Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4300/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019100948
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1492
Núm. Roj: STSJ GAL 1492/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001870
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004300 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603/2016 JDO. DE LO SOCIAL
nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S: Joaquín
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004300/2018, formalizado por el letrado don Xermán Vázquez Díaz,
en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603/2016, seguidos a instancia de D. Joaquín frente a la
CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA
REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Joaquín presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D Joaquín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios como fijo discontinuo, por cuenta y orden de la Consellería de Medio Rural demandada, en el Distrito Forestal VI; A Mariña Lucense, para la Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales en temporada alta de peligro (habitualmente del 1 de julio al 30 de septiembre), con antigüedad desde el 15 de julio de 2009, con categoría profesional de Conductor de motobomba (grupo IV-cat. 33), y salario mensual de 1.695,61 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras.-
SEGUNDO.- La Consellería do Medio Rural e Do Mar, vistas las condiciones meteorológicas y las predicciones a corto y medio plazo declaró el inicio de peligro alto de incendios. -Desde el día 3 de abril de 2015 hasta el día 17 de abril de 2015. -Desde el día 29 de mayo de 2015 hasta el día 12 de junio de 2015.-
TERCERO.- Se reclama la cantidad 1.695,60 euros, en concepto de indemnización por los salarios dejados de percibir por los anteriores periodos al no haber sido llamado a prestar servicio en dicho periodos, a razón de 56,52 euros diarios.-
CUARTO.- Se presentó reclamación previa en fecha 28 de junio de 2016, que fue desestimada en fecha 8 de enero de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha 21 de julio de 2016.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda formulada por D Joaquín contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, y absuelvo a esta de las pretensiones formuladas frente a ella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Joaquín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por los salarios dejados de percibir al no haber sido llamado a prestar servicios en los periodos que detalla en el hecho probado segundo, en cuantía de 1.695,60 Euros recurre en suplicación dicho demandante, denunciando con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS infracción de los arts. 15 y 16 del ET , así como de la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso.
SEGUNDO .- Antes de entrar en el análisis del motivo del recurso invocado procede examinar de oficio si cabe recurso de suplicación frente a la resolución recurrida por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia de esta Sala.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En el art. 191, de la LRJS , vigente a la fecha de la sentencia recurrida (16-11-2011 ), se concreta las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que 'son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...', para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional salvo en el caso previsto en el apartado 3, del art. 137, procesos sobre movilidad geográfica distintos de los previstos en el art. 40.2 del ET modificación sustancial de las condiciones de trabajo, salvo las de carácter colectivo, procedimientos relativos a la conciliación de la vida familiar, laboral previstos en el art. 139, salvo que se hubiesen acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudieran dar lugar a recurso de suplicación y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente -y por razón de la cuantía-'las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 € y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
En el caso que nos ocupa se trata de una reclamación de cantidad por el desempeño por parte del trabajador 'fijo discontinuo de defensa contra incendios forestales' solicita la indemnización de 1.695,60 Euros por los salarios dejados de percibir por los períodos comprendidos entre el 3 de abril al 17 de abril de 2015 y desde 29 de mayo de 2015 hasta el día 12 de junio de 2015, en que se declaró el peligro alto de incendios debido a las condiciones meteorológicas y predicciones a corto y medio plazo que considera debería haber sido llamado, lo que no alcanza el mínimo establecido en el precepto, fijado en la cuantía de 3.000 Euros, por lo que concurre un motivo de inadmisión de aquel, que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación.
TERCERO. - Por otro lado, se declara probado en la sentencia de instancia que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores dada las reiteradas reclamaciones planteadas al respecto, lo que autorizaría la suplicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 191.b) de la LRJS .
La doctrina de unificación al efecto, viene recogida en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2002 , (RJ 1199/03) referida a la antigua LPL, pero perfectamente aplicable al presente supuesto, en el sentido de que 'El núm. 1.b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
No es ésa, sin embargo, la conclusión que cabe alcanzar a la luz de la doctrina jurisprudencial unifica.
En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), ha fijado en nueve sentencias de 15-4-1999 (Rec. 5218/1997 [RJ 1999 , 6438 ], 498/1998 [RJ 1999 , 5994 ], 1591/1998 , 1600/1998 [RJ 1999 , 4420 ], 1602/1998 , 1604/1998 [RJ 1999 , 4419 ], 1605/1998 , 1606/1998 [RJ 1999 , 4422 ], 1942/1998 [RJ 1999, 4417]), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art. 181.b) LPL , que han sido luego reiterados, e incluso precisados, en otras muchas, como son las de 23-4-1999 (Rec. 523/1998 [RJ 1999, 4530]), 30-4-1999 (Rec. 5108/1997 [RJ 1999, 4659]), 17-1-2000 (Rec. 1911/1999 [RJ 2000, 1428]), 10-4-2000 (Rec. 544/1999), 29-5-2000 (Rec. 3288/1999), 22-6-2000 (Rec. 559/2.000), 25-7-2000 (Rec. 3502/1999 [RJ 2000, 7643]), 27-7-2000 (Rec. 4612/1999), 4-12-2000 (Rec. 1963/2000 [RJ 2000, 10415]), 8-3-2001 (Rec. 916/2000 [RJ 2001, 3171]) y 29-3-2001 (Rec. 2521/2000 [RJ 2001, 4120]).
Concretamente, en relación con el requisito de 'afectación general' la actual doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley.
2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado en él, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL , que: a) La afectación general debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso; b) Excepcionalmente, quedan exentos de prueba los hechos notorios; no obstante, la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 [RTC 1992, 164]), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello; c) Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, cuando ésta no es 'puesta en duda por ninguna de las partes'.
Pero aun en tal caso, constituye requisito inexcusable que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. Además, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos, la afectación general sea evidente por sí misma. Y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando porque no es clara esa afectación general que las partes admiten.
3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, sólo podrán realizarse en la instancia ( artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.
4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.
5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de otros litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal carente de validez, por no estar sometido a contradicción. De ahí que la mera constancia para el órgano judicial de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, no baste para apreciar la afectación general. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar la que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial 'pueda aportar 'ex oficio'' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'.
6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. No obstante, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV sólo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.'.
CUARTO .- En el caso que nos ocupa, la cuestión se centra en que la declaración de que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores es insuficiente para admitir dicha situación, por cuanto que no consta en la sentencia dato alguno sobre ello, y la mera afirmación por las partes no le da el carácter de generalidad, no contando por otro lado la Sala con datos obrantes en el proceso para la admisión a trámite del recurso en base a dicha alegación, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución impugnada En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Joaquín contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo , y por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, debemos confirmar la resolución impugnada.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

