Última revisión
22/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4268/2006 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012007100315
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:315
Encabezamiento
Recurso núm. 4268/2006
CON
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
A Coruña, a veintidós de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4268/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE OURENSE siendo Ponente la ILMA. SRª. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos número 298/2006 se presentó demanda por Dª Carmen en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Carmen , nacida el 4-6-1949, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrada en el régimen Especial de Empleadas de Hogar./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 3-1-2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial de I.N. S.S. el 15-2-2006 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 21-4-2006, por la cual se confirme la impugnada./ TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Gonartrosis bilateral grado II-III. Espondiloartrosis lumbar avanzada con: Degeneración discal generalizada. -Espondiloartrosis dorsal avanzada con: Degeneración discal generalizada. -Cervicoartrosis. -Denervación crónica en territorio radicular correspondiente a als raíces L5 ambos lados. -Denervación crónica en Territorio Radicular correspondiente a las raíces S1 ambos lados. -Insuficiencia vertebrovascular./ CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 403 €".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 403 €, con efectos económicos de 13-2-2006 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto de lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero sustituyendo su redacción por la siguiente:
La demandante padece objetivadas las lesiones siguientes: "Espondiloartrosis cervical y dorsal moderada. Espondiloartrosis lumbar. Discopatía L5-S1. Gonartrosis rodilla leve -moderada"
Tal modificación se solicita en razón a la prueba documental obrante en los folios 23 a 25 de autos. En base a que la prueba documental de referencia corresponde al informe emitido por el facultativo del E.V.I., informe médico oficial que dice goza de importantes garantías de objetividad, e imparcialidad frente a los informes de la medicina privada. Con cita de las doctrina contenida entre otras en Sentencias de esta Sala de lo Social de 03/02/2001 R-5303/99; 23/12/2001 R-3180/1998; 09/04/2002 r- 1940/00; 23/04/2003 R- 3827/02; 26/09/2003 R- 339/2003; 28/10/2003 R- 1013/03; 05/11/2003 R- 1232/03 ;
Sabido es que, siguiendo la muy constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 (RTC 1993294 ), ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989 (RCL 1989816), de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias».
Por ello «toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que repose sobre pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejan a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas», «pues el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al Juzgador». Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción». El juez de instancia forma su convicción partiendo de la prueba pericial practicada en autos a instancia de la parte actora, y con base en la misma, redacta el cuadro de dolencias que se contiene en el hecho probado tercero de la resolución que se impugna. Informe que ha de prevalecer sobre el dictamen Equipo de Valoración de Incapacidades, alegado por la recurrente, a tenor de la doctrina referida, y que provoca el rechazo de la modificación pretendida.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por aplicación indebida del art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, RD legislativo 1/1994 de 20 de junio .
Por lo que respecta a la Incapacidad Permanente Total, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 (RJ 19915165 ), el precepto invocado al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar con reiteración -Sentencias de la misma Sala de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19864298 ), entre otras muchas otras-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Las dolencias que padece la demandante se corresponden con la IPT. porque las características señaladas de la patología en cuestión le impiden la ejecución ordinaria de tareas exigentes bipedestación, desplazamiento o realización de esfuerzos físicos y reiterados que de forma adecuada y continua son inherentes a su actividad de empleada de hogar, como prevé el artículo 137.1.b) LGSS . En propio dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades señala que se encuentra limitada para grandes esfuerzos físicos y reiterados, que en la actividad de empleadas de hogar comportan el día a día en la ejecución del trabajo. Y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 06/06/2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense en autos 298/2006 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

