Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020101493
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2179
Núm. Roj: STSJ GAL 2179/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0000265
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000434 /2020MJC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000080 /2019
RECURRENTE/S D/ña ILUNION SEGURIDAD S.A.U.
ABOGADO/A: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, Augusto
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ, MARIA MAR PEREZ VEGA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000434/2020, formalizado por el Letrado DON JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO,
en nombre y representación de ILUNION SEGURIDAD S.A.U., contra la sentencia número 487 /2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000080/2019, seguidos
a instancia de Augusto frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, ILUNION
SEGURIDAD S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Augusto presentó demanda contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, ILUNION SEGURIDAD S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 487/2019, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-D. Augusto , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de PROSEGUR, dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con un contrato indefinido a tiempo parcial (74,10%), antigüedad del 28.3.2005 y categoría de vigilante. La jornada era de 120 horas mensuales, distribuidas de lunes a domingo, en turnos rotatorios de 19.30 a 1.30 horas y de 1.30 a 10.15 horas según cuadrantes, y con un sueldo de 1214,14 euros brutos mensuales, incluido rateo de pagas extraordinarias percibidas a mes vencido a través de transferencia bancaria. Pertenecía al sindicato UGT pero no ostentó cargo de representación en la empresa./
SEGUNDO.-En fecha 1.4.2017, el actor fue trasladado por la empresa para prestar servicios en RENFE de Lugo, a través de la siguiente comunicación: 'Estimado colaborador: Por la presente le comunicamos que con fecha 15 de abril de 2017, se incorpora a trabajar con el cliente RENFE OPERADORA, en la Estación de Renfe en Lugo, para vigilancia del tren que pernocta en dicha estación todos los días. Adjunto cuadrante de trabajo del mes de abril. Sin otro particular, agradeciendo firme el recibí de este escrito, se despide atentamente.'./
TERCERO.-Entre el 6-4-2017 y el 23-7-2018 (fecha de propuesta de alta médica), Augusto se encontró en situación de incapacidad temporal. /
CUARTO.-En fecha 20 de diciembre de 2018 se le entregó otra comunicación informando de la subrogación, que, en lo sustancial, se expresa del siguiente tenor:'...muy sr.
Nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento que a partir de las 0 horas del día 1.1.2019, el servicio de vigilancia de RENFE OPERADORA donde vd presta sus servicios ha sido adjudicado a la empresa ILUNION SEGURIDAD...Por lo tanto, y según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, el día 01/01/2019 pasará vd a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria. Queremos agradecerle sinceramente, el excelente trabajo realizado en esta empresa, al tiempo que le deseamos los mayores éxitos para un futuro, tanto personal como profesional...'/.
QUINTO.-En fecha 2 de enero de 2019 el demandante recibió burofax por parte de ILUNION (fechado el día 28 de diciembre de 2018) en que se le informaba que no se procedería a su subrogación por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 y siguientes del convenio colectivo de empresas de seguridad privada y dejándole a disposición de PROSEGUR para que le comunicase aquello que estimase conveniente. En fecha 31.12.2018 se procedió a darle de baja en la Seguridad Social por parte de PROSEGUR y no se llegó a darle de alta por la adjudicataria./
SEXTO.-La parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido junto con la indemnización correspondiente o que se proceda a subrogarle en el servicio al cumplir los requisitos previstos en el convenio colectivo. El acto de conciliación ante el SMAC se celebró en Lugo el día 21.1.2019, con resultado de intentada sin efecto
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Augusto y DECLARAR improcedente el despido/baja con efectos de 31 de diciembre de 2019, y condenar a ILUNION SEGURIDAD SA a subrogar al actor, al menos con las mismas condiciones que tenía en el contrato previo y con abono de los salarios de tramitación desde el día del despido a razón de 39,92 euros diarios y, en caso de no hacerlo, abonar la indemnización correspondiente en la cantidad de 21.535,18 euros. Absolver a PROSEGUR de los pedimentos contenidos en la demanda
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ILUNION SEGURIDAD S.A.U.
formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20-2-2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-2-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor y declaro improcedente el despido con efectos de 31 de diciembre de 2018 y condeno a Ilunion Seguridad SA a subrogar al actor , al menos en las mismas condiciones que tenía en el contrato previo y con abono de los salarios de tramitación desde el día del despido a razón de 33,92 euros, diarios y en caso de no hacerlo a abonar la indemnización correspondiente en la cantidad de 21.535, 18 euros .
Se alza en suplicación la representación letrada de la Empresa Ilunion Seguridad SA, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar, interesa la Modificación del HDP 2 a fin de que se adicione al final del mismo el siguiente párrafo con el siguiente texto:' ...Dicha comunicación no fue enviada por la empresa saliente Prosegur a la empresa entrante Ilunion Seguridad en la documentación facilitada por la misma relativa a la subrogación, a pesar de que la mercantil Ilunion le había manifestado que el trabajador no reunía los requisitos del articulo 14 y siguientes del convenio.' 2.- En segundo lugar, interesa la adición de un HDP nuevo , que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente texto :' El actor no constaba adscrito a servicios prestados por RENFE operadora .' .
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la adición al HDP 2 del párrafo que pretende añadir y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 48 a 71 de los autos y 84 a 100 , la misma estima la sala que no puede prosperar ,por cuanto además se trata de un hecho negativo, y los hechos de contenido negativo no han de figurar en el relato factico.
Y por lo que se refiere a la segunda de las modificaciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 80 y 81 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar,pues se trata de simples correos electrónicos que carecen de virtualidad a efectos revisorios y máxime cuando la juzgadora de instancia se apoya en documental consistente en cuadrantes del servicio de Prosegur en Renfe de los meses de septiembre a diciembre de 2018 y testifical ,y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos .
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto infracción de lo establecido en los artículos 14 y 15 del convenio colectivo estatal de seguridad en relación con el artículo 56 del ET, alegando en esencia que la juzgadora de instancia comete un error a la hora de imputar la responsabilidad sobre el despido a la recurrente .pues pese a lo manifestado por la juzgadora a quo de que el actor estaba adscrito al servicio de Renfe Operadora con efectos desde el 15 de abril de 2017 y que no pueden descontarse del cómputo de los siete meses que marca el convenio el periodo de incapacidad temporal en que se vio inmerso el actor, lo cierto es que el actor no constaba adscrito a Renfe; y en todo caso, de estimarse que si lo estaba, de no prosperar la revisión fáctica instada al respecto, lo cierto es que en todo caso el actor fue realmente adscrito al servicio de Renfe en septiembre de 2018 independientemente de la existencia o no de un proceso de IT,ya que ni siquiera en el mes de agosto, que estaba de vacaciones figuraba en el cuadrante real, por ello llevando menos de siete meses en el servicio la empresa recurrente Ilunion seguridad no tenía obligación de subrogar al actor, siendo el único responsable de su despido la empresa Prosegur Denuncia que la sala estima que no prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, señalar que el Artículo 14.del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada regula la Subrogación de servicios. Y establece que:' La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.
En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio.
Por otra parte, el articulo 15 del citado convenio regula la Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural. Y establece que :' Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.
Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.' 2.- Pues bien en el supuesto de autos, para resolver la cuestión plateada en el presente recurso, a saber la empresa a la que ha de imputarse la responsabilidad en el despido del actor, si la empresa entrante o la saliente, la sala ha de partir del relato factico contenido en la sentencia de instancia, tras decaer la revisión fáctica instada por la recurrente y que en lo que aquí interesa consiste en los siguientes :a) El actor D Augusto , presto servicios por cuenta y orden de Prosegur dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad con un contrato indefinido a tiempo parcial ( 74,10%) antigüedad de 28-03-2005 y categoría de vigilante, jornada de 120 horas mensuales, distribuidas de lunes a domingos en turnos rotatorios de 19,30 a 1,30 y de 1,30 a 10,15 horas según cuadrantes, y con un salario de 1214,14 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras .b) En fecha de 1-04-2017 el actor fue trasladado por la empresa a prestar servicios en Renfe de Lugo a través de la siguientes comunicación :' Estimado colaborador : por la presente le comunicamos que con fecha de 15 de abril e 2017 se incorpora a trabajar con el cliente Renfe operadora en la estación de Renfe de Lugo, para vigilancia del tren que pernocta en dicha estación todos los días, adjunto cuadrante del mes de abril, sin otro particular, c)Entre el 6-04-2017 y el 23-07-2018 el actor estuvo en situación de IT d) En fecha de 20 de diciembre de 2018 se le entrego otra comunicación informando de la subrogación, comunicándole en esencia que a partir del día 1-01-2019 el servicio de vigilancia de Renfe operadora donde presta servicios ha sido adjudicado a la empresa Ilunion Seguridad, por lo que a partir del citado día pasara a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria, e) En fecha de 2 de enero de 2019 el demandante recibió burofax por parte de Ilunion en el que se le informaba que no se procedería a su subrogación por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 y ss del vigente convenio colectivo de empresas de seguridad privada y dejándole a disposición de Prosegur, para que le comunicase aquella lo que estimase por conveniente , en fecha de 31-12-2019 se procedió a darle de baja en la seguridad social por parte de Prosegur y no se llegó a darle de alta por la adjudicataria .
Por consiguiente es obvio que de tales hechos se desprende que el actor estaba adscrito al servicio de Renfe operadora tras la comunicación de Prosegur de abril de 2017 con efectos de 15 de abrió de 2017, y de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de aplicación acreditaba el actor una antigüedad de más de 7 meses en el servicio o cliente ( Renfe) objeto de subrogación, y sin que pueda descontarse ( de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del convenio de aplicación )el periodo de Incapacidad temporal en que estuvo el actor en el periodo de 6-4-2017 a 23-7-2018; y además consta acreditado que tras disfrutar el actor las vacaciones en el mes de agosto de 2018, presto servicios en Renfe ( estación de Lugo ) durante los meses de septiembre , octubre, noviembre y diciembre, ( cuadrantes del servicio aportados por Prosegur ). Por consiguiente y dado que el actor estaba adscrito al servicio de Renfe Operadora ( estación de Lugo ) con antigüedad superior a 7 meses, reunía los requisitos exigidos en el convenio colectivo de aplicación para la subrogación, por consiguiente la negativa de la empresa Ilunion a subrogarlo equivale a un despido, el cual al carecer de causa ha de calificarse de improcedente, como correctamente estimo la juzgadora de instancia .por lo que la no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo ,procede su desestimación .
CUARTO.- La representación letrada de la recurrente en el último de los motivos del recurso, también correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 40 y 46 del convenio colectivo de empresas de seguridad en relación con los artículos 26 y 56 del ET, alegando que al objeto de fijar la cuantía diaria del salario regulador de cara a establecer la indemnización correspondiente, la juzgadora de instancia no descuenta las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de plus de transporte y plus de vestuario, siendo así que el fallo establece una cuantía diaria de 39,92 euros cuando descontando dichos conceptos el salario diario debería ser de 35,54 euros .Por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se desestime la demanda en cuanto a la responsabilidad de la mercantil Ilunion seguridad SA absolviéndola de todos los pedimentos de la demanda, y en todo caso se fije el salario regulador diario a efectos del cálculo indemnizatorio en la cuantía de 35,54 euros .
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.-En primer lugar señalar que según reiterada doctrina del TS,el art 26.1 ET contiene una regla general de consideración salarial de la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, con el carácter de presunción iuris tantum,al prescribir que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo».
Y de este precepto se deduce: a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536; y 24/01/03 -rcud 804/02 -).
b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].
2.- Pues bien en el supuesto de autos , es evidente que por lo que respecta a los pluses de transporte y vestuario estos constituyen una retribución continuada y que forman parte del salario fijo del trabajador, lo percibe el trabajador todos los meses en la misma cuantía, independientemente de que el trabajo realmente le suponga un gasto en concepto de transporte y mucho menos de vestuario cuando es sabido que cada empresa les adjudica el servicio, les facilita su uniformidad propia, o sea se le abonan mensualmente independientemente de que el transporte y el vestuario necesarios para el trabajo le supongan o no gasto para el trabajador.
Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del motivo del recurso .
Procede por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Ilunion Seguridad SA contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Lugo en los autos nº 80/2019 sobre DESPIDO seguidos a instancias del actor D Augusto frente a las empresa Ilunion Seguridad SA y Prosegur Soluciones integrales de seguridad SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, y condenando a la empresa recurrente Ilunion Seguridad SA a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
