Sentencia Social Tribunal...io de 2007

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01/06/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4314/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012007100329

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:329


Encabezamiento

Recurso nº 4314/2006

MFV

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

A Coruña, a uno de junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4314/2006 interpuesto por D. Elsa contra la sentencia del Juzgado de

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 63/2006 se presentó demanda por D. Elsa en reclamación de REVISIÓN DE INCAPACIDAD siendo demandados el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la MUTUA GALLEGA y Empresa PESQUERÍAS GONZACOVE, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante Don Elsa , nacido el 18 de julio de 1955, figura afiliado en el Régimen Especial del Mar, con el número NUM000 . Su profesión habitual es la de marinero mecánico de altura y por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de agosto de 2002 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con las siguientes secuelas: fractura intraarticular conminuta de radio derecho. 2.- Previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de septiembre de 2005, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina dictó el 20 de octubre de 2005 resolución administrativa en la que declaraba no haber lugar a la revisión por no agravación, presentando reclamación previa que fue desestimada. 3.- La base reguladora mensual asciende a 1.078,58 €. 4.- Don Elsa padece en la actualidad las siguientes dolencias: fractura intraarticular conminuta de radio derecho; hipertensión arterial de probable origen esencial con repercusión visceral, cardiopatía hipertensiva (leve hipotrofia VI y FEVI 65%) insuficiencia ventilatoria restrictiva leve. 5.- A juicio del Equipo Valoración de Incapacidades, la contingencia en el expediente de revisión es enfermedad común".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Elsa , debo absolver y absuelvo al Instituto Social de la Marina, a la MUTUA GALLEGA y a la empresa PESQUERÍAS GONZÁCOVE, S.L., de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión (por agravación) del grado de incapacidad permanente total que el actor tiene reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que se de nueva redacción al hecho probado cuarto, de la Sentencia de Instancia, con el siguiente texto:

Padece en la actualidad las siguientes dolencias: Invalidez Permanente Total en agosto de 2002 por AT: fractura intrarticular conminuta radio derecho con secuela de dolor y limitación mayor del 50% de movilidad. Dolor y tumefacción rodilla derecha (traumatismo hace 4 años) incipiente gonartrosis bilateral. Hipertensión arterial de probable origen esencial con repercusión visceral grado III de larga evolución y mal controlada. Hipercolesterolemia; obesidad grado II global y central. Insuficiencia renal crónica, hiperucemia. Cardiopatía hipertensiva. Hipotrofia. Cardiopatía isquémica. Insuficiencia cardiaca congestiva. Insuficiencia respiratoria aguda; Insuficiencia ventilatoria. Síndrome apnea de sueño. Ulceras gástricas y recientemente, recto sangriento de origen desconocido. A seguimiento por los Servicios de Cardiología, Nefrología, Neumología y Digestivo".

Las adiciones propuestas, se apoyan en los documentos siguientes: dolor y limitación mayor de 5O% de la extremidad superior, en el folio 149 de autos, donde obra informe del Servicio de Rehabilitación Xeral Cíes de fecha 17/06/03. y también en el Informe Médico de Síntesis que obra en el expediente administrativo (sin foliar). Tal limitación efectivamente consta como tal, en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero se refiere no a las dolencias actuales del demandante, sino a las padecidas en la fecha del accidente de trabajo que determinó la invalidez permanente total, por tanto dicha dolencia no ha de constar en el hecho probado cuya modificación se pretende.

Dolor y tumefacción rodilla derecha (traumatismo hace 4 años) incipiente gonartrosis bilateral se apoya en el folio 141 de autos (especialista traumatología del Servicio Galego de Saúde) y 142 (radiología Xeral Cies); Efectivamente consta mínima gonartrosis bilateral, en los informes referidos que gozan de las debidas garantías de rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos (TSJ Galicia ss. 21-10-2005, 3-11-2006).

Respecto de la dolencia "Hipertensión arterial de probable origen esencial con repercusión visceral grado III de larga evolución y mal controlada". La Hipertensión arterial de probable origen esencial con repercusión visceral, consta en el hecho probado, y "de grado III, larga evolución y mal controlada", se apoya en el folio 140, informe de 3/9/04 del Servicio de Medicina Interna del Xeral Cíes, donde consta que la HTA es de larga evolución; folio 134, 135, informe de 20/06/05 del Servicio de Nefrología (que estudia la función renal y HTA del trabajador) donde consta que dicha HTA es de grado III, folio 133, informe de 9/3/06 del Servicio de Urgencias, que refiere, que es de difícil control; y folio 131 y 132 informe del Servicio de Cardiología de 10/4/06 donde el Jefe de Sección, refiere disnea severa de mínimos esfuerzos. Se acepta por tanto la revisión propuesta respecto de tales patologías.

Hipercolesterolemia, obesidad grado II (global y central), insuficiencia renal crónica, hiperucemia", con amparo en el folio 135 (en el informe referido del Servicio de nefrología de 20/06/05), donde consta que el trabajador sufre hipercolesterolemia y obesidad global y central; y que la obesidad, es de grado II, se obtiene igualmente del documento obrante al folio 140 informe 3/9/04 del Servicio de Medicina Interna; por lo que respecta a la insuficiencia renal crónica e hiperucemia constan al folio 140, informe de 3/9/04 de dicho Servicio de medicina Interna, que ya las refiere, al folio 132, del Servicio de Cardiología y en el propio Informe Médico Síntesis del expediente administrativo, (sin foliar), que refiere insuficiencia renal.

Cardiopatía isquémica. Insuficiencia ventricular izquierda. Insuficiencia cardiaca congestiva. insuficiencia respiratoria. Síndrome apnea del sueño"; al folio 135 juicio clínico, informe 20/06/05 del de Nefrología, que refiere la cardiopatía isquémica y hipertrofia ventricular izquierda; al folio 14O informe de del Servicio de Medicina Interna, en cuyo juicio diagnóstico consta la insuficiencia cardiaca congestiva; la insuficiencia respiratoria aguda; el elevado índice de riesgo y probable cardiopatía isquémica; y al folio 132 Síndrome de apnea del sueño y también en el propio Informe Médico Síntesis, que refiere hallazgos alteración isquémica y probable afectación multivaso.

Ulceras gástricas, se ampara en los folios 143, 144, 145 y 146, donde consta y también en el informe de 3/9/04, juicio diagnóstico Servicio de Medicina Interna obrante al folio 140, patología que también consta en el Informe Médico de Síntesis sin foliar.

Por último solicita se incluya en el cuadro de dolencias recto sangriento de origen desconocido a control por el Servicio digestivo. se apoya en los folios 129 y 130. Tal pretensión revisoria no se acepta por tratarse de dolencia no definitiva ni secuelar.

Don Elsa padece en la actualidad además de las dolencias que constan en el hecho probadom cuarto de la sentencia de instancia, las siguientes dolencias: mínima gonartrosis bilateral. Hipertensión arterial de probable origen esencial con repercusión visceral grado III de larga evolución y mal controlada. Hipercolesterolemia; obesidad grado II global y central. Insuficiencia renal crónica, hiperucemia. Cardiopatía hipertensiva. Hipotrofia. Cardiopatía isquémica. Insuficiencia cardiaca congestiva. Insuficiencia respiratoria aguda; Insuficiencia ventilatoria. Síndrome apnea de sueño. Ulceras gástricas.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción, por violación de lo prevenido en el art. 137.5 en relación con el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social . Por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo, por agravación de las dolencias padecidas y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación. El actor, como se relata en el incombatido ordinal numero 1 de hechos probados de la sentencia recurrida, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: fractura intrarticular conminuta radio derecho

Y en la actualidad padece: fractura intrarticular conminuta radio derecho mínima gonartrosis bilateral. Hipertensión arterial de probable origen esencial con repercusión visceral grado III de larga evolución y mal controlada. Hipercolesterolemia; obesidad grado II global y central. Insuficiencia renal crónica, hiperucemia. Cardiopatía hipertensiva. Hipotrofia. Cardiopatía isquémica. Insuficiencia cardiaca congestiva. Insuficiencia respiratoria aguda; Insuficiencia ventilatoria. Síndrome apnea de sueño. Ulceras gástricas.

Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado no se ha modificado-agravado en términos tales que constituyan al demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actual situación patológica del actor no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio el actor mantiene oportuna aptitud, no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Su patología es fundamentalmente cardiaca y esta Sala tiene declarado que, salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria (a excepción de aquellos supuestos de muy destacable deterioro orgánico) permite trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137.5 Ley General de la Seguridad Social , sin que las limitaciones que dichas dolencias le causan suponga una desvinculación absoluta de la actora del mundo laboral. Por tanto estas dolencias no se corresponden con la IPA, porque su naturaleza, las diversas facultades afectadas y su trascendente desarrollo evolutivo comprometen determinadas facultades como ya expresamos pero le permiten, al menos actualmente y sin perjuicio de evolución desfavorable, realizar funciones sedentarias que integran quehaceres laborales diversos, autónomos y con entidad propia, sin excluirle del mercado de trabajo como requiere el artículo 137.l.c) LGSS . Al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Elsa contra la sentencia de 09/05/2006, dictada por el Juzgado de lo Social num 2 de Vigo en proceso sobre revisión de grado de incapacidad, autos 63/2006 debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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