Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4311/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018100659

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1148

Núm. Roj: STSJ GAL 1148/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001841
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004311 /2017-CON
Procedimiento origen: DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000454 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Genoveva
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, ZARA ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A: PAULA ORTIZ BORRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004311/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Antonio
Pérez Fernández, en nombre y representación de Genoveva , contra la sentencia número 386/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y
LABORAL 0000454/2017, seguidos a instancia de Genoveva frente a ZARA ESPAÑA, S.A., con intervención
del Ministerio Fiscal siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Genoveva presentó demanda contra ZARA ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/2017, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .-La actora Dª. Genoveva , viene prestando servicios para la empresa demandada ZARA ESPAÑA S.A. desde el 19-5-2007, con la categoría de Gestora de operaciones -Secc. Sra. y percibiendo un salario mensual de 2.105,53.-€ en promedio anual, incluido el prorrateo de las pagas extras./

SEGUNDO .-En fecha 5- 5-2017, la actora presentó escrito solicitando un cambio en el calendario, por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del siguiente tenor literal: Yo Genoveva con D.N.I. NUM000 y número de empleada NUM001 , trabajadora en la tienda 12 Zara Paseo, solicito a la empresa Zara España S.A.

un cambio en mi calendario laboral para poder conciliar mejor mi vida personal, familiar y laboral. El horario sería el siguiente: 1ª y 3ª Rotación L-07:00-14:00 M-08:00~15:00 X-08:00-15:00 J-07:00-15:00 V-08:00-14:00 S-09:00-14:00 2a y 4ª Rotación L-07:00-16:00 M-08:00-15:30 X-08:00-15:30 J-07:00-15:30 V-08:00-15:30 S-Libre Ruego contestación por escrito en el plazo de 15 días. El nuevo horario a realizar sería a partir del día 29/05/2017. Aprovecho la ocasión para mandarle un cordial saludo'. El 11-5-2017, recibe contestación a su solicitud del siguiente tenor literal: Estimada Sra: En contestación a su solicitud de adaptación horaria por cuidado de hijo, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la empresa ha resuelto denegar el horario que usted no ha solicitado por no reunir los requisitos necesarios para tal solicitud. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo'./

TERCERO .-En fecha 18-5-2017, solicita la reducción de jornada por cuidado de hijo mediante escrito del siguiente tenor literal: 'Tras la contestación negativa al escrito del día 11 de Mayo de 2017 en el que solicitaba una adaptación de mi horario para conciliar mi vida personal, familiar y laboral; yo, Genoveva con D.N.I NUM000 y número de empleada NUM001 , trabajadora de la tienda 12 Zara Paseo, solicito una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años ( Luciano ),tal y como recoge el art. 37.5 del Estatuto de los trabajadores , quedando mi jornada laboral de 35 horas, distribuidas en el siguiente horario: 1a y 3ª Rotación L-07:00- 14:00 M-08:30- 14:00 X- 08:30-14:00 J- 07:00-14:00 V- 09:00-14:00 S- 09:00-14:00 2ª y 4ª Rotación L- 07:00-14:00 M- 08:30-15:00 X- 08:30-15:00 J- 07:00-15:00 V- 08:00-15:00 S- Libre Desde el 29/05/2017 y hasta que mi hijo Luciano cumpla 12 años el día NUM002 /2021. Ruego contestación por escrito para empezar con la red 29/05/2017 tal y como lo había solicitado en el escrito a Aprovecho la ocasión para mandarle un cordial saludo'./

CUARTO .-En fecha 26-5-2017, recibe comunicación escrita de la empresa del siguiente tenor literal: 'Muy Señora Nuestra: En contestación a su solicitud de reducción de su jornada laboral por cuidado de su hijo, le comunicamos que desde el día por Usted solicitado podrá hacer uso de ese derecho. Par lo que desde el día 29 de Mayo de 2017, pasara a realizar una jornada de 35 horas semanales distribuidas de lunes a sábado. Sin embargo, lamentamos comunicarle que no podemos acceder al horario por Vd, solicitado, por los motivos que se exponen a continuación: -Vd, solicita un horario de lunes a sábado en turno de mañana, durante la primera y tercera rotación y un horario de lunes a viernes en turno de mañana la segunda y cuarta rotación. Le recordamos que su jornada diaria de trabajo es de lunes a sábado, en tuno de mañana y tardes, por lo que de acuerdo con lo establecido en el Art. 37.5 y 37.6 ET : 'tiene derecho a una reducción de la jornada diaria'... Y la concreción horaria corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria'. -El horario solicitado por Vd, supone excluir los sábados y las tardes de su jornada, por lo que se trata de una solicitud que no solo no se ajustaría a la actual redacción del Art. 37.5 y 37.6 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores sino que también afectaría a la organización de la tienda, al desarrollo de su trabajo, así como al horario de sus compañeros. El puesto de GEO, que Vd. desempeña, es un puesto de Responsabilidad por el que percibe un Incentivo de ventas mensual y anual, vinculado a la realización de tales funciones. Como Vd, sabe, este puesto, requiere su presencia como mínimo al menos una tarde, para realizar la' previa' al camión, así como un cierre a la semana, en uno de los días de mayor venta de la semana, viernes o sábado, por ella, y dado que el horario solicitado, en el que elimina de la prestación de servicios las tardes y dos sábados al mes resulta incompatible con la realización de las funciones de GEO pasamos a exponerle a continuación una propuesta horaria que consideramos se ajusta a sus necesidades así como a las necesidades organizativas de la tienda y el desempeño do sus responsabilidades: Horario A: L- 07:00-14:00 M -13:30-19:00 MI-08:00--13:30 J- 07:00-14:00 V-09:00-14:00 S - 16:30-21:30 Horario B: L-07:00-14:00 M-13:30-19:00 MI-08:00-13:30 J-07:00-14:00 V-16:00-21:00 S-09:00-14:00 Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente'./

QUINTO. -La actora viene prestando servicios en el centro de trabajo que la demandada posee en la C/ del Paseo de esta Ciudad.

Desempaña el puesto de Gestora de operaciones siendo la máxima responsable del almacén en la tienda.

Por dicho puesto percibe un incentivo de ventas mensual y anual. Sus funciones consisten en las siguientes: Distribuir adecuadamente el espacio del almacén entre todas las secciones de la tienda; mantener el almacén organizado y la dotación colocada; supervisar el equipo del almacén y hacer el seguimiento de las tareas y velar por el cumplimiento de los procesos ergonómicos y la normativa de seguridad y salud y Ohsas 18001 en el almacén. Viene realizando sus funciones en una jornada diaria de trabajo de lunes a sábado, en turnos de mañana y tarde.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Genoveva contra la empresa ZARA ESPAÑA S.A.

debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO: Con fecha 1 de agosto de 2017 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que: contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.



QUINTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Genoveva formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en impugnación de los acuerdos de la demandada Zara España SA de 11 y 26-5-2017 sobre modificación de horario/adaptación del calendario y reducción de jornada.

La demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 14 de la Constitución (C) y el Plan de Igualdad empresarial, pues la respuesta de la demandada sobre el cambio de horario carece de motivación e implica un trato respecto de otras compañeras de trabajo, a quienes les reconoció tal derecho; subsidiariamente y de no estimarse esa petición principal, debiera acogerse la reducción de jornada, también objeto de respuesta empresarial inmotivada y que, sin embargo no puede denegarse con base en su responsabilidad profesional por mantener os mismos derechos que otras trabajadoras.

La empresa impugna el recurso.



SEGUNDO.- La Sala no comparte la alegación del Ministerio Fiscal sobre irrecurribilidad de la sentencia con base en que 'no se discute el derecho a la reducción de jornada sino su concreción horaria'.

Sin perjuicio de la conclusión fijada en el fundamento jurídico 2º de la decisión judicial de instancia, relativa a '...que la reducción de jornada sí se estima por la demandada', hemos declarado [ TSJ Galicia s. 9-10-2017 /r. 2162-2017] que la alegación de haberse vulnerado derechos fundamentales (en el caso, hecho 4º y fundamento jurídico 3 de demanda) habilita el presente recurso [ art. 191.2.f) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en relación con los arts. 178.2 y 184 del mismo código ] aunque no fuera apreciada en la instancia y la demandante no recurriera en suplicación dicha desestimación, pues [ TC ss. 85/99 , 94/92 , 138/86 ] la demanda fija el objeto procesal, define y delimita la pretensión, y a ella hay que atenerse para decidir el recurso, sin que tal objeto pueda ser adicionado posteriormente con las ulteriores alegaciones, cuya razón es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no el ampliarlo o variarlo sustancialmente.

Por otra parte y respecto al artículo 37.6 ET , afirmamos [ TSJ Galicia s. 17-3-2009 /r. 5899-2008] que el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy , 139.1.b) LRJS ] no excluye la suplicación en orden a conocer y decidir sobre el derecho a la reducción de jornada en sí mismo considerado sino respecto de su concreción horaria, es decir, sobre la pretensión accesoria de aquella otra esencial que, por tanto, ha de seguir la suerte procesal de ésta; cuestión diversa es que esa finalidad secundaria integrara pretensión única de demanda, lo que no es el cas, tanto por lo consignado como por añadirse a aquélla una reclamación indemnizatoria (9.000 €, suplica de demanda), superior a la prevista por el artículo 191.2.c) LRJS , que el citado artículo 139.1.b LRJS exige a los fines ahora debatidos. Con ello hacemos aplicación del criterio jurisprudencial en la materia (p.ej. TS s. 3-11-2015/r. 2753-2014) aún relativa a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones y vulneración de derechos fundamentales.



TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La actora presta servicios para Zara España SA en la tienda sita en c/ Paseo de Ourense, desde el 19-5-2007, con categoría de gestora de operaciones -sección señora- siendo la responsable del almacén por lo que percibe un incentivo mensual y anual de ventas, y salario de 2.105'33 €.

Sus funciones en el almacén son distribuir adecuadamente su espacio entre todas las secciones de la tienda, mantenerlo organizado, colocar la dotación, supervisar el equipo y hacer seguimiento de las tareas velando por el cumplimiento de los procesos ergonómicos y la normativa de seguridad/salud.

Dichas funciones las realiza en jornada diaria de lunes a sábados, en turnos de mañana y tarde.

(2) El 5-5-2017 solicitó cambiar el calendario (adaptación horaria) por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (cuidado de hijo), proponiendo un horario específico.

El 11-5-2017 Zara España SA lo denegó 'por no reunir los requisitos necesarios para tal solicitud'.

(3) El 18-5-2017 solicitó reducir la jornada por cuidado de hijo menor de 12 años desde el 29-5-2017 hasta el 2-6-2021, proponiendo una jornada de 25 horas/semana y una distribución específica de las mismas.

El 26-5-2017 la empresa decidió: 'En contestación a su solicitud de reducción de su jornada laboral por cuidado de su hijo, le comunicamos que desde el día por Usted solicitado podrá hacer uso de ese derecho. Por lo que desde el día 29 de mayo de 2017, pasará a realizar una jornada de 35 horas semanales distribuídas de lunes a sábado. Sin embargo, lamentamos comunicarle que no podemos acceder al horario por Vd. Solicitado, por los motivos que se exponen a continuación: - Vd. solicita un horario de lunes a sábado en turno de mañana, durante la primera y la tercera rotación y un horario de lunes a viernes en turno de mañana la segunda y cuarta rotación. Le recordamos que su jornada diaria de trabajo es de lunes a sábado, en turno de mañana y tardes, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 37.5 y 37.6 ET : 'tiene derecho a una reducción de la jornada diaria' y la concreción horaria... corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria'. - El horario solicitado por Vd. supone excluir los sábados y las tardes de su jornada, por lo que se trata de una solicitud que no sólo no se ajustaría a la actual redacción del art. 37.5 y 37.6 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores sino que también afectaría a la organización de la tienda, al desarrollo de su trabajo, así como al horario de sus compañeros. El puesto de GEO, que Vd. desempeña, es un puesto de responsabilidad por el que percibe un incentivo de ventas mensual y anual, vinculado a la realización de sus funciones. Como Vd sabe, este puesto, requiere su presencia como mínimo al menos una tarde, para realizar la 'previa' al camión, así como un cierre a la semana, en uno de los días de mayor venta de la semana, viernes o sábado, por ello, y dado que el horario solicitado, en el que elimina la prestación de servicios las tardes y dos sábados al mes resulta incompatible con la realización de las funciones de GEO, pasamos a exponerle a continuación una propuesta horaria que consideramos se ajusta a sus necesidades así como a las necesidades organizativas de la tienda y el desempeño de sus responsabilidades...'.



CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La pretensión principal actora sobre modificación del horario laboral, no es acogible; entre otras razones, porque la materia aparece regulada en el artículo 34.8 ET , que consagra el derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin que la trabajadora denuncie la vulneración de dicho precepto legal por la sentencia recurrida como alega la empresa; en cualquier caso, el denominado 'plan de igualdad empresarial' que parece fundamentar la decisión empresarial de 11-5-2017 (HP 2º) habría de respetar el contenido del derecho en su configuración legal.

Por tanto, el motivo no cumple las exigencias de los artículos 193.c ) y 196.2) LRJS y de la jurisprudencia cuando, primero, afirma que el carácter extraordinario del recurso determina que el Tribunal únicamente pueda examinar las infracciones denunciadas, a excepción de las materias de derecho necesario -ahora no concurrentes- ( TS s. 1-12-2009 /r. 34-2008) y, más allá, declara que si la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, el requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que en aquellos casos de eventuales y diversas opciones interpretativas que pueden dar lugar a pronunciamientos judiciales diferentes, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ( TS s. 8-5-2012 /r. 2404-2011).

2ª.- La pretensión subsidiaria de la demandante, previa admisión genérica de su derecho de reducción de jornada por la demandada ( art. 37.5 y 6 ET ), se limita a fijar su concreción horaria en los términos solicitados (hecho probado 3º).

Discrepamos de la argumentación de instancia en los términos que a continuación se indican: [a] Respecto de lo que haya de entenderse por 'jornada ordinaria', a la que el artículo 37.6 ET proyecta el derecho de reducción de jornada, hemos optado por criterio distinto al de instancia; así, afirmamos ( TSJ Galicia ss. 27-6 , 9-10-2017/rr. 30 , 2162-2017): "<.....la sentencia (del Tribunal Constitucional) nº 3/2007 ...

(recaída en un supuesto en que la pretensión de la trabajadora era la reducción de los días trabajados) parece abrir la puerta a la posibilidad de que se flexibilicen los criterios interpretativos de tal forma que puedan no coincidir los días trabajados, en aplicación de la reducción, con la jornada que se prestaba antes. Dice esta STC...: 'En el asunto ahora sometido a nuestra consideración el órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión 'dentro de su jornada ordinaria' utilizada por el apartado 6 del art. 37 ET , Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. A juicio del órgano judicial, la jornada reducida propuesta por la trabajadora no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto, al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde. Esta fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 5). La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 CE art. 14, 5 y 6 del art. 37 LET y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora. La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina'.

En el mismo sentido, ha de mencionarse también la STC 26/2011 de 14 de marzo ...: 'Definido así el objeto del presente recurso de amparo, debemos comenzar recordando que la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones laborales, situación que se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 19/1989, de 31 de enero, FJ 4 ; 317/1994, de 28 de noviembre, FJ 2 ; 17/2003, de 30 de enero ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; y 324/2006, de 20 de noviembre , FJ 4). De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( SSTC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 136/1996, de 23 de julio, FJ 5 ; 20/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; y 41/2002, de 25 de febrero , FJ 3, entre otras muchas), sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE ( SSTC 128/1987, FFJJ 7 ; 19/1989, FJ 4 ; 28/1992, de 9 de marzo, FJ 3 ; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 3/1993, de 14 de enero, FJ 3 ; y 109/1993, de 25 de marzo , FJ 5, por todas). Desde esta perspectiva, resultaría difícil apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo que alega el recurrente, pues, como advierte el Fiscal en sus alegaciones, el cuidado de los hijos no ha sido una función históricamente impuesta a los varones, por lo que no ha supuesto la imposición de dificultades específicas al hombre para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo, a diferencia de lo sucedido en el caso de las mujeres. Por otra parte, el examen de las resoluciones impugnadas en amparo evidencia que el recurrente no ha sido objeto de una diferencia de trato por razón de sexo, pues la denegación de su pretensión de ser adscrito al horario nocturno con carácter fijo durante el curso 2007-2008 no se fundamenta en que sea trabajador varón, lo que excluye que nos hallemos ante una hipotética discriminación directa por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE . Lo anterior no es obstáculo, conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1 ; 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 3 ; y 99/2000, de 10 de abril , FJ 6), para que la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral. La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( art. 14 CE ), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia Roca Álvarez, de 30 de septiembre de 2010, asunto C-104/2009, que considera que la exclusión de los padres trabajadores del disfrute del permiso de lactancia cuando la madre del niño no tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena ( art. 37.4 LET) constituye una diferencia de trato por razón de sexo no justificada que se opone a los arts. 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE . Y ello porque tal exclusión 'no constituye una medida que tenga como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir para las mujeres en la realidad de la vida social..., ni una medida tendente a lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que puedan surgir en la vida social', y sí, en cambio, una medida que puede 'contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental'. En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares. 6. Sentado cuanto antecede, para dar cumplida respuesta a la queja que se nos plantea debemos partir de la consideración de que no corresponde a este Tribunal determinar si la concreta pretensión del recurrente de realizar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 se encuentra o no amparada por lo dispuesto en los arts. 36.3 y 34.8 ET o en el convenio colectivo aplicable, por ser esta una cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE ). Sin embargo, debemos igualmente afirmar, como hemos hecho en anteriores ocasiones, que sí nos corresponde valorar desde la perspectiva constitucional que nos es propia, y a la vista del derecho fundamental concernido, la razón o argumento en virtud del cual las resoluciones judiciales impugnadas validan la decisión de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se niega al demandante de amparo la asignación del horario nocturno que solicitaba. Hemos sostenido reiteradamente que, estando en juego un derecho fundamental sustantivo y no el derecho reconocido en el art. 24.1 CE , el control por parte de este Tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas, sino que será preciso analizar si las mismas resultan o no lesivas del ejercicio del derecho fundamental sustantivo alegado (entre otras muchas, SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 173/2001, de 26 de julio, FJ 4 ; 14/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 4). Desde esta perspectiva de enjuiciamiento que nos corresponde cabe observar que en el asunto sometido a nuestra consideración los órganos judiciales han denegado la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante, confirmando la previa decisión denegatoria de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, con fundamento en consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúan de lo dispuesto en los arts. 36.3 y 34.8 LET y en diversos preceptos del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Junta de Castilla y León. Así, conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, en la Sentencia del Juzgado de lo Social se desestima la pretensión del demandante, en síntesis, porque en la normativa aplicable no se reconoce un derecho directo del trabajador a elegir cambio de turno de trabajo por motivos familiares, sin que tampoco exista el turno fijo de noche cuya adscripción solicita el demandante durante el curso 2007- 2008, dentro del centro y de la categoría a la que aquél pertenece, sino que todos los trabajadores de dicha categoría que voluntariamente (como el propio demandante) han elegido el régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, van turnando en los correspondientes horarios. Esta Sentencia es confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, tras señalar que no se advierte la presencia de ningún indicio de la 'discriminación por paternidad' que alega el recurrente, razona que ni el art.

36.3 LET ni el convenio colectivo aplicable ni norma alguna reconocen al recurrente un pretendido derecho a realizar su jornada laboral en horario nocturno. En fin, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que la pretensión del recurrente carece de amparo legal, tanto si se aplica el art. 37.6 LET, como si se aplicase el art. 34.8 LET, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , de igualdad efectiva de hombres y mujeres; y añade que las alegaciones del recurrente en el trámite de inadmisión sobre la pretendida lesión del derecho fundamental a la no discriminación ( art. 14 CE ) sólo cabe entenderlas con el propósito de cumplir el requisito de la invocación previa en la vía judicial para poder interponer posteriormente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6). Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE ), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE ). Cuanto ha quedado expuesto conduce al otorgamiento del amparo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el trabajador recurrente acudió ante la jurisdicción laboral en demanda de reconocimiento del derecho a realizar su jornada en horario nocturno, para restablecer al recurrente en la efectividad de su derecho será necesario, con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia dicte, con plenitud de jurisdicción, nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido'.

En consonancia con lo argumentado, el TC incide en que los juzgados y tribunales ordinarios, cuando se enfrentan a un supuesto como el presente, no pueden situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que han de ponderar el derecho fundamental en juego. Asimismo la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o circunstancias personales ( art. 14) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

Por lo tanto, si la concreción horaria asociada a la reducción de jornada no implica cambio de turnos o días de prestación de servicios nos encontramos ante un derecho del trabajador o trabajadora, correspondiéndole a éste fijar la concreción sin que parezca que tal supuesto pueda presentar mayores problemas. Pero incluso cuando tal reducción de jornada y concreción interesada comporte una modificación en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios han de ponderarse las circunstancias concurrentes en los términos antes expuestos, esto es, desde una perspectiva constitucional, y valorando, en especial, la afectación de los arts. 14 y 39 CE , a los efectos de resolver el litigio y las dudas interpretativas que puedan plantearse respecto de los preceptos legales o convencionales a aplicar.

Por tanto, siendo claro y vinculante con el art. 5 LOPJ el criterio del TC al interpretar preceptos constitucionales, entendemos que al mismo ha de estarse, como también han realizado antes las SSTSJ de Galicia de 28 de mayo de 2012 (rec: 4545/2008 ); o la de 26 de octubre de 2011 (rec: 6209/2007 ). Y asimismo puede citarse la STSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2010 (rec: 2093/2010 ), donde ya admitió está Sala la reducción de jornada con cambio de turno.

Por otro lado, la nueva redacción del art. 37.5 actual art. 37.6 en el Real Decreto Legislativo 2/2015 tras la reforma por el Real Decreto Ley 3/12, y después por la Ley 3/2012, señala que el trabajador tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo 'diaria'.

En cualquier caso, la concreción horaria de la reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria diaria, ...en relación con el art. 42 ET , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, art. 37 ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, no ha de impedir la estimación de la pretensión de la recurrente, como pareció entender el magistrado de instancia. Y ello dado que: 1º.-El art. 37 ET ... han de interpretarse a la vista de preceptos constitucionales como el derecho a la no discriminación por razón de sexo o circunstancias personales ( art. 14 CE ), y ello en relación con la protección de la familia y de la infancia ( art. 39 CE ). 2º.- El art. 37 ET ... no establecen cómo ha de realizarse esa reducción dentro de la jornada ordinaria diaria, por lo que nada impediría, en principio, que dicha reducción fuera irregular o no proporcional en los días en que el solicitante presta servicios, o no en todos los días, o manteniéndose la prestación de servicios sólo en algunos de ellos, o prestando servicios sólo en alguno de los turnos de trabajo existentes en la empresa. No se impone expresamente que la reducción haya de tener lugar todos los días en que la parte presta servicios. 3º.- Ya antes de la modificación por el Real Decreto Ley 3/12 y la Ley 3/2012, el art. 37.6, en remisión al apartado 5 hoy apartados 6 y 7, señalaba que la reducción corresponde al trabajador 'dentro de su jornada ordinaria'.

Lo que no impidió que a la vista de la jurisprudencia del TC este Tribunal interpretara con flexibilidad la citada expresión, tal y como se expuso. 4º.- No debe de confundirse la 'jornada ordinaria', a la que hacen referencia el art. 37.6 actual... , con el horario y distribución del tiempo de trabajo o el régimen de trabajo a turnos.

Conceptos todos ellos que el Estatuto de los Trabajadores emplea de manera diferenciada, por ejemplo, en el art. 41.1 a), b ) y c) ET . Por tanto, una reducción dentro la jornada ordinaria diaria, no ha de suponer necesariamente que la misma se realice dentro del mismo horario y distribución del tiempo de trabajo, o dentro de los mismos turnos de trabajo, conceptos no equivalentes con el de jornada. Con el diccionario de la RAE jornada vendría a ser el 'tiempo de duración del trabajo diario' (segunda acepción DRAE versión web), por lo tanto, sin implicar el régimen de turnos en que ese trabajo se desenvuelve, ni el horario ni la distribución horaria.

Por otro lado, tampoco la reciente sentencia del Tribunal Supremo en procedimiento de conflicto colectivo de 18 de mayo de 2016 (rec: 198/2015 ) parece que haya resuelto la cuestión que aquí nos ocupa, dada la naturaleza de aquel procedimiento y que el convenio de aplicación era, además, otro distinto.

En definitiva, para determinar si la concreción horaria asociada a la reducción de jornada se ha solicitado dentro de la jornada ordinaria diaria... debemos interpretar tal exigencia desde los arts. 14 y 39 CE , y, por tanto, ponderando los intereses en conflicto desde la dimensión constitucional afectada el principio de no discriminación por razón de sexo y circunstancias personales del art 14 CE , en relación con la protección de la familia y de la infancia del art. 39 CE , tal y como ha señalado el TC en las sentencias más arriba referidas">.

[b] Como anticipamos, la aplicación actual de la doctrina expuesta nos lleva a adoptar criterio diferente al de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta: - La configuración legal de la concreción horaria de la reducción de jornada como un derecho de los trabajadores ( art. 37.6 ET ).

- La doctrina constitucional del concepto de jornada ordinaria permite, o al menos no impide, la reducción de horas de trabajo de la demandante alterando el sistema de turnos que realiza (HP 5º).

- La existencia del hijo menor de 12 años de la recurrente, necesitado de atención y cuidado, cual se admite de contrario, aunque la relación fáctica no describa circunstancias de la situación escolar del descendiente menor, de la situación personal, matrimonial o similar de la actora, ni de la actividad laboral o no de su pareja.

- La insuficiente causa organizativa que la empresa alega en defensa de sus interés legítimos: Así, no acreditó - el número de establecimientos de su titularidad en Ourense, - la plantilla del centro de trabajo de la demandante o de otros comercios de su titularidad en la capital citada, - la existencia de dificultades o inconvenientes trascendentes en el funcionamiento ordinario del lugar de trabajo de la actora, - la formación especial o particularizada de la recurrente, que de modo necesario e imprescindible determinaría su presencia en la tienda de la c/ Paseo, menos aún atendiendo al contenido de las tareas propias de su categoría laboral de gestora de operaciones (HP 5º), en su práctica totalidad de carácter material y que, en cuanto tales, podrían ser ejecutadas por otros trabajadores.

En definitiva, la ponderación de los contrapuestos intereses en juego, nos lleva a afirmar la preferencia del derecho de la trabajadora respecto de la conveniencia empresarial.



QUINTO.- El artículo 139.1.b) LRJS no ampara plenamente la pretensión de resarcimiento acumulada a la principal que se ejercita con base dicha norma, pues el derecho fundamental -no discriminación, art. 14 C- invocado a tales efectos no resulta acreditado como apreció la sentencia recurrida: De una parte, porque su pretendida vulneración carece de obligada base fáctica, que exigen los artículos 193.b ) y 196.3 LRJS , y sin que en este trámite la demandante formulara oportuna revisión de hechos probados. De otro lado, porque como declara con valor fáctico la decisión judicial de instancia (FJ 2º), también sin impugnación, la trabajadora que se cita como término de comparación, presta servicios en establecimiento de la empresa diverso del de la recurrente, como también difieren su categoría profesional y funciones; en el sentido expuesto, recordamos la doctrina constitucional cuando afirma que el principio de igualdad no prohíbe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, sino que lo prohibido es la discriminación, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable e, igualmente, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica ( TC ss. 15-11-1982 , 1-6-1983 , 29-3-1990 , 15-2-2001 ), de modo que para poder apreciar la existencia de una desigualdad de trato contraria al citado precepto constitucional, es exigible la acreditación por el recurrente de un 'tertium comparationis', dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre situaciones que puedan considerarse iguales ( TC ss. 14-2 , 6-5-2002 , 27-2-2003 , 7-5-2011 ).

Sin embargo, no cabe desconocer que la decisión empresarial ocasionó daños y perjuicios a la actora, tanto por la negativa en sí misma al horario de reducción de jornada sugerido, que no subsana el reconocimiento genérico de este derecho por la propia demandada, pues entonces quedaría vacío de contenido práctico, y que abocó a la demandante a la vía judicial ( art. 1101 Código Civil ), como por el tiempo transcurrido hasta ser reconocido jurisdiccionalmente; circunstancias que, junto a lo ya consignado en el fundamento anterior, nos llevan a fijar la solicitada indemnización por daños y perjuicios en 2.000 euros.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª. Genoveva , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de 20 de julio de 2017 en autos nº 454/2017, que revocamos en el sentido de (1) declarar parcialmente injustificada la decisión de Zara España SA de 26 de mayo de 2017 sobre concreción horaria del derecho de reducción de jornada, que ha de llevarse a efecto en los términos solicitados por la demandante, (2) condenar a la empresa demandada a abonarle 2.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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