Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

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23/05/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4321/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101076

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1471

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña sobre incapacidad permanente parcial. Ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, alguna jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida de visión inferior a una décima, se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos» , por lo que, a la vista de las dolencias padecidas por el trabajador, la situación patológica del beneficiario no es tributaria de una Incapacidad Permanente Parcial.

Fundamentos

Recurso núm. 4321/06-IP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintitres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4321/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel Daniel en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 260/06 sentencia con fecha 5-06-06 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO: Que el demandante Ángel Daniel nacido el 31.12.1966 y afiliado al régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y siendo su profesión habitual la de oficial 2a de aserradero, solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 25.11.04 al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO: Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 16.2.05 que confirma la decisión impugnada. TERCERO: Que el demandante presenta : GLAUCOMA BILATERAL. EN 5-03 TRABECULECTOMIA OJO IZQDO. AV, OD: 1. OI: 0,5 CON IMPORTANTE REDUCCIÓN C.V. CUARTO : Que la base reguladora asciende a la suma de 737,16 €.QUINTO: Que el demandante acredita 6.204 días cotizados con anterioridad a la solicitud.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ángel Daniel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para su profesión habitual de Oficial 2a de aserradero, por enfermedad común, con derecho a una cantidad a tanto alzado en cuantía de 24 mensualidades de la Base Reguladora de euros 737,16 €. al mes, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- Recurre el INSS la declaración de IPP, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando - vía artículo 191.c LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO.- 1.- La censura jurídica ha de admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTJ Galicia 07/05/07 R. 3853/06, 08/05/07 R. 3801/06, 30/04/07 R. 3668/06, 27/04/07 R. 3633/06, 23/04/07 R. 3268/05, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/91, de 10/Diciembre; y 53/96, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 2/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 9/04/92 Ar. 261 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068 ). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

2.- En particular, ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, alguna jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida de visión inferior a una décima, se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos» (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837, 19/09/85 Ar. 4329, 11/02/86 Ar. 956, 22/12/86 Ar. 7557 y 12/06/90 Ar. 5064 ). Siguen el criterio las SSTSJ Galicia 20/04/07 R. 2715/05, 11/11/05 R. 2343/03, 29/06/05 R. 5341/04, 18/04/05 R. 5990/03 , etc.

A los defectos visuales han de aplicársele los parámetros valorativos que se contienen en el Reglamento de Accidente de Trabajo aprobado por Decreto 22/06/56 , que pese a su derogación tiene muy apreciable valor orientativo (STS 21/03/05 AR. 5738; para todas, SSTSJ Galicia 20/04/07 R. 2715/05, 28/04/06 R. 3300/05, 27/01/06 R. 2323/05, 19/10/05 R. 560/05, 19/07/05 R. 5914/04 ,...). Y conforme a cuyo artículo 41 «En todo caso, tendrán tal consideración [IPA] las siguientes: [...] d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro»; en tanto que se dispone en el artículo 38 «En todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes: [...] e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento»; y el 37 prevé «En todo caso tendrán tal consideración [IPP] las siguientes: [...] b) La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro».

3.- Y aunque ese Reglamento -ya derogado- sólo ofrece una orientación que habrá de ajustarse a las circunstancias de caso concreto y que hará preciso, en ocasiones, matizarlo; si lo comparamos con el resultado de aplicar a la AV del actor (OD, 1; y OI, 0,5) la escala de Wecker (reducción de sólo un 7%, muy alejada del 24% preciso para calificar la minusvalía visual como IPP), obtenemos la misma conclusión: la situación patológica del beneficiario no es tributaria de una Incapacidad Permanente Parcial. En consecuencia,

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 05/06/06 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de La Coruña , y desestimamos la demanda presentada por Don Ángel Daniel , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Recurso núm. 4321/06

IP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente:

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