Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4343/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018100939

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1470

Núm. Roj: STSJ GAL 1470/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000269
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004343 /2017 - CG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL-
(TRAGSATEC)
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Conrado
ABOGADO/A: MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
EN A CORUÑA, A VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004343 /2017, formalizado por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051/2017, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Conrado presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A.

-SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Conrado , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. en el buque Sarmiento de Gamboa, inicialmente como primer oficial de puente y desde marzo de 2011 como capitán, percibiendo la siguiente retribución mensual: 3.358'93 euros de salario base, 559'82 de prorrata de pagas extras y 60 euros diarios cuando estaba embarcado en concepto de plus de embarque. Segundo.- El actor trabajó con una primera encomienda y mediante contrato para obra o servicio determinado del 1 de julio de 2007 al 31 de mayo de 2008, contrato del que fue cesado y liquidado para suscribir uno nuevo el 1 de junio de 2008, también temporal y para obra o servicio determinado, convertido en indefinido en julio de 2010. Tercero.- Desde el día 10 de agosto de 2016 el trabajador se halla en situación de excedencia voluntaria. Cuarto.- Reclama el actor las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se indican: 1.159'53 de los 9 días de mayo de 2016, 2.572'50 de 153 días de trabajo no compensados con vacaciones (20.153'58 de salario base, 3.358'92 de prorrata de pagas extras y 3.060 de plus de embarque) y 3.918'75 de 30 días dedicados a formación.

Quinto.- En el año 2007 el actor estuvo embarcado un total de 125 días y 59 desembarcado y en el 2008 hasta el 31 de mayo estuvo embarcado 89 días y desembarcado 63. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2008 estuvo embarcado 97 días y 117 desembarcado. En el año 2009 estuvo embarcado 198 días y desembarcado 167. En el 2010 estuvo embarcado 184 días y desembarcado 181. 3 En el 2011 estuvo embarcado 162 días y desembarcado 203. Durante el año 2012 estuvo embarcado 178 días y desembarcado 188. En el año 2013 estuvo embarcado 204 días y desembarcado 161. Durante el año 2014 estuvo embarcado 163 días y desembarcado 202. En el año 2015 estuvo embarcado 218 días y desembarcado 147. Y en el 2016 hasta el 9 de agosto estuvo embarcado 76 días y desembarcado 146. En total desde el año 2007 trabajó 1.694 días y desembarcado 1.634. Computando desde el 1 de junio de 2008 resultarían 1.480 días de embarque y 1.512 de desembarque. Sexto.- En la empresa está pactado que por cada día de trabajo debe existir uno de vacaciones o descanso. Y el resultado de cada año se tiene en cuenta al inicio del siguiente, partiéndose cada año de los datos existentes al final del anterior. Séptimo.- Organizados por la empresa, el actor realizó los siguientes cursos: 8 horas el 26 de julio de 2013, 32 horas del 4 al 7 de marzo de 2014, 12 horas del 8 al 9 de junio de 2016. Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 28 de diciembre de 2016, la misma tuvo lugar el día 16 de enero de este año con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Conrado , debo condenar y condeno a la empresa Tragsatec Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. a que le abone la cantidad de 9.258'28 euros, así como un interés por mora del 10% anual desde el 10 de agosto de 2016, desestimando 6 la demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora, D. Conrado , presenta en su día demanda contra la entidad TRAGSATEC TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRICOLA en la que reclama un total de 28.590,78 € por principal, incrementados en el 10% por intereses, por los siguientes conceptos: 1.159,53 € por 9 días de mayo de 2016 , 26.572,50 € de 153 días de trabajo no compensados con vacaciones ( 20.153.58 € de salario base, 3.358.92 € de prorrata de pagas extras y 3.060€ de plus de embarque) y 3.918,75 € de 30 días dedicados a la formación.

La empresa opone la prescripción anual y por tanto de todo lo devengado antes de diciembre de 2015 y en todo caso de lo devengado antes del 1 de junio de 2008 porque fue liquidado el 31 de mayo del primer contrato temporal que unió a las partes desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008. La sentencia de instancia estima en parte la prescripción invocada y reconoce el derecho del actor a percibir los siguientes conceptos: 1.159,53 € por 9 días de mayo, rechazando el descuento pretendido por la empresa al entender que se trata de un reconvención no anunciada ante el SMAC; 261,25 € por cursos realizados en el año 2016 y 7.837,50 € por descansos o vacaciones no compensadas al reconocer que el actor solo tiene derecho a 60 días y que en el cálculo indemnizatorio ha de rechazarse el plus de embarque, por lo que el salario día es de 130,625 € ; en consecuencia condena a la empresa, a abonar al actor, la cantidad de 9.258,28 € con un interés del 10% desde el 10 de agosto de 2016.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demanda y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que estimando la prescripción de la reclamación relativa a la liquidación de los días de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2008, adeudando el trabajador a la empresa 28 días. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.



SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y que concreta en el art. 59 del ET , argumentando que: 1) la sentencia de instancia solo ha resuelto la prescripción en lo que afecta a todo lo devengado antes de diciembre de 2015, pero no se pronuncia en relación a la prescripción alegada con respecto a todo lo devengado antes del 1 de junio de 2008; 2) que si se tiene en cuenta que la liquidación de ese primer contrato temporal tuvo lugar el 1 de junio de 2008 ese sería la fecha de inicio del cómputo es art. 59.2 del ET y que por lo tanto estarían claramente prescritos; 3) que a la vista de lo anterior ,y computando los días de embarque y descanso desde el 1 de junio ( la empresa indica mayo por error) de 2008 hasta el 10 de agosto de 2016 resulta que el trabajador adeudaría a la empresa un total de 28 días.

Si bien la recurrente alega la infracción de una norma sustantiva, el art. 59 ET , correctamente amparada en el art. 193 c) de la LRJS y que daría sustento al argumento que hemos recogido anteriormente bajo el número 2), no alega infracción correcta con respecto a los otros dos.

Y así empezando por el número 3) - que el trabajador adeuda a la empresa 28 días- la sentencia de instancia rechaza cualquier tipo de deducción por tratarse de una reconvención no alegada ante el SMAC, ex art. 85. 3 LRJS . La recurrente tendría que haber denunciado, por la vía del art. 193 a) de la LRJS , la indebida aplicación del referido art. 85.3, y no lo hace por lo que hemos de ratificar la resolución judicial de instancia en este punto ya que no consta tal alegación ante el SMAC y claramente lo pretendido por la recurrente no es una compensación , sino que formula una verdadera pretensión de condena reconvencional.

En cuanto al argumento nº 1) - que no se pronuncia sobre la excepción de prescripción en su integridad- la alegación tendría que haber venido sustentada en el art. 193 a) de la LRJS ya que se está invocando una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia. Pero tal supuesta incongruencia no existe ya que , como señala la parte impugnante, el Juzgador de forma expresa indica que rechaza la excepción , en lo que se refiere a la compensación de días, en sus 'dos vertientes' (devengados antes del 1 de diciembre de 2015 o bien devengados antes del 1 de junio de 2008) 'porque tanto de la documental aportada por el actor como la testifical practicada a su instancia acreditan que el cómputo de días de descanso y de días de trabajo no se liquidaban al final de cada año sino que el resultado anual servía como base de cálculo para el año siguiente , de forma que nunca existía una 'liquidación 'de tales días sino que los resultados de cada año sería como datos de inicio del siguiente , se continuaba cada año como los resultados del anterior como si no concluyese el año.

Por lo tanto este argumento tampoco es de recibo.

Finalmente, en cuanto al argumento nº 2) que el único correctamente formulado, la recurrente sostiene que solo se han de computar el periodo de tiempo que va desde el 1 de junio hasta el 9 de agosto de 2016, y no todo el periodo desde el inicio de la relación laboral. Estimar el argumento de la recurrente supondría desestimar la pretensión del trabajador en este punto y ello porque la sentencia de instancia da cuenta de que ( hechos probados quinto y sexto ): a) que en la empresa está pactado que por cada día de trabajo debe existir uno de vacaciones o de descanso; b) en total desde el año 2007 el actor trabajó 1694 días y desembarcó 1634 días, lo que supone un saldo favorable al trabajador de 60 días (1694-1634) que son los reconocidos en sentencia ; c) que si solo se computa desde el 1 de junio de 2008 resultarían 1480 días de embarque y 1.512 de desembarque, lo que supone un saldo favorable a la empresa de 32 días (1480-1512) y no los 28 señalados por la empresa.

Pues bien , el argumento de la empresa no prospera al no poder fijar el inicio del dies a quo el 1 de junio de 2008 como pretende la recurrente y ello porque como se indica en el hecho probado sexto, y desarrolla la sentencia en su fundamentación jurídica, 'el resultado de cada año se tiene en cuenta al inicio del siguiente, partiéndose cada año de los datos existentes al final de anterior'; argumento en el que igualmente insiste la parte actora al impugnar el recurso.

Para resolver la cuestión hemos de partir de la premisa de que el tiempo de ejercicio de los derechos es modulado por las instituciones de la prescripción y de caducidad, exigiéndose para ello la concurrencia tanto de un derecho ejercitable como de una inactividad de su titular en el ejercicio durante un plazo legalmente predeterminado, por lo que ambas instituciones suponen la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo sin su ejercicio, teniendo en común los mismo fines y fundamentos y diferenciándose entre otras en su disponibilidad por las partes y/o apreciación de oficio , además de los efectos propios de la posibilidad de interrupción y/o suspensión.

En lo que afecta a la acción ejercitada, reclamación de cantidad, el plazo es claramente prescriptivo, por lo que necesariamente ha de ser alegado por la parte que pretende beneficiarse del transcurso del mismo sin que pueda ser aplicado de oficio. La prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido, que el para el caso de autos es el de un año desde el momento en el que pudiera ejercitarse la acción, y está claro que en el presente caso el inicio del cómputo no puede coincidir con el fin de ese contrato temporal , al que le ha seguido, sin solución de continuidad, otro contrato temporal transformado posteriormente en indefinido, y ello porque a la vista del inmodificado hecho probado sexto, es la empresa la que tendría que haber demostrado que al actor, en concreto, tras la firma del segundo contrato en junio de 2008, su particular contador de días de embarque y de descanso a compensar se puso a '0' o se reinició, circunstancia que no se acredita.

Pero aun cuando admitiésemos, a meros efectos dialécticos, que el inicio del cómputo prescriptivo ha de fijarse en el 1 de junio de 2008, lo que acabamos de argumentar en el párrafo anterior ( que el contador no se puso a '0'), da entrada a otro argumento a mayores para entender correctamente desestimada la prescripción por el Juez a quo, que es la interrupción de la prescripción , figura que produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el Art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor', y está claro que si la empresa computa el total de días trabajados y descansados desde el inicio de la relación laboral, con independencia de que los mismos hubieran tenido lugar bajo contratos temporales o indefinidos , está reconociendo la pervivencia de ese derecho de los trabajadores y por lo tanto se estaría interrumpiendo el cómputo prescriptivo.

Por todo lo dicho no se estima que la sentencia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede su integra confirmación.



TERCERO .- De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas , con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que se fijan en 601 €.

Igualmente una vez conste la firmeza de presente sentencia, se decreta con respecto de la empresa recurrente la pérdida de las consignaciones efectuadas o, en su caso, que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista ( art. 204.1 y 3 de la LRJS ) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 .4 LRJS ) Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra Fernández Victoria, actuando en nombre y representación de la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. TRAGSATEC, contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos 51/2017 seguidos a instancia de D. Conrado contra la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la empresa recurrente con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 601 €.

Se decreta igualmente con respecto a dicha empresa la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se den a las consignaciones o aseguramientos efectuados el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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