Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4318/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100950
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1494
Núm. Roj: STSJ GAL 1494/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000488
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004318 /2018
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000101 /2018
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Asunción
ABOGADO/A: MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004318 /2018, formalizado por DIRECCION XERAL DA FUNCION
PUBLICA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento IMPUGNACION
DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000101 /2018, seguidos a instancia de Dª Asunción frente a
DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Asunción presentó demanda contra DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, doña Asunción , provista del DNI NUM000 , desde el 20 de noviembre de 2002 presta servicios a tiempo completo como auxiliar de enfermería encuadrada en Grupo IV, categoría 3 en el Complexo Residencia de Atención a Persoas Dependentes de Vigo, dependiente de la Consellería de Política Social.
SEGUNDO.- El contrato de trabajo suscrito por la actora se instrumentó bajo la modalidad de contrato de interinidad hasta la cobertura del puesto por el procedimiento reglamentario o su amortización.
TERCERO.- El puesto de trabajo que ocupa en la actualidad la actora aparece identificado con el código NUM001 .
CUARTO.- En fecha 8 de febrero y 11 de diciembre de 2017 la demandante presentó solicitud reivindicando su condición de trabajadora indefinida, que fue desestimado por Resolución de 9 de mayo de 2017.
QUINTO.- El 11 de diciembre de 2017 la actora presentó solicitud instando la reserva de su puesto de trabajo hasta el momento en que sea ofertado en el proceso extraordinario de consolidación que en el futuro se convoque al afecto, en aplicación de la Disposición Transitoria 14ª del RDLegislativo 1/2008.
SEXTO.- Tal reclamación fue denegada por Resolución de 2 de enero de 2018, dando lugar a la presentación de demanda con registro de entrada de 29 de enero del presente año.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO interpuesta por DOÑA Asunción contra la DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, reconociendo el derecho de la actora a que la plaza que ocupa se reserve hasta su oferta en un proceso de consolidación extraordinario convocado al efecto y en que debe tener derecho a participar la demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presenta en su día demanda contra la demandada en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tiene por oportunas solicita que se declare que la actora, 'contratada laboral interina adscrita al puesto NUM001 de la RPT de la Administración Autonómica , se encuadra dentro del ámbito de la aplicación de la DT 14 del Decreto Legislativo 1/2008 , teniendo derecho a que el puesto de trabajo que viene ocupando se reserve para ser ofertado a las personas que participen en el proceso selectivo que debe ser convocado por mandato del mencionado precepto normativo y en el que debe tener derecho a participar Asunción , revisándose, de este modo, la resolución administrativa recurrida y que viene siendo el actor administrativo dictado con fecha 2/2/18 por el Director General de la Función Pública de la Xunta de Galicia.' La sentencia de instancia con cita de la DT 14 del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, así como la interpretación establecida por el Tribunal Supremo y en sentencia de 29 de noviembre de 2016 y sentencias de esta Sala del TSJ de Galicia que indica, concluye que, quedando acreditado que la plaza que de manera interina ocupa la actora desde el mes de noviembre de 2002, más allá de irrelevantes cambios de nomenclatura de su puesto de trabajo, es la misma, procede acoger la demanda entablada con todos los pronunciamientos favorables.
En consecuencia, 'reconoce el derecho de la actora a que la plaza que ocupa se reserve hasta su oferta en un proceso de consolidación extraordinario convocado al efecto y en el que debe tener derecho a participar la demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento·'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada formulando recurso de suplicación, en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la Xunta de todos los pedimentos de la demanda. El recurso ha sido impugnado por la demandante quien se opone a su estimación
SEGUNDO .- La recurrente articula su recurso en un único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en la DT 4 de la Ley 17/2007 de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; DT 16 de la Ley 13/2007 por la que se modifica la Ley 1/1988 de la Función Pública de Galicia; DT 14 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008 , y la actual DT 10 del Convenio Colectivo del Personal de la Xunta de Galicia . Argumenta la recurrente que la citada DT10 exige la declaración de indefinición de los trabajadores, por sentencia firme de antes de 17 de septiembre de 2007 , condición que la actora no tiene, ya que ni lo ha solicitado con anterioridad, ni lo ha pedido en el presente procedimiento, por lo que no reúne ni en su momento- cuando se aprueba la Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010 de modificación de las RPT a efectos de los procesos de consolidación de la DT 10 del V Convenio- ni en la actualidad ninguno de los requisitos exigidos para que el puesto de trabajo que ocupa se incluyera para el citado proceso extraordinario.
Señala igualmente que lo resuelto restringe el contenido del art. 103.3 de la CE ya que ningún proceso extraordinario de consolidación puede ser restringido sino que ha de garantizar el acceso libre de todos los solicitantes, y que no cabe establecer un derecho adquirido sobre un puesto concreto. La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia de instancia ha resuelto conforme a derecho por lo que procede su confirmación.
Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir del dato, como ya indicamos en la sentencia de 15 de febrero de 2018 rsu 4373/2015, de que en esta Sala hasta la doctrina unificada en casación, existían múltiples controversias sobre las plazas y los trabajadores que tenían derecho a reserva de plaza para participar en procesos de consolidación, lo que fue objeto de aclaración por el Tribunal Supremo en esa doctrina unificada. Tales controversias aclaradas versaban fundamentalmente sobre dos aspectos: El primero es el relativo a que existen dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación de empleo, con exigencias diferentes : una referida a la plaza ( la legal prevista en la DT4 EBEP y DT14 Decreto Legislativo 1/2008 ) , y otra referida al personal (DT 10 VCCPLXG) y que en lo que afecta a la primera de ellas lo importante es la fecha desde la que la plaza lleva cubierta con personal temporal, con independencia de la identidad de ese personal. El segundo es el relativo a si la sentencia de indefinición a la que se remite la modalidad convencional para la consolidación de empleo necesita tener o no, una fecha determinada, aclarando en el sentido de que la norma convencional tan solo exige la sentencia.
A tal efecto la doctrina sentada por el TS, en concreto en sentencia de 29 de noviembre de 2016 rec 1880/2015 , posteriormente reiterada entre otras, en STS de 18 de mayo de 2017 rcud 2211/2015 , tras establecer de forma contundente que existen dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación de empleo, con exigencias diferentes, una referida al personal y la otra referida a la plaza, resuelve ( refiriéndose en concreto a esta última): '1.Las plazas reservadas y la orden cuestionada.
Despejemos la duda acerca de si la reserva aludida en las normas reseñadas se refiere a una plaza o a un vínculo profesional de interinidad o temporalidad de quien la esté ocupando.
Con arreglo a la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , las plazas objeto de reserva son las que estuvieran cubiertas en forma interina o temporal antes del 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria.
Esas plazas han de quedar al margen de los concursos ordinarios y reservarse para ser ofertadas en un proceso de consolidación de empleo con carácter extraordinario. Recordemos que la convocatoria fechada el 2 de mayo de 2012 va dirigida a personal laboral fijo para ser cubierta en concurso de traslado. Puesto que el proceso convocado mediante la Orden autonómica impugnada (concurso interno de provisión) alude al sistema de concurso-oposición abierto, es evidente que no se trata de la convocatoria extraordinaria y que, en conclusión, las plazas que deban preservarse para el proceso de consolidación deben quedar al margen de las ofertadas en tal caso.
Hechas estas precisiones respecto a la convocatoria efectuada (ordinaria) y la de consolidación (extraordinaria) contemplada en el Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo, hay que examinar las características de la desempeñada por la trabajadora recurrente.
2. Carácter de la Plaza ocupada por la demandante.
A) Recordemos que la Señora ..... viene prestando servicios para la Administración demandada de forma ininterrumpida desde el 24 de marzo de 2004, en el CAPD de Sarria. Inicia su trabajo para cubrir temporalmente un puesto de ETAR (Encargada de Tareas Asistenciales y Reparadoras).
Una posterior Resolución (2007) la reclasifica con la categoría de educadora, manteniendo el mismo código de puesto e idénticas funciones. Por Resolución de 2 de enero de 2011 (DOG de 7 de enero de 2011) se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, por el que se prueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.
B) La repetidamente citada Orden de 2 de mayo de 2012, publicada en el DOG de 4 de mayo de 2012, convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes y su Anexo II relaciona puestos vacantes, entre ellos, el NUM002 , con el código NUM003 , categoría 2 (006), denominación Educadora, en el CAPD de Sarria, que es el desempeñado por la recurrente.
C) Subrayemos que la consolidación de empleo no afecta a una situación 'de interinidad' y temporalidad sino a una plaza cubierta en una de esas formas.
En el presente caso ambas características coinciden pues la plaza, aunque reclasificada, es la misma, siendo incluso irrelevante que hubiera estado servida por otra persona. De suerte que si distintos trabajadores hubieran prestado servicios, con carácter interino o temporal a lo largo del periodo transcurrido desde 2004, la plaza así atendida habría adquirido la condición de objeto de reserva.
D) De esta forma queda plenamente delimitado el ámbito de las dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo, la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis apartado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo, cuya interpretación dio lugar a abundante jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS del Pleno de 2 de febrero de 2011 (rcuds: 346/10 , 502/10 , 458/10 339/10 , 142/10 , 167/10 , y del Pleno de 15/3/11 Jurisprudencia citada ( rcud. 2167/10 Jurisprudencia citada ). ' Pues bien, en el presente caso la actora solicita la reserva de plaza para el proceso de consolidación por la vía legal de la DT 14 del Decreto Legislativo 1/2008 , referida a la plaza, y no por la convencional de la DT 10 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia referida a los trabajadores, por lo que el hecho de que tenga reconocido o no por sentencia firme su indefinición no es relevante a los efectos que ahora nos ocupa.
Centrándonos pues, de forma exclusiva en la plaza, hemos de concluir con la sentencia de instancia de que efectivamente tiene derecho a la reserva de plaza por la vía de la DT 14 del Decreto Legislativo 1/2008 ,debiendo tenerse en cuenta en este punto, como también han señalado las STS de 29 de noviembre de 2016 (rec. 1880/2015 y 1881/2015 ) que lo importante es que la plaza esté cubierta de forma interina o temporal desde antes del 1 de enero de 2005, con independencia de que sea o no la misma persona. Y en el presente caso la sentencia nos indica que la actora viene ocupando esa misma plaza desde noviembre de 2002.
En este mismo sentido ya se ha pronunciado este TSJ de Galicia en sentencias de 28 de mayo de 2018, rsu 722/2018 , 28 de mayo de 2018, rsu 325/2018 ,o la más reciente de 11 de diciembre de 2018, rsu 2572/2018 , sin que lo resuelto suponga una infracción del artículo 103 CE al tratarse simplemente de la aplicación del contenido de la norma en la que se apoya la actora, y la sentencia de instancia, sin que tampoco se admite la generalidad o incertidumbre que alega la recurrente, ya que como señala la parte impugnante el derecho reconocido en la DT 14 del Decreto Legislativo 1/2008 solo afecta a plazas ocupadas de forma temporal desde antes del 1 de enero de 2005.
Por todo lo dicho procede confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales, incluyendo los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada en autos 101/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo seguidos a instancia de DÑA. Asunción contra la DIRECCIÓN XERAL DA FUNCION PUBLICA- XUNTA DE GALICIA, por lo que confirmamos el pronunciamiento que de instancia.Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Abogado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

