Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4324/2017 de 28 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101069

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1600

Núm. Roj: STSJ GAL 1600/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002073
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004324 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carla
ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004324/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mª del Carmen
Fernández Soto, en nombre y representación de AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS, contra la
sentencia número 518/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000415/2017, seguidos a instancia de Carla frente a AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carla presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2017, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Carla , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, Axencia Galega de Servizos Sociais, mediante contratos de interinidad, salvo los que se dirá, en los siguientes períodos: Del 7 de julio al 15 de agosto y del 16 al 31 de agosto de 2003. Del 24 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2004, mediante contrato eventual del 6 al 8 de diciembre de 2004 y nuevamente de interinidad del 16 al 31 de diciembre. Del 23 al 29 de mayo, del 6 al 17 de junio, del 22 de junio al 5 de julio, del 16 al 29 de julio, del 16 de agosto al 15 de septiembre, del 22 al 26 de septiembre y del 5 al 25 de noviembre de 2005. Del 2 de diciembre de 2005 al 1 de marzo de 2006, del 3 al 16 de marzo, del 22 de marzo al 17 de abril y, mediante contrato eventual, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2006. Del 10 de enero al 27 de febrero de 2007. Y desde el día 28 de febrero de 2007 lo hace por medio de contrato de interinidad por vacante suscrito el 27 de febrero para cubrir el puesto NUM001 de auxiliar de enfermería, grupo IV, categoría 3, en el Complejo Residencial de Asistencia a Personas con Discapacidad de Vigo I./ Segundo .- Solicita la actora que se le reconozca su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada con antigüedad del 7 de julio de 2003 o subsidiariamente del 1 de mayo de 2006, habiendo presentado reclamación previa el día 3 de febrero pasado, no siéndole contestada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Carla , debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, Axencia Galega de Servizos Sociais, con antigüedad del 28 de febrero de 2007 y condeno a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por el actor declaro que la relación laboral que une a la demandante y demandada es indefinida discontinuo desde el 1 de julio de 2008 condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Conselleria de Medio Rural , interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas. Interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada.



SEGUNDO .- La Letrada de la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia la infracción del 15 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 y de la jurisprudencia, citando, a lo largo del texto del motivo del recurso diversas sentencias del Tribunal Supremo; denunciando asimismo infracción de lo dispuesto en los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto básico del empleado público ;.e infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real decreto ley 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del estado para 2012 y correlativos de las leyes de presupuestos generales del estado para los ejercicios 20134, 2014 y 2014; y denunciando en último lugar infracción inaplicación de lo dispuesto en los artículos 10.4 del Decreto legislativo 1/2008 de 13 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la ley de la función pública de Galicia y del artículo 28 de la ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia desde 23/05/2015, argumentando, en síntesis, que la utilización del contrato de interinidad por vacante y hasta la cobertura de la plaza es lícita y que las previsiones presupuestarias no han permitido realizar convocatoria alguna de empleo, al establecer una tasa de reposición de efectivos limitada o inexistente.

El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c).4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006 ).

Así la más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , ha venido a señalar que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 ), señalando concretamente que 'como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'.

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de la Litis, la demandante estaba vinculado con la demandada, en virtud de contratos de interinidad y eventual desde los periodos que se indica en el relato factico y lleva como interina por vacante desde el 28 de febrero de 2007, es decir, que había durado más de tres años, siendo claro, como señala el juez a quo, que debía reconocérsele la condición de trabajadora indefinida desde esta última fecha.

No obsta a esta conclusión el hecho de que el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 haya establecido, en su apartado Uno, que a lo largo de 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, con las excepciones que menciona, pues el actor pretende que se la declare indefinido discontinuo desde el 1 e julio de 2008 y no en 2012.

Así, el propio artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , en vigor desde el 13 de mayo de 2007, establece que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos y que la oferta de empleo público o instrumento similar, se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas. Por ello la plaza de la actora debió ser incluida en la oferta de empleo público, que, como establece el artículo 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, debe aprobarse anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, sin que existiera impedimento legal para ello, es decir, la de 2008, por lo que, al haberse superado el plazo legal de tres años sin cobertura de la plaza, la actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija.

Además, el artículo 29 de la Ley 14/2010, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2011 , establecía: 'Uno.-Durante el año 2011, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley será, como máximo, igual al 10% de la tasa de reposición de efectivos, concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el apartado a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público , salvo aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resultasen precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley .

No se tomará en consideración a los efectos de dicha limitación la creación de plazas que se deriven de sentencias declaratorias de relaciones laborales de carácter indefinido, que quedarán incorporadas a la oferta pública de empleo, salvo que se decidiese su amortización. Tampoco se considerarán las sustituciones de las jubilaciones incentivadas en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación , en la Consellería de Educación, cuando afectasen a la prestación de servicios docentes, ni las plazas de personal licenciado sanitario y diplomado sanitario con título de especialista de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.

En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1 a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, y, si no fuese posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decidiera su amortización....' En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO .- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la AXENCIA GALEGA DE SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de VIGO, en fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de Dª Carla frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del citado recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.