecto al personal laboral que había adquirido la plaza en propiedad antes del 31 de diciembre de 2005 y que la paralización de dicho acuerdo ha creado una doble escala retributiva en el personal laboral fijo dependiendo de la fecha de ingreso, o como se señala en la resolución recurrida, el único factor diferenciador es la fecha de adquisición de la condición de fijo en el ayuntamiento para poder acceder al complemento personal establecido en el plan de equiparación y funcionarización .



TERCERO .- Por otra parte, señala la demandada recurrente en el escrito de recurso, y sin denunciar infracción de la jurisprudencia, discrepa con la que aplica la juzgadora de instancia, que es precisamente la que tuvo en cuenta para estimar la demanda y declarar el derecho de la actora a percibir el complemento personal transitorio previsto en el Plan de equiparación y funcionarización del personal laboral del Concello de Arteixo de 29 de diciembre de 2005, mas no cita ninguna otra que considere pudiera ser de aplicación al caso que nos ocupa, lo que de por si ya sería suficiente para desestimar dicho motivo de recurso. Más esta sala considera de aplicación al caso que nos ocupa la jurisprudencia que se cita en la resolución impugnada tanto del Tribunal Supremo como de este Tribunal, añadiendo en este trámite que, además, en el ámbito de las Administraciones Públicas, la aplicación del principio de igualdad constitucional resulta mucho más rígida que en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues en aquéllas rige, de forma estricta y rígida, y así puede verse cómo la sentencia del TC 161/1991 ( RTC 1991, 161) afirmó que 'cuando el empresario es la administración pública, ésta no se rige por el principio de autonomía de la voluntad sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al derecho ( artículo 130.1 de la CE [ RCL 1978, 2836] , con interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE .

La sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990 ( RTC 1990, 76) resume la doctrina elaborada por ese Tribunal sobre el alcance del principio de igualdad ante la Ley en los siguientes términos: a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.

b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciales sea arbitraria o carezca de fundamento racional.

c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas, a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

En el caso que aquí nos ocupa y que se somete al enjuiciamiento de la sala, la diferencia de trato se incardina, al igual que el Acuerdo, en el ámbito de las relaciones de la Administración Pública con su personal, en el que la Administración debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución ) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ). La vigencia del principio de igualdad en este ámbito lleva a afirmar que el personal que presta servicios para el Ayuntamiento demandado tendría derecho a un tratamiento salarial, no sólo que no sea discriminatorio por aplicación de un criterio prohibido por la constitución, sino que respete el principio general de igualdad, lo que implicaría el pago de iguales salarios por trabajos iguales. La diferencia de trato, aunque provenga de un Acuerdo que quedó en suspenso , no es suficiente para considerar que la misma está justificada y se ajuste a las exigencias del artículo 14 de la Constitución .

Así pues, se trata de un complemento transitorio que abona la demandada en virtud del acuerdo de equiparación del Personal laboral del Ayuntamiento de 2005 y que supone un perjuicio para los trabajadores que en las mismas condiciones obtuvieron la condición de fijo mas allá del 30 de diciembre de 2005. Por lo que es ésta, la fecha de condición de fijo en el ayuntamiento, la que determina o no el percibo del complemento solicitado, por lo que hay que concluir que carece de justificación pues lo determina el fin de un proceso de equiparación salarial y el inicio de de una situación de doble escala salarial dependiente exclusivamente de la fecha en la condición de declaración de fijeza en la Administración .

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Concello de Arteixo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número cinco de A Coruña, de fecha 16 de junio de 2017 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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