Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4292/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101639
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2363
Núm. Roj: STSJ GAL 2363/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002762
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004292 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a once de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004292 /2018, formalizado por la letrada Teres Burgo García, en
nombre y representación de Vicente , contra la sentencia número 294 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2016, seguidos a instancia de
Vicente frente a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Vicente presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294 /2018, de fecha, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D Vicente , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios para la demandada Universidad de Santiago de Compostela, desde el 22 de febrero de 2008, a medio de contrato para obra o servicio determinado de Xenética en Acuicultura, que finalizó en fecha 27 de diciembre de 2012, con una indemnización de 2.414,74 euros; Contrato de trabajo para obra o servicio determinado con el objeto de trabajos de análisis citogenético y molecular del genoma de peces, desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el 13 dé abril de 2014, en que renunció a fin de celebrar contrato de interinidad por vacante en la misma fecha y hasta su cese en fecha 23 de febrero de 2016, por cobertura de la plaza. En razón de los citados contratos percibió el salario correspondiente a su categoría.
SEGUNDO.-Una vez producido el cese anterior el demandante no se puso a su disposición ni percibió cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios.
TERCERO.- Se presentó reclamación previa en fecha 5 de diciembre de 2016 que fue desestimada por resolución de fecha 20 de enero de 2017.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D Vicente frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 1º) para adicionar al final del mismo lo siguiente: 'El salario percibido por el actor asciende al importe de 2165,15 € mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras'. Cita en su apoyo los f. 45 y 46 de los autos para que reciba la siguiente redacción: 'Se admite la adición propuesta por cuanto así resulta de los documentos invocados, hojas de salarios, documentación de la empresa f. 51 pudiendo ser útil dicho dato a efectos de la resolución que haya de dictarse.'
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. art. 14 CE en relación con la Directiva 1999/1970/CE y el art. 53.1.b ) LET así como la doctrina derivada de las STJU de 14/09/2016 asunto C-596/14 De Diego Porras Y LA DICTADA EL 5/6/2018 asunto C-6677/16 asunto Montero Mateos, argumentando, en resumen, que ha existido una duración excesiva en la contratación temporal del actor y que por lo tanto ha de asimilársele a un trabajador fijo con derecho a la indemnización que reclama.
El recurso no puede ser atendido por cuanto, en primer, lugar la argumentación que ahora vierte el recurrente constituye una cuestión nueva no formulada en la demanda inicial ni consta ampliación posterior, previa al acto del juicio, ni en el acto de juicio en fase de alegaciones se formuló dicha cuestión por la parte actora quien se limitó a ratificar la demanda rectora de los autos (vista la grabación) y solo en conclusiones se hace referencia al fraude en la contratación, momento procesal inadecuado pues impide el debate sobre tal extremo, lo que fue motivo expreso de oposición por la demandada en dicha fase de conclusiones, sin que ,lo que se indica en el fundamento de derecho segundo ('teniendo en cuenta que la relación con la demandada es la de personal laboral indefinido por fraude en la contratación') haya sido objeto de alegación por la parte actora ni de debate en la instancia, pues no fue suscitada ni discutida en el juicio, aunque resuelta en la sentencia recurrida en base a la argumentación del cese voluntario del actor en el segundo contrato temporal para celebrar el tercero, objeto de extinción y ahora de reclamación, por lo que la cuestión del fraude en la contratación y la declaración de indefinición de la relación laboral -no postulada en instancia, reiteramos-.
impide su enjuiciamiento en vía de suplicación en que las alegaciones han de referirse a lo que en el litigio se haya discutido como afirma el Tribunal Supremo entre otras coincidentes Sentencias de 22 de enero de 1981 (RJ 1981234 ), 4 de mayo de 1984 (RJ 19842963 ) y 9 de octubre de 1996 (RJ 19967608), ya que lo contrario implicaría un quebranto de los principios de igualdad y preclusión que informan nuestro sistema jurídico procesal; en segundo lugar, en cuanto al fondo del debate, fijación de indemnización por extinción del contrato de la parte actora, tal cuestión ha de ser desestimada por cuanto, la doctrina que se invoca del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido matizada de forma expresa por la doctrina contenida en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility -C- 574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección, tal y como se recoge en la STS en Pleno de 13/3/2019 , la cual en lo que aquí interesa establece que 'el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
(..) Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida. En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales.
Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'. Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales. (...). Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal). En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas. Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo.' La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto por cuanto el contrato del actor que se extingue y da lugar a la acción que ahora se ejercita es un contrato de interinidad por vacante, como profesor, de naturaleza distinta a los anteriores que eran de investigador, dicha plaza vacante fue cubierta reglamentariamente tal y como se declara probado en la resolución recurrida, extremo no atacado en esta alzada, por lo que dicha extinción no conlleva aparejada indemnización alguna, lo que implica desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Vicente contra la sentencia dictada el 17/6/2018 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO en autos Nº 892-16 sobre INDEMNIZACIÓN FIN DE CONTRATO contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

