Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4339/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018101831

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2577

Núm. Roj: STSJ GAL 2577/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001580
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004339 /2017 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000760 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña FERROVIAL SERVICIOS,S.A.
ABOGADO/A: MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hilario
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a Veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004339 /2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel
Polledo Cerdeiriña, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS,S.A., contra la sentencia
número 284 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000760 /2016, seguidos a instancia de Hilario frente a FERROVIAL SERVICIOS,S.A., siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Hilario presentó demanda contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284 /2017, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Hilario , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Ferrovial Servicios, SA, con la categoría de Oficial 1ª de Mantenimiento, Jefe de equipo, y un salario mensual prorrateado de 1.841,88€, en el antiguo Hospital Básico de la Defensa de Ferrol (actualmente, adscrito al SERGAS) [hecho conforme].

SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios para las siguientes empresas y periodos: (a) Sociedad Ibérica de Explotación, SA (SIBESA) del 02/09/91 al 31/12/93; (b) Elyo Gymsa Ibérica, SA (GYNSA) del 01/01/94 al 31/07/98; (c) Eulen, SA del 01/08/98 al 07/07/04; (d) Instalaciones y Climatizaciones de Galicia, SA (INCLIMA) del 08/07/04 al 30/04/05; (e) Eulen, SA del 01/05/05 al 31/01/06; (f) Instituto de Gestión Sanitaria, SA (INGESAN) del 01/02/06 al 31/01/07; (g) Valoriza Facilities, SA del 01/02/07 al 31/07/09; (h) Eulen, SA del 01/08/09 al 06/04/14; (i) UTE Ferrovial Servicios, SA - Endesa Energía, SAU del 07/04/14 al 30/06/16; y (j) Ferrovial Servicios, SA desde el 01/07/14.

El actor ha prestado todos estos servicios en el antiguo Hospital Básico de la Defensa [doc. núm. 1 - 3 y 5 del ramo de prueba del actor].

TERCERO.- La empresa Ferrovial Servicios, SA sólo reconoce la antigüedad desde el 01/02/07 [hecho no controvertido].

CUARTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 11/10/16, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 11/11/16, con el resultado de SIN AVENENCIA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Don Hilario contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA, declaro que su antigüedad es del 02/09/1991, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias derivadas de ello.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FERROVIAL SERVICIOS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/10/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el segundo párrafo del hecho probado segundo, para darle una redacción del tenor literal que sigue: 'El documento número uno del ramo de la prueba del actor es un documento que no identifica de manera suficiente a la persona que lo emite, pues no consta de DNI ni se ratifica por su autor'.

Se ampara en el folio que se corresponde con el documento número 1.

Se propone una adición a dicho párrafo segundo del tenor literal que sigue: 'El documento n° 3 del ramo de la prueba del actor, la certificación hecha por la empresa Eulen recoge una fecha de antigüedad posterior a la reconocida por la empresa Ferrovial, por lo que carece de trascendencia en cuanto al fondo del asunto'.

Se ampara en el documento número 3.

La pretensión de revisión de hechos probados se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-num.

1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.



SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Y se denuncia infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 90.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , pues la falta de actividad probatoria suficiente genera una indefensión a Ferrovial Servicios, pues no se recoge la protesta realizada contra la presentación del documento n° 1 del ramo de prueba del actor (certificación de D. Benedicto ) en el acto de juicio y en fase de conclusiones, sobre la cual se manifiesta su falta de entidad para acreditar los extremos necesarios para sustentar los hechos contenidos en la demanda.

El recurrente sostiene que no ha existido un mínimo de actividad probatoria, a juicio de la parte, que haya permitido determinar su adscripción a dicho servicio desde el 02/09/1991. De conformidad con el artículo 87.4 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre , y manifiesta su disconformidad con la aportación de la prueba, sobre la cual recae el peso de la estimación de la sentencia. Ferrovial Servicios ha manifestado tanto en la contestación a la demanda, como en fase de conclusiones, su oposición al único documento presentado por la parte demandante y al cual se solicita no se le de valor.

Así planteado el motivo merece ser rechazado, no se causa indefensión a la parte. En relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio ( RTC 2004, 121, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001, 165) que se sintetiza en las siguientes líneas: .....

'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio (RTC 1991 , 168 ); 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992 , 233); 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio (RTC 1997 , 116); 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre (RTC 1998 , 205); 232/1998, de 1 de diciembre (RTC 1998 , 232); 96/2000, de 10 de abril , F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 26 ), F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre (RTC 1987 , 149 ); 212/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990 , 212); 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 (RTC 1996 , 1); 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 26) F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio (RTC 1989 , 101); 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre (RTC 1995 , 131); 164/1996, de 28 de octubre (RTC 1996 , 164); 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre (RTC 1997 , 190); 96/2000 de 10 de abril (RTC 2000, 96), F.2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 233),F.2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, F.2 ; 131/1995, de 11 de septiembre (RTC 1995, 131), F.2 ; 35/1997, de 25 de febrero, F.5 ; 181/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 181), F.3 ; 237/1999, de 20 de diciembre (RTC 1999, 237), F.3 ; 45/2000, de 14 de febrero, F.2 ; 78/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 78), F. 3).

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563), al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (RCL 1995, 1144, 1563) ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 2312) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 3608 ) y 20 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4324), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

No podemos por tanto apreciar la indefensión que se dice alegada. El recurrente en el acto de juicio valoró la prueba como considero a sus intereses, impugnando el documento, a los efectos de tal valoración, tal como se comprobó tras el visionado del acta del juicio, no habiéndose alegado la falsedad en los términos que recoge la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.



TERCERO .- Este motivo se configura al amparo de lo dispuesto en el apartado c) 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto examinar las infracciones de norma sustantivas y de la jurisprudencia.

Se alega vulneración del artículo 95.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por cuanto que no si requiere por el demandante al Ministerio de Defensa como entidad pública, para que pueda éste informar sobre los hechos relevantes de la demanda y que constituyen el objeto del presente litigio. La entidad pública es el sujeto capaz de acreditar en su caso, la adscripción formal del actor al servicio del mantenimiento del Hospital de Defensa de Ferrol, y no se realiza por dicho organismo. No se realiza l certificación del modo en que debería ser certificado por una entidad de derecho público, y se utiliza u supuesto trabajador de dicho centro para que éste dé apariencia de veracidad.

Pretensión que tampoco puede ser aceptada, por cuanto el Ministerio de defensa no fue parte en el procedimiento. Y al recurrente se le cita al acto del juicio, con todas las pruebas de que intente valerse.



CUARTO .- Este motivo se configura al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Es estima por el recurrente que se vulnera lo dispuesto en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, por cuanto que la sentencia recurrida establece como marco normativo desde el año 1991 la subrogación empresarial, y da por bueno el proceso subrogatorio entre las empresas: a) De Sociedad Ibérica de Explotación el 31/12/1991 a Elyo Cymsa Ibérica S.A. el 01/01/1992.

b) De Elyo Cymsa Ibérica S.A. el 31/07/1998 a Eulen el 01/08/1998; c) De Eulen S.A. el 07/07/2004 a Instalaciones y Climatizaciones de Galicia, S.A. el 08/07/2004; d) De Instalaciones y Climatizaciones de Galicia S.A. el 30/04/2005 a Eulen S.A. el 01/05/2005; e) De Eulen S.A. el 31/01/2006 a Instituto de Gestión Sanitaria S.A. el 01/02/2006.

Pero la realidad es que la figura de la subrogación empresarial, de carácter convencional, no se introduce en el convenio de Industrias siderometalúrgicas de la Provincia de A Coruña, hasta el convenio de los años 2007 a 2009, el cual fue publicado en el BOP de A Coruña de 13 septiembre de 2007, número 212.

Con anterioridad al 01/01/2007 no hay subrogación convencional por lo que no se puede producir esta figura de manera imperativa u obligatoria, y no se prueba que se hubiese producido por la vía del reconocimiento voluntario de las diferentes empresas, pues no se refleja en ningún sitio, sino más bien al contrario, se mantiene una antigüedad de febrero de 2007 (fecha en que se incluye tal figura en el texto del convenio colectivo referido).

Quiere decir que la controversia jurídica que se resuelve aplicando la subrogación empresarial desde el año 1991 hasta el 2007, no estaba recogida como obligación de carácter convencional hasta el año 2007. Por ello hay a juicio de esta parte, una incorrecta interpretación de la norma convencional, aplicando una norma inexistente. Se está aplicando una subrogación empresarial en contra de lo manifestado por la empresa actual y por unos períodos en los que tal figura o institución jurídica no operaba. Y no hay hecho alguno ni fundamento que pueda servir de base a una posible sucesión empresarial de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues no se ha alegado en ningún momento del procedimiento por parte del demandante.

Se está aplicando una norma convencional inexistente.

Pues bien como ya hemos afirmado anteriormente, y como asimismo reconoce el propio recurrente, el juzgador ha dado por probado en el hecho probado segundo la prestación de servicios para las siguientes empresas y periodos: (a) Sociedad Ibérica de Explotación, SA (SIBESA) del 02/09/91 al 31/12/93; (b) Elyo Gymsa Ibérica, SA (GYNSA) del 01/01/94 al 31/07/98; (c) Eulen, SA del 01/08/98 al 07/07/04; (d) Instalaciones y Climatizaciones de Galicia, SA (INCLIMA) del 08/07/04 al 30/04/05; (e) Eulen, SA del 01/05/05 al 31/01/06; (f) Instituto de Gestión Sanitaria, SA (INGESAN) del 01/02/06 al 31/01/07; (g) Valoriza Facilities, SA del 01/02/07 al 31/07/09; (h) Eulen, SA del 01/08/09 al 06/04/14; (i) UTE Ferrovial Servicios, SA - Endesa Energía, SAU del 07/04/14 al 30/06/16; y (j) Ferrovial Servicios, SA desde el 01/07/14.

Así las cosas, toda la argumentación vertida en el escrito de recurso, va dirigida a imputar a la Juzgadora de instancia una falta sobre la valoración de la prueba. Sobre dicho extremo resulta necesario precisar que la sentencia, se pronunció de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ella las valoraciones pertinentes sobre todo el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio. El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (RCL 1995, 1144, 1563) ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 2312) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 3608 ) y 20 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4324), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida. Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que no se haya garantizado el derecho a la prueba, y menos, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia, lo que conduce a la desestimación del último motivo de recurso al derivarse del criterio expuesto la ausencia de falta de motivación en relación a las pruebas practicadas que en su conjunto fueron analizadas y valoradas por la Magistrada de instancia.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada Ferrovial Servicios, S.A, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , en autos 760/16, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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