Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101218

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1800

Núm. Roj: STSJ GAL 1800/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000590
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000043 /2018-CON
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000188 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña URBASER SA
ABOGADO/A: CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ-CANSECO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Benigno
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000043/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Carlos David
Jiménez Diez-Canseco, en nombre y representación de URBASER SA, contra la sentencia número 302/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES
0000188/2017, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Benigno frente a
URBASER SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Benigno presentaron demanda contra URBASER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Co número de preaviso 50/2016 celebráronse eleccións no centro de traballo de URBASER, SA situado na estrada de Friol, As Areeiras, s/n, Lugo. O número total de electores/as era de 124 traballadores/ as, sendo elixidos como representantes tres traballadores pola CIG, tres por USO e 2 por UGT./ Segundo .- Os afiliados da CIG reuníronse o 28 de xuño de 2016 para a elección duna delegado da Sección Sindical, resultando elixido Benigno con 22 votos a favor e 1 en branco. O Secretario Comarcal da CIG comunicou a URBASER, SA o 29 de xuño de 2016 a elección de Benigno ./ Terceiro .- URBASER, SA comunicou á CIG por escrito do 30 de novembro de 2016 (remitido por fax o 1 de decembro de 2016) que antes do 1 de xullo de 2016 debía acreditar suficientemente o nivel de afiliazación para a constitución da Sección Sindical a través de listado nominal de traballadores afiliados con certificación de afiliación, acreditación notarial ou calquera outro procedemento que se estimase oportuno. En resposta a este requirimento, a CIG enviou o 5 de decembro de 2016 un documento no que certificaba que a data de 29 de xuño de 2016 contaba con 32 afiliados no centro de traballo./ Cuarto .- Benigno remitiu diversos escritos a URBASER, SA dende o 1 de xullo de 2016 ata o 14 de febreiro de 2017 nos que indicaba as horas na súa quenda de traballo nas que consumiría o creto horario. Os escritos constan nos folios 43 e ss dos autos e o seu contido dáse por integramente reproducido. O traballador desfrutou de todo o creto horario nos termos solicitados./ Quinto .- A empresa comunicou a Benigno o 14 de febreiro de 2017 que entendía que as horas desfrutadas como creto horario non estaban xustificadas polo que se descontarían do seu salario de xeito paulatino. A comunicación fíxose mediante o escrito que consta no folio 42 dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido e as cantidades foron descontadas dos salarios./ Sexto .- Na acta de 24 de xaneiro de 2017 os representantes de URBASER, SA e da parte social reuníronse coa finalizade de actualizar as táboas salariais definitivas dos Convenio colectivo da empresa para o centro de traballo en Lugo para os anos 20'14, 2015, 2016 e 2017. A reunión (que finalizou por acordo de todos os presente) contou coa asistencia de Benigno na súa condición de representante da sección sindical da CIG.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Benigno e a CIG contra URBASER, SA polo que: 1. Declaro que Benigno tan a condición de delegado da Sección Sindical da CIG, debendo ser asemade reintegrado nas cantidades indebidamente descontadas pola empresa polo creto horario utilizado.

2. Condeno a URBASER, SA a indemnizar con 3000 euros á CIG e con 3000 euros a Benigno por vulneración da liberdade sindical.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por URBASER SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que Benigno tiene la condición de delegado de la Sección Sindical de la CIG, debiendo ser reintegrado de las cantidades indebidamente descontadas por la empresa por el crédito horario utilizado. Y condena a URBASER, SA a indemnizar con 3000 euros a la CIG y con 3000 euros a Benigno por vulneración de la libertad sindical.

Frente a ella la empresa demandada-condenada interpone recurso de suplicación y al amparo de art.

193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio Colectivo de Urbaser para el centro de trabajo de Lugo en relación con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 28 de la Constitución . Alegando que a la figura del delegado sindical de CIG, no resulta de aplicación el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , ya que dicha norma exige que se trate de centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores, y en la relación de hechos probados no se cumple, lo que determina que entre en liza con el artículo 41 del convenio colectivo; que no ha habido vulneración del derecho a la libertad sindical, ni hay condición más beneficiosa, que la empresa cometió un error por exceso de buena fe y el sindicato demandante no ha acreditado que tenga el 25% de afiliados en el centro de trabajo.

El artículo 41 del Convenio Colectivo de Urbaser en Lugo , determina que 'Las secciones sindicales legalmente constituidas en la empresa, siempre que obtengan al menos el 25% de los votos en la elección del Comité de Empresa y tengan dicho porcentaje de afiliados, tendrán derecho a un delegado sindical con las mismas garantías que los miembros del Comité de Empresa'.

Es decir, exige un doble requisito: - 25% de los votos en la elección al Comité de Empresa, que, según la propia empresa, la vista del resultado de las elecciones cumple.

- 25% de afiliados en el centro de trabajo, que a fecha de interposición del presente recurso de suplicación, según la empresa, no sólo no ha acreditado, sino que ni la sentencia de instancia hace constar como hecho probado que el sindicato CIG tenga un 25% de afiliados en el centro de trabajo, lo que determina la desestimación de la demanda.

Son hechos probados que: Co número de preaviso 50/2016 celebráronse eleccións no centro de traballo de URBASER, SA situado na estrada de Friol, As Areeiras, s/n, Lugo. O número total de electores/as era de 124 traballadores/as, sendo elixidos como representantes tres traballadores pola CIG, tres por USO e 2 por UGT.

Os afiliados da CIG reuníronse o 28 de xuño de 2016 para a elección duna delegado da Sección Sindical, resultando elixido Benigno con 22 votos a favor e 1 en branco. O Secretario Comarcal da CIG comunicou a URBASER, SA o 29 de xuño de 2016 a elección de Benigno .

URBASER, SA comunicou á CIG por escrito do 30 de novembro de 2016 (remitido por fax o 1 de decembro de 2016) que antes do 1 de xullo de 2016 debía acreditar suficientemente o nivel de afiliazación para a constitución da Sección Sindical a través de listado nominal de traballadores afiliados con certificación de afiliación, acreditación notarial ou calquera outro procedemento que se estimase oportuno. En resposta a este requirimento, a CIG enviou o 5 de decembro de 2016 un documento no que certificaba que a data de 29 de xuño de 2016 contaba con 32 afiliados no centro de traballo.

Benigno remitiu diversos escritos a URBASER, SA dende o 1 de xullo de 2016 ata o 14 de febreiro de 2017 nos que indicaba as horas na súa quenda de traballo nas que consumiría o creto horario. Os escritos constan nos folios 43 e ss dos autos e o seu contido dáse por integramente reproducido. O traballador desfrutou de todo o creto horario nos termos solicitados.

A empresa comunicou a Benigno o 14 de febreiro de 2017 que entendía que as horas desfrutadas como creto horario non estaban xustificadas polo que se descontarían do seu salario de xeito paulatino. A comunicación fíxose mediante o escrito que consta no folio 42 dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido e as cantidades foron descontadas dos salarios.

Na acta de 24 de xaneiro de 2017 os representantes de URBASER, SA e da parte social reuníronse coa finalizade de actualizar as táboas salariais definitivas dos Convenio colectivo da empresa para o centro de traballo en Lugo para os anos 20'14, 2015, 2016 e 2017. A reunión (que finalizou por acordo de todos os presente) contou coa asistencia de Benigno na súa condición de representante da sección sindical da CIG.

El artículo 28.1 CE prescribe que... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas...

La conducta empresarial, al desconocer la designación del Sr. Benigno como delegado sindical con las atribuciones previstas en el artículo 10.3 LOLS ha desconocido ese derecho.

En la STC 70/2000 se sintetiza esta doctrina, señalando que 'el artículo 28.1 de la Constitución Española integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas. De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28.1 de la Constitución Española '. Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional advierte que 'no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución Española , sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración' y señala también 'estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( STC 281/2005 con cita de las SSTC 201/1999 y 44/2004 ).

Y en el caso de autos La conducta empresarial, al desconocer la designación del Sr. Benigno como delegado sindical con las atribuciones previstas en el artículo 10.3 LOLS y no reconocer las horas disfrutadas como crédito horario, ha desconocido la libertad sindical.

Y todo ello no porque se trate de condición más beneficiosa, principio que la sentencia recurrida no utiliza, sino porque la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STC 73/1988, de 21/Abril ) Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla [de la Sala de lo Civil, sentencias de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89; y de la Sala de lo Social , sentencias de 23/03/94 -rec. 4043/92 - y 24/02/05 -rec. 46/04 -] ( SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -).

Y así en la reciente STS 16/01/2018 entiende que... Los representantes unitarios que integran la mesa negociadora, si actúan como representantes sindicales, han de probarlo En el caso de los representantes unitarios, su mera presencia en las negociaciones será por si sola suficiente para acreditar que comparecen en tal condición, (...) En el mismo sentido, la actuación en nombre de la sección sindical exige necesariamente que se ostente de alguna forma la representación de la misma, ya sea porque se lleve a efecto mediante los respectivos delegados sindicales, ya fuera a través de un apoderamiento verbal o escrito que lo autorice.

Estos elementos son esenciales en orden a la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, de tal manera que la cualidad de representante unitario de los trabajadores queda debidamente acreditada con la sola intervención en la negociación de quien ostenta esa condición, mientras que la actuación en representación de las secciones sindicales exige la prueba de esos otros requisitos adicionales, que deberá acreditar quien sostiene esa premisa y que no pueden presumirse por el simple hecho de que los representantes unitarios estén afiliados a uno u otro sindicato. A estos efectos deberán valorarse todos los elementos probatorios aportados al proceso, entre los cuales, y a falta de una prueba expresa sobre la existencia del acuerdo y la representación de la sección sindical, cobra especial relevancia el contenido de las actas de la comisión negociadora, la actuación seguida por unos y otros ante a la autoridad laboral, la propia redacción de los términos del convenio colectivo, o cualquier otra circunstancia relevante en tal sentido.

Y en el caso de autos del relato de los hechos probados resulta que tras las elecciones el sindicato se reúne y sus afiliados nombran al Sr. Benigno como delegado sindical, se lo comunican a la empresa, y a las exigencias de la empresa contesta el sindicato el 5-12-2016. El delegado sindical Sr. Benigno comunica el crédito horario, lo disfruta, se reúne con la empresa para actualizar las tablas salariales como representante de la sección sindical y esta admite su representación y con posterioridad la empresa entiende que no están justificadas como crédito horario la horas comunicadas como tales y disfrutadas.

La sala entiende que tal comportamiento tal vez erróneo o tal vez indolente no puede perjudicar el ejercicio de los derechos sindicales que el artículo 10 LOLS concedía al demandante

SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 183 y 182 de la ley reguladora de la jurisdicción social y jurisprudencia que cita de 22-7-1996... así como de Tribunales Superiores de Justicia que como reiteradamente hemos mantenido a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191 ], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309 ], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328 ], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252 ], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

Y alega en esencia que la indemnización de 6000 € por daños morales es desproporcionada porque ni en la demanda, ni la sentencia justifican el perjuicio para el actor y para el sindicato.

Y procede su desestimación porque en el art. 183 LRJS , al disponer: 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.

Y en la STS/IV de 13 de julio de 2015 (rco.221/2014 ); 2-11-2016 y 24-1-2017 precisaron en relación a la indemnización por daño moral lo siguiente: Hemos de reconocer, como hicimos en muy recientes resoluciones que «la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 - rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 ), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 - rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -]» ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; y 05/02/15 -rco 77/14 -).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 ], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste...

[lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 ; y 11/06/12 - rcud 3336/11 ].

Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

Y como «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 ; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 ).

Teniendo como base a dicha doctrina y puesto que la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia y conforme al artículo 7.8, en relación con el 40.1b) de la LISOS la cuantía impuesta en su grado medio es ajustada a derecho y por lo mismo debe ser confirmada, ya que se fija en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URBASER S.A contra la sentencia de fecha 22-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en el Procedimiento nº 188-2017 sobre tutela de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.

Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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