Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4315/2018 de 22 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019101316

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1909

Núm. Roj: STSJ GAL 1909/2019

Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002624
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004315 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000517 /2018
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Marisa
ABOGADO/A: ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004315/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Romina Moreira
de la Torre, en nombre y representación de Marisa , contra la sentencia número 442/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000517/2018, seguidos a instancia
de Marisa frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marisa presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2018, de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Doña Marisa tiene reconocida una pensión no contributiva por medio de resolución administrativa de 7 de diciembre de 2017, de la Xunta de Galicia, en la cuantía de 222'38 €./

SEGUNDO .- La administración demandada computa una pensión de vejez que el cónyuge de la demandante tiene reconocida por la Seguridad Social venezolana, pero que realmente no percibe./

TERCERO .- La resolución administrativa fue notificada el 15 de diciembre de 2017, siendo presentada reclamación previa el 30 de abril de 2018./

CUARTO .- Por medio de resolución administrativa de 9 de mayo de 2018 se desestimó la reclamación precia por caducidad.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda interpuesta por Doña Marisa , debo absolver y absuelvo a la Xunta de Galicia de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de caducidad y desestimo la demanda interpuesta por la actora y absolvió a la Xunta de Galicia de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS en el que pretende la nulidad de actuaciones y reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Denunciando infracción de los artículos 71.4 de la LRJS , art 24 de la CE , art 11.2 y 3 de la LOPJ y art 238.2 de la LOPJ y alega en esencia que la exigencia de una segunda resolución dictada en un nuevo expediente administrativo para poder reiterar la reclamación previa a la que se refiere el artículo 71.4 de la LRJS es de carácter formal y no resulta de los términos literales en que está redactado el precepto. Invocando al efecto sentencia del TS de 5-7-2015 referida a prestaciones por desempleo, pero a los efectos existe identidad de razón .solicitando en definitiva, la nulidad de actuaciones y su devolución al juzgado de origen a fin der reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el juzgador a quo rechazando la excepción de caducidad, proceda a dictar sentencia en legal forma resolviendo todas las cuestiones planteadas.

Denuncia que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que el art. 71 de la LRJS , dispone, en su primer párrafo que será requisito indispensable para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora. Por su parte, el número 2 de ese precepto concreta el plazo de interposición en 30 días desde la notificación de la resolución expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. Más adelante, en su sexto punto, el precepto establece que la demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo. Y en su número 4 señala que: cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto derecho en materia de seguridad social, la entidad correspondiente este obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte ,teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

Es jurisprudencia reiterada que la no presentación de la reclamación previa dentro de ese plazo, solo produce la caducidad de la instancia quedando a salvo el derecho del beneficiario a reabrir la vía administrativa siempre que se produzca nuevamente el agotamiento de la vía previa (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983 ). Así, cabe diferenciar entre caducidad de acciones -o derechos- y caducidad en la instancia. Y es que, a diferencia de la primera, esta última variedad de caducidad se proyecta exclusivamente sobre el proceso y no sobre los derechos en él ejercitados. Por ello, mientras que la caducidad de la acción impide que ésta pueda promoverse en el futuro, la declaración de la caducidad en la instancia sólo provoca la terminación del proceso, quedando la acción imprejuzgada. Por tanto, la consecuencia de no interponer la reclamación administrativa en el indicado plazo preclusivo es evidentemente la ineficacia de su presentación extemporánea o la pérdida del trámite, que podrá, en su caso, ser iniciado de nuevo.

Pues bien esto es lo que aconteció en el supuesto de autos, pues consta que la resolución administrativa fue notificada el 15 de diciembre de 2017 y se presentó reclamación previa el día 30 de abril de 2018 o sea más allá del plazo que la propia resolución administrativa preveía, y de acuerdo con el art 71.de la LRJS la sentencia de instancia admitió la caducidad alegada, precisando la sentencia que esta circunstancia no afecta al derecho de la actora a interesar la revisión de su pensión no contributiva, no sirviendo este trámite, pues expresamente reseñaba como reclamación previa frente a una resolución anterior.

Sin embargo la recurrente entiende que con ello la sentencia infringe los preceptos denunciados como infringidos puesto que la exigencia de una segunda resolución dictada en un nuevo expediente administrativo para poder reiterar la reclamación previa a la que se refiere el art 71.4 LRJS es de carácter formal y no resulta de los términos literales del precepto y estima que no ha de reiniciarse todo el expediente y basta con formular otra reclamación administrativa previa.

La Sala entiende que lo esencial es el plazo sustantivo del derecho material que está en ciernes, y no los plazos procedimentales se consideren los mismos administrativos o procesales, siendo esta última la naturaleza del plazo previsto en el art. 71.2 de la LRJS ya que no afecta al derecho sustantivo ejercitado, por lo que su incumplimiento solo acarrea la pérdida del trámite por lo que el cumplimiento defectuoso de este trámite o incluso su omisión no puede constituirse en vulneración procesal causante de indefensión. Lo contrario supondría dar a la reclamación previa, que no es más que un evidente privilegio de la Administración, un valor superior al que las Leyes le confieren convirtiendo su falta dentro de los 30 días siguientes a la resolución denegatoria del derecho (lo que la recurrente identifica por sus efectos como firmeza de la resolución administrativa) en un modo de extinguir el derecho que se impondría incluso a los plazos de prescripción del mismo establecidos por las Leyes. Se afirma, en conclusión y en definitiva, la absoluta flexibilidad en la exigencia de este requisito y se posibilita, sin rigidez alguna, que pueda ser considerada su subsanación por distintas vías (entre otras SSTC 120/1993, de 19 abril , 122/1993, de 19 abril , y 144/1993, de 26 abril ) y SSTS 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990 ) y 30 marzo 1992 ( 1233/1991 ), vías entre las que están tanto el inicio de un nuevo expediente como la formulación de una nueva reclamación administrativa dentro del ya iniciado. Y si bien la primera opción siempre es posible, siempre que el derecho sustantivo no esté prescrito, la segunda ha de ser matizada, y así la STS 5 de noviembre de 2003, (recurso 2341/02 ) apoyándose en jurisprudencia anterior, ha señalado que 'el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 LOPJ , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente. Y así se entiende que cuando el plazo de 30 días se ha excedido ampliamente y en relación a derechos cuyas circunstancias pueden sufrir alteraciones con el paso del tiempo (como las prestaciones periódicas) lo oportuno quizá sería una segunda solicitud que determine o desencadene de nuevo la actuación administrativa y finalice con una nueva resolución contra la que formular reclamación previa ( STS de 26 de junio de 1997 ), pero en casos en que el derecho reclamado no está sujeto a variación alguna salvo la que puede venir por su extinción por el paso del tiempo parece correcto tan solo exigir una nueva reclamación previa contra la inicial resolución denegatoria.

Y si bien ello es así, lo cierto es que en el supuesto de autos, la actora no ha interpuesto una nueva reclamación previa contra la resolución inicial denegatoria, sino que se ha limitado a presentar reclamación previa frente a la resolución inicial, y así expresamente señala que se trata de una reclamación previa frente a la resolución inicial, la cual interpone fuera del plazo de 30 días previsto en el art 71 de la LRJS , pues como se ha dicho la resolución administrativa fue notificada el día 15 de enero de 2017 y presenta reclamacion previa frente a la resolución anterior el 30 de abril de 2018, fuera del plazo, y si bien en efecto y como se ha expuesto anteriormente pudiese bastar una nueva reclamación previa contra la resolución inicial denegatoria, sin necesidad de reaperturar la instancia administrativa con un nuevo acuerdo o resolución, pues obviamente la estimación de la caducidad de la instancia (como recoge la sentencia no afecta en modo alguno al derecho de la actora a interesar la revisión de su pensión no contributiva) lo cierto es que en el supuesto de autos la única reclamación previa interpuesta no puede servir para este trámite, pues expresamente se reseña como reclamación previa frente a una resolución anterior, y no se produjo no reapertura alguna ni a través de una resolución, ni a través de nueva reclamación previa que no se ha producido.

Por consiguiente la sala estima que en modo alguno ha incurrido el juzgador de instancia en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a la desestimación del recruzo y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Marisa frente a la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 517/2018 seguidos a instancias de la actora frente a la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia sobre jubilación no contributiva debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.