Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4329/2018 de 25 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019102091

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3028

Núm. Roj: STSJ GAL 3028/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002226
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004329 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Berta , CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA, LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004329/2018, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA y LETRADA Dª Mª DEL MAR PÉREZ VEGA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO
MEDIO RURAL E DO MAR y de Berta , respectivamente, contra la sentencia número 115/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725/2015, seguidos a instancia
de Berta frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Berta presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2018, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Berta presta servicios como personal laboral indefinido por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 05/02/2002. - Categoría: veterinaria. - Salario: 2.601'19 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias, percibidas a mes vencido mediante transferencia bancaria.

- Lugar de trabajo: área de Bacteriología del Laboratorio de Sanidad y Producción Animal (LASAPAGA) de Lugo. Segundo.- El Juzgado de lo Social número Uno de Lugo dictó sentencia, el 12 de diciembre de 2008 , en los autos 642/2008, obrante a los folios 22 a 26- vto, de las actuaciones y que aquí se da por reproducida, cuyo fallo reza literalmente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Berta contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA) y la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAR DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido de esta última, con categoría profesional de veterinario, grupo 1, categoría 5, y antigüedad desde el 5 de febrero de 2002; y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. La referida sentencia fue confirmada por otra de 16 de junio de 2009 dictada en el Recurso de Suplicación 630/2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que devino firme y que obra a los folios 173 a 182 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

El 6 de julio de 2009, la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo en sus propios términos. Tercero.- En la evaluación de riesgos laborales confeccionada por MUGATRA SERVICIO DE PREVENCION para el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal (LASAPAGA) de Lugo se identifican como riesgos que afectan al personal del laboratorio (incluidos los titulados superiores, condición que debe atribuirse a los veterinarios) los siguientes, entre otros: inhalación o ingestión de sustancias nocivas (gases como acetileno, argón, helio, nitrógeno, oxígeno o hidrógeno, así como a fluidos refrigerantes) o productos químicos manipulados (acetonitrilo, etanol, etilacetato, ácido fórmico, tetracloroetileno, sulfato de zinc, ácido sulfúrico, acetona, azul de metileno, xilenos, ... ), contacto térmico (con el instrumental, hornos, quemadores, autoclave, refrigeradores, mufla,...), contacto con sustancias cáusticas y/o corrosivas (dermatosis producida por la manipulación de productos químicos, como el ácido sulfúrico,...), exposición a radiaciones no ionizantes (radiaciones Uy procedentes de distintas fuentes, como lámparas, que pueden causar eritema y conjuntivitis), explosiones (de autoclave, compresor, botellas de gases, caldera...), incendios, causados por seres vivos y de enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos (brucelosis, tuberculosis, EEB) y físicos. A los folios 50 a 63-vto, de las actuaciones consta parcialmente la referida evaluación de riesgos, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Cuarto.- En el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal (LASAPAGA) de Lugo se usan productos o sustancias (ácido clorhídrico, azur-eosina-azul de metileno, ácido acético glacial, Brucella Broth, cisteína para fines bioquímicos, etanol, fluoroucaril, formaldehído estabilizado con metanol, fucsina básica fenicada, hidrógeno peróxido, mycoplasma agar base, fin, PPLO Agar, sodio hidróxido, verde de malaquita oxalato, ZYM B) que provocan quemaduras, irritan las vías respiratorias, ojos y piel; inflamables; tóxicas o nocivas por inhalación, ingestión y contacto con la piel; sensibilización en contacto con la piel; posibles efectos cancerígenos; posibilidad de perjudicar la fertilidad; lesiones oculares y riesgo durante el embarazo por efectos adversos para el feto. Quinto.- Dª Berta , en su condición de veterinaria o titulada superior del área de Bacteriología del Laboratorio de Sanidad y Producción Animal (LASAPAGA) de Lugo, desempeña sus funciones en la sección de cultivo e identificación de agentes infecciosos para los animales, funciones que consisten, no solo en la interpretación de los resultados y emisión de informes sobre las muestras, sino también en la realización de los ensayos. Ocasionalmente y por orden del director del laboratorio puede desempeñar sus tareas en cualquier área del laboratorio. En las muestras de origen animal sometidas a cultivo que realiza Dª. Berta se pueden encontrar diferentes agentes zoonóticos que pueden contagiarse a las personas, como la Salmonela o la Brucelosis. La interpretación de resultados que realiza Dª. Berta constituye la parte de los ensayos con más riesgo potencial de contaminación y contagio, al consistir en la manipulación y observación de medios de cultivo en los que se multiplicó o concentró el agente infeccioso. Los cultivos son realizados en cabinas de seguridad biológica, teniendo a su disposición guantes, batas de laboratorio, mascarillas, gafas y otros equipos de protección individual. Sexto.- En la Relación de Puestos de Trabajo de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, los diecinueve puestos de auxiliar de laboratorio del Laboratorio de Sanidad y Producción Animal (LASAPAGA) de Lugo, uno de ellos ocupado por D. Marta , se dotaron de pluses de singularidad de puesto de trabajo por peligrosidad (B10) y por toxicidad (Bil) Séptimo.- El importe mensual del complemento de singularidad del puesto de trabajo, ya sea por peligrosidad o por toxicidad, para la categoría de veterinaria, ascendía a la cantidad de 78'55 euros en 2015 y de 79'34 euros en 2016 y 2017. El importe del complemento de singularidad de puesto de trabajo, ya sea por peligrosidad o por toxicidad, no integra la retribución correspondiente a pagas extras. Octavo.- La titulación universitaria en veterinaria es requerida para poder desempeñar varios puestos de trabajo de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA identificados en su Relación de Puestos de Trabajo con el código NUM000 , sin que conste que las funciones de dichos puestos sean absolutamente coincidentes con las de Dª. Berta . Noveno.- El 1 de julio de 2015, D. Berta interpuso reclamación administrativa previa ante la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, solicitando el reconocimiento del derecho a la percepción del plus de singularidad de puesto de trabajo por peligrosidad y toxicidad, así como el abono de la cantidad devengada por ese concepto, que en el período comprendido entre junio de 2014 y junio de 2015 cuantificó en 3.770#140 euros.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Berta , representada por la letrada Sra. Pérez Vega, contra, la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Pereira de la Riera, y, en consecuencia, reconozco el derecho de la actora a percibir, a partir de la firmeza de la presente resolución, el complemento salarial de singularidad del puesto de trabajo, tanto por peligrosidad cuanto por toxicidad, condenando a estar y pasar por esa declaración a la demandada, a la que absuelvo del resto de pedimentos deducidos en su contra. Con fecha 12 de junio de 2018, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; PARTE DISPOSITIVA: ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud efectuada por D. Berta , representada por la letrada Sra. Pérez Vega, y, en consecuencia, COMPLETO la sentencia de 22 de marzo de 2018 dictada en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725/2015, por omisión de pronunciamiento sobre peticiones planteadas en la demanda, disponiendo en cuanto a las mismas: Reconocer el derecho de la actora a percibir, a partir de la firmeza de la presente resolución, el complemento de singularidad de puesto de trabajo por penosidad, condenando a estar y pasar por esta declaración a la demandada, a la que absuelvo en cambio del resto de pedimentos deducidos en su contra respecto del mismo complemento salarial.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren ambas partes, actora Dª Berta y demandada XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus respectivas pretensiones, para lo cual, la actora con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinal 1º) y 6º) para adicionarlos, proponiendo para el
PRIMERO, introducir en el párrafo relativo al salario un inciso final que diga: '(..), correspondiendo 154'84€ a complemento de funciones'; cita en su apoyo los f. 46 y 47. Propone adicionar un nuevo párrafo al

SEXTO que exprese: 'En la misma relación de puestos de Trabajo de la Conselleria do Medio Rural e do Mar de la XUNTA DE GALICIA, el puesto que ocupa la actora en el laboratorio de sanidad y producción animal (LASAPAGA) de Lugo, con código MR.303.00.101.27001.108, figura con un nivel 20 y complemento de destino de 6.144,36 €'; cita en su apoyo el f. 168 y el 31 de autos.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de la doctrina expuesta conlleva el rechazo de dichas adiciones por cuanto son inútiles para resolver, hasta el extremo de que la adición al ordinal primero ni siquiera aparece reflejada en la demanda ni fue objeto de matización en el acto de juicio ni ahora va seguida de denuncia jurídica que permita alterar el fallo; en cuanto a la adición del ordinal seto se rechaza por cuanto con la misma se pretende introducir en esta alzada, como luego se dirá un debate nuevo, tal dato no fue alegado tampoco ni en demanda ni en reclamación previa ni en el acto de juicio, por lo que tampoco permite alterar el fallo recurrido, en consecuencia, se mantiene incólume la versión historia de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , se denuncia A) por la demandada XUNTA DE GALICIA se denuncia la infracción del art. 26.3.D) del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, argumentando que no procede el reconocimiento del derecho a los pluses reclamados toda vez que, en esencia, la actora no está sometida a las circunstancias que justifican el reconocimiento y que el trabajo que desempeña la demandante se corresponde con el propio de su categoría profesional, siendo actividad ordinaria y las circunstancias de la misma inherentes a dicha categoría profesional de veterinaria. B) Por la actora se denuncia la infracción del art. 26 LET en relación con el art. 26.3.d) del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con los arts. 74 y 97 LRJS , argumentando esencialmente sobre la evolución del reconocimiento y pago de los pluses reclamados pretendiendo que al ser indefinida por resolución judicial y hallarse destinada en puesto de funcionario resulta que no se le abona el importe de los citados pluses laborales ni el complemento de destino previsto para su puesto de trabajo de funcionario, y que como existe consignación presupuestaria, el mentado complemento, deben abonársele los pluses reclamados con efectos retroactivos.

En cuanto al recurso de la demandada XUNTA DE GALICIA el mismo no puede ser atendido por cuanto normativamente el V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, recurrente, en su art. 26 sobre complemento salariales, en su apartado tercero, señala '3. Complemento de singularidad de puesto: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos: (...), d) Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto que será efectiva a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la relación de puestos de trabajo. El derecho a la percepción del plus de singularidad de puesto de responsabilidad y dirección sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. El derecho a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto así como el de especial dedicación será efectivo a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la relación de puestos de trabajo. La cuantía del plus de singularidad del puesto no podrá exceder del 32% del salario base bruto en cómputo anual atribuido a cada grupo profesional en la correspondiente ley de presupuestos. Este plus se determinará para cada puesto de trabajo por un procedimiento que se iniciará por escrito de la Consellería proponente dirigido a la Dirección General de la Función Pública, con el fin de que este centro directivo convoque una mesa con el Comité Intercentros en la que la Consellería proponente motivará y expondrá las razones de dicha propuesta.' Este plus de singularidad de puesto contiene diversos apartados, a) especial dedicación, b) responsabilidad, c) dirección, d) peligrosidad, toxicidad y penosidad, y el conjunto del plus de singularidad tiene un límite económico del 32% del salario bruto en cómputo anual, existiendo una regulación específica para su determinación y unos requisitos concretos para cada uno de los apartados que lo integran. Este Tribunal ya resolvió en su día (STSJ de Galicia de 17/6/2009 ) que, con fundamento en la STS de20/6/2005 , el requisito de inclusión en la RPT era imprescindible para la percepción de los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad, dicha doctrina ha de mantenerse por cuanto dicho requisito se sigue manteniendo así como se instaura un procedimiento concreto de determinación de las situaciones que permiten incluir dichos pluses en la RPT, si bien ahora, se instituye que la sentencia que declara la existencia de las circunstancias, a partir de la firmeza de la misma se hará efectivo el plus, por lo tanto la sentencia que se dicta en instancia solo puede declarar la concurrencia o no de las circunstancias de peligrosidad, penosidad, toxicidad que concurren en el puesto de trabajo y el abono futuro se producirá, en su caso, una vez alcance firmeza dicha resolución, lo cual es lo que ha resuelto la resolución de instancia.

El criterio que se sostiene en instancia es plenamente compartible y debe ser ratificado pues no cabe duda de que la actora en su trabajo como veterinaria está sometida de forma ordinaria a condiciones de toxicidad pues se utilizan elementos químicos tóxicos, cáusticos, gases etc, maneja productos animales con riesgo de transmisión de enfermedades a las personas, utiliza maquinas susceptibles de causar explosiones e incendio todo ello le obliga a utilizar equipos de protección individual de forma ordinaria y desempeña su trabajo en una zona con presión negativa lo que obliga a realizar descansos cada dos horas, los elementos que maneja descritos extensamente en el relato fáctico de la resolución recurrida evidencian que su actividad, comparada con los demás profesionales de igual cualificación (veterinarios) conlleva la existencia de un riesgo manifiesto en el desempeño de su trabajo habitual así como una toxicidad derivada de los productos que maneja sin que conste que tal riesgo y toxicidad ostenten una retribución especifica del puesto, por lo que ha de reconocérsele que concurren las circunstancias para percibir dichos pluses; igualmente la exigencia de utilizar equipos personales de protección, equipos especiales en muchos casos, conlleva por sí mismo la penosidad del trabajo dadas las dificultades que ello implica para el desempeño ordinario del mismo, apunta a una excepcionalidad o inusualidad que se traduce en una dificultad superior a la correspondiente a la misma actividad profesional en el entorno habitual de la misma así, esta Sala en las SSTSJ Galicia 14/05/2013 R.

5588/10 , 24/01/13 R. 2389/10 , 23/01/13 R. 1697/10 01/07/11 R. 2688/11 , 24/01/11 R. 4924/10 , 26/03/10 R. 5353/06 siguiendo el criterio contenido en la doctrina unificada ( SSTS 09/11/99 Ar. 914 y 11/04/00 Ar.

3947), señalamos que si el devengo del plus está condicionado a su inusualidad -como 'ocasional' lo califica el convenio colectivo- ello significa que 'cuando la peligrosidad, toxicidad o penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento. Siempre y cuando por supuesto, [...] que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de distinto importe a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen'. Y en interpretación de precepto de convenio colectivo similar al de autos, que aludía al percibo plus en circunstancias excepcionales, la citada misma doctrina - STS 11/04/00 Ar. 3947- afirmaba que con ello 'no está vedando su abono [...] en los casos en que siendo la penosidad o el manejo de sustancias peligrosas o tóxicas habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, su retribución no ha sido fijada en atención a tales circunstancias. La misma doctrina jurisprudencial insiste ( SSTS 22/01/99 Ar. 3747 y 21/07/97 Ar. 5939) en que 'no puede tampoco llegarse al extremo de exigir para el reconocimiento del derecho al percibo del plus de peligrosidad que el riesgo en el desempeño del trabajo en tales condiciones sea inminente y concreto, lo que obligaría, como regla, a sólo poder justificar su existencia cuando se hubiere producido una situación dañosa, lo que es ajeno a la finalidad de tal complemento salarial [...] Por último, no excluye el derecho al reconocimiento del percibo del plus de peligrosidad el que la labor nuclear del puesto de trabajo desempeñado en condiciones de peligrosidad se desarrolle en todo el tiempo de la actividad laboral, pues la habitualidad ha de ser entendida como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, del puesto de trabajo que genera peligro. Si a todo ello se adiciona que el resto de personal que presta los servicios en igual dependencia tiene reconocido dichos pluses no se observa razón alguna que impida el reconocimiento de los mismos a la actora, en consecuencia no puede acogerse el recurso de la demandada confirmándose el fallo recurrido.



TERCERO.- En cuanto al recurso de la actora este debe ser rechazado por cuanto, tal y como se adelantó al denegar la revisión fáctica del ordinal sexto, el planteamiento del presente motivo constituye 'res nova', cuestión nueva no formulada en la demanda ni en la reclamación previa, no suscitada en fase de alegaciones ni, por ello, discutida en el juicio, (visionada la grabación), solamente en conclusiones -fase procesal inadecuada para plantearla se hace referencia al puesto ocupado de funcionario con complemento específico que no percibe por ser laboral indefinida, ni resuelta en la sentencia recurrida, lo que impide su enjuiciamiento en vía de suplicación en que las alegaciones han de referirse a lo que en el litigio se haya discutido como afirma el Tribunal Supremo entre otras coincidentes Sentencias de 22 de enero de 1981 (RJ 1981234 ), 4 de mayo de 1984 (RJ 19842963 ) y 9 de octubre de 1996 (RJ 19967608), ya que lo contrario implicaría un quebranto de los principios de igualdad y preclusión que informan nuestro sistema jurídico procesal; en consecuencia al no haberse planteado ni debatido la posibilidad de que por existir consignación presupuestaria, aunque con fines distintos, para la plaza ocupada, se le pudiera hacer efectivo el importe de los pluses reclamados, no puede plantearse en esta alzada dicha posibilidad, lo que de por sí ya supone desestimar el motivo. A mayores se ha de indicar que la actora tiene un régimen jurídico concreto y determinado, es personal laboral indefinido no fijo, a dicha condición ha podido acceder acudiendo a la jurisdicción social y sosteniendo su condición de personal laboral lo cual conlleva que su retribución se rige por el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio colectivo aplicable, condición que no podría reclamar ante esta jurisdicción sino ante la contenciosa en cuyo régimen no está prevista la posibilidad de obtener la condición de personal funcionario indefinido no fijo con retribución inherente a dicho estatuto, por lo que no cabe pretender el denominado 'espigueo' normativo o jurídico instando la aplicación de las normas de regímenes distintos que se consideran más favorables, en este caso obtener por vía indirecta el abono del complemento específico previsto para los funcionarios o que se destine su importe al pago de conceptos laborales, lo que la haría de mejor condición que cualquier otro laboral destinado en plaza de tal índole donde la previsión del convenio se le aplicaría íntegramente, en consecuencia se desestima el motivo planteado por dicha recurrente.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por la XUNTA DE GALICIA -CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR- y la actora Dª Berta contra la sentencia dictada el 22/3/18 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LUGO en autos Nº 725-2015 sobre RECO NO CIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES seguidos entre dichos recurrentes, resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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