Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4347/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020101490
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2176
Núm. Roj: STSJ GAL 2176/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0000592
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004347 /2019-MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: JESUS LORENZO CUERVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Víctor , Rogelio
ABOGADO/A: MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ, MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004347/2019, formalizado por el Letrado D. Jesús Lorenzo Cuervo, en nombre y
representación de CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA), contra la sentencia número 308/2019 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000116/2018, seguidos a instancia de D.
Víctor y D. Rogelio frente a CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA), siendo Magistrado- Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Víctor y D. Rogelio presentó demanda contra CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/2019, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Rogelio , ha prestado servicios para el Concello de REDONDELA, con la categoría profesional de auxiliar de policía local, en virtud de sucesivos contratos temporales, por circunstancias de la producción, en los siguientes períodos: - Del 1/06/2009 al 30/11/2009.
- Del 7/05/2010 al 6/11/2010.
- Del 15/06/2011 al 14/12/2011.
- Del 1/06/2012 al 30/11/2012.
- Del 28/05/2013 al 26/11/2013.
- Del 6/06/2014 al 5/12/2014.
- Del 25/05/2015 al 23/11/2015.
- Del 1/06/2016 al 30/11/2016.
- Del 1/06/2017 al 30/11/2017.- Contratos y vida laboral.
Segundo.- D. Víctor , ha prestado servicios para el Concello de REDONDELA, con la categoría profesional de auxiliar de policía local, en virtud de sucesivos contratos temporales, por circunstancias de la producción, en los siguientes períodos: - Del 6/06/2014 al 5/12/2014.
- Del 25/05/2015 al 23/11/2015.
- Del 1/06/2016 al 30/11/2016.
- Del 1/06/2017 al 30/11/2017.- Contratos y vida laboral.
Tercero.- En fecha 27/11/2017, los actores presentaron escrito ante el CONCELLO DE REDONDELA, interesando que su relación laboral se declarara como indefinida no fija discontinua.- Folios 8 y ss..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Rogelio y D. Víctor , contra el CONCELLO DE REDONDELA, y en consecuencia, declaro que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo discontinuo, desde el 1/06/2017; debiendo la corporación municipal demandada, estar y pasar por tal declaración, a la que absuelvo de las demás pretensiones de la demanda..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/09/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/05/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por los actores contra el Concello de Redondela y declaro que estos ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo discontinuo, desde el 01/06/2017 debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración, absolviéndola de las restantes pretensiones de la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada del Concello de Redondela interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo el primero reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y el segundo denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de los actores.
SEGUNDO.- La representación letrada del Concello de Redondela en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, citando como infringido el artículo 120-3 de la CE en cuanto que obliga a que la sentencia deba ser congruente con las peticiones de las partes y motivada , y en el presente procedimiento el Concello planteo la excepción de incompetencia de jurisdicción y la sentencia la descarta pero no expresa las razones para ello.
Denuncia que la sala estima que no puede prosperar. Según reiterada doctrina constitucional (por todas, Sentencia del T. Co. nº 184/98, de 28 de septiembre 'el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que ( STC 154/1995) dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3, pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado ( STC 24/1990)'.
Pero el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' [ SsTC nº 66/1996 y 115/1996].
Como dice la STS de 3-11-2016 (r. 255/15), con cita de las anteriores de 26-6-2014 (r. 219/13), y de 17-2-2014 (r. 142/13), 'Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia....
Pero la exigencia se cumple cuando, como acontece en el supuesto de autos, en la sentencia de instancia, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, pues la sentencia expresamente señala que procede descartar la excepción de falta de jurisdicción a la vista de que nos hallamos ante una demanda cuyo objeto es la declaración de laboralidad con carácter indefinido que une a las partes, y añade que esta cuestión ya ha sido resuelta por el TSJ Galicia en varias sentencias.
TERCERO.- La representación letrada del Concello de Redondela en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 1.3ª) del ET, y denuncia esta infracción en conexión con las previsiones contenidas al efecto en la normativa administrativa sectorial de aplicación a la contratación por los Concellos de los auxiliares de la policía local, art 2, 5, 95 de la ley 4/2007 y art 2 y 47 del decreto 243/2008 de 16 de octubre que lo desarrolla, y alega que a tenor de la citada normativa únicamente es posible contratar auxiliares de policía local como personal laboral temporal, por tanto un auxiliar de policía indefinido es una figura inexistente en el ordenamiento jurídico de aplicación y contraria a la anterior disposición reglamentaria, y por ello en conclusión estima que no tiene amparo legal el contrato de auxiliar no temporal, pues ello contradice la norma estatutaria que ampara dicha contratación laboral. No nos encontramos por ello en el supuesto excepcional amparado por dicha norma y, por ello la relación -que era laboral si fuese temporal -si no lo es retorna a ser administrativa, por consiguiente estima que la regulación a aplicar es la administrativa, resultando entonces aplicable el artículo 1.3 a) del ET, y estima que esta incompetencia puede ser apreciada por el tribunal, el cual goza de soberanía para analizar la jurisdicción, sin vinculación alguna a los términos del recurso.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar señalar, es lo cierto que nos encontramos, a la vista del hecho probado primero y segundo, ante unos trabajadores que son contratados como auxiliares de policía local todos los años, el primero Dº Rogelio desde el año 2009 hasta el año 2017, y el segundo Dº Víctor desde el año 2014 hasta el año 2017, en virtud de sucesivos contratos temporales por circunstancias de la producción. En todos ellos, el objeto viene a ser el trabajo como auxiliar de policía en 'temporada de verano' la prórroga del mismo, extendiéndose dichas contrataciones entre los meses de mayo o junio a noviembre, para las concretas fechas, véase el citado hecho probado primero y segundo. Períodos en todos los cuales, como señala la sentencia de instancia, han venido realizando los actores las funciones propias de auxiliar de Policía Local del Concello demandado.
Por tanto, nos encontramos ante unos trabajadores empleados en el marco de las ordinarias y permanentes competencias de la empleadora demandada. En tal sentido, la ley gallega 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, prevé en su artículo 2 su aplicación al personal auxiliar de Policía local. Y el art. 4 de la misma prevé, en ese sentido, que: ' En el ejercicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos, los cuerpos de Policía local protegerán el libre ejercicio de los derechos y libertades y contribuirán a garantizar la seguridad ciudadana y la consecución del bienestar social.. .'. Y el art. 5 recoge que: ' Los cuerpos de Policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde respectivo, o del concejal en que éste delegue... 5. Los policías locales son funcionarios de carrera de los respectivos ayuntamientos. Queda expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local, salvo lo dispuesto para la contratación de auxiliares de Policía local en los términos contemplados en el artículo 95 de la presente ley'.
Y el citado precepto indica: Art. 95 ' Auxiliares de Policía local.
1. En los ayuntamientos con aumento notorio de población en temporadas determinadas podrá incrementarse transitoriamente su plantilla de personal mediante la contratación de personal con funciones de auxiliar de policía. Dicho incremento no superará el cincuenta por ciento del personal funcionario de la Policía local, no pudiendo tampoco tener una duración de más de cuatro meses en periodo anual.
2. El establecimiento del personal a que se refiere este apartado requerirá la tramitación por los respectivos ayuntamientos de un expediente motivado, del cual habrá de darse cuenta a la consejería competente en materia de seguridad de la Xunta de Galicia.
3. Los auxiliares de Policía local desempeñarán las funciones de apoyo y de auxilio a los miembros del cuerpo de Policía local en el marco de lo dispuesto en la legislación de cuerpos y fuerzas de seguridad.
4. La selección se hará siguiendo criterios semejantes a los fijados para los integrantes de los cuerpos de la Policía local, contemplados en el artículo 35 de la presente ley...
7. En determinados casos, debida y objetivamente justificados a la consejería competente, podrá permitirse la contratación a los ayuntamientos de un número de auxiliares superior al mencionado en el apartado 1 de este artículo, o por plazo de tiempo superior que no excederá, en todo caso, de los seis meses dentro del año natural.' En tal sentido, el art. 2.3 del Decreto 243/2008, que aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley, prevé 'la contratación laboral del personal con funciones de auxiliar de policía prevista en el artículo 95 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.'.
Y el art. 136: 'Autorización excepcional para la contratación de auxiliares de policía.
1. Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 95 de la Ley 4/2007, de 20 de abril , de coordinación de policías locales, la Consellería competente en materia de seguridad, en determinados casos debida y objetivamente justificados, podrá permitir la contratación a los ayuntamientos de un número de auxiliares superior al cincuenta por ciento del personal funcionario de la policía local, y/o por una duración superior a los cuatro meses, que en todo caso no puede superar los seis meses dentro del año natural.
2. Para el antedicho permiso el/la alcalde/esa deberá presentar ante la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud en la que se justifique objetiva y suficientemente la necesidad de superar los términos generales de contratación previstos en el párrafo 1 del artículo 95 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
3. Dicha unidad directiva instará del gabinete técnico previsto en el artículo 20 de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, la emisión de un dictamen técnico previo sobre la procedencia de la excepcionalidad en la contratación.
4. A la vista del referido dictamen técnico, le corresponde a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales resolver sobre el permiso solicitado y dirigir comunicación al respectivo ayuntamiento.
5. El plazo máximo para la emisión y comunicación al ayuntamiento del permiso es de dos meses, contados desde la fecha de su solicitud.
6. En cualquier caso, el gabinete técnico podrá recabar del ayuntamiento solicitante, a través de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, la aportación de información complementaria. Facultad que también corresponde a la unidad competente a efectos de resolver lo que proceda.' Y, a la vista del hecho probado primero y segundo, se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente, reiterándose su necesidad en períodos de tiempo limitados y dotados de cierta homogeneidad, de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos, fruto en esencia del aumento de población en determinados meses del año. Por tanto, la prestación de servicios con la duración anual máxima establecida en los preceptos de la citada legislación autonómica que por otro lado no expresa la modalidad de contratación laboral a emplear, se corresponde con una relación laboral indefinida discontinua indefinido no fijo en actividad fija discontinua, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
En tal sentido, cabe señalar que, en un supuesto similar de otro trabajador contratado como auxiliar de policía local de otro Concello, ya se resolvió en similar sentido al aquí indicado por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en la sentencia de 11 de octubre de 2017 (rec: 2424/17).
2.- En segundo lugar es de señalar en cuanto a la denunciada infracción del artículo 95.3 de la Ley de Coordinación de Policías Locales (más precisamente, es la Ley Gallega 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales, en cuyo artículo 95.3 se establece que 'los auxiliares de Policía local desempeñarán las funciones de apoyo y de auxilio a los miembros del cuerpo de Policía local en el marco de lo dispuesto en la legislación de cuerpos y fuerzas de seguridad'), en relación con el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en el cual se establece que 'corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales', y que 'igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función'), se argumenta en el carácter funcionarial de las plazas ocupadas por el trabajador y la trabajadora demandantes dadas las funciones que desarrollan vinculadas al ejercicio de potestades públicas, y sin ser relevante la calificación de las partes, trayendo a colación, para sustentar el argumento, sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo donde se resuelven litigios en relación con policías locales.
Tal denuncia jurídica -que de nuevo es realmente una impugnación procesal, al tratar de una cuestión de competencia judicial canalizable a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- se desestima. Ante todo, el artículo 95 de la Ley Gallega 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales, no impone ninguna forma de contratación. Deberíamos acudir a la regulación general de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, para, aplicando esa regulación general, alcanzar la conclusión pretendida por la recurrente cuando es que, ni en la declaración de hechos probados ni atendiendo a una lectura complementaria e integradora de las actuaciones, se puede alcanzar la conclusión de que los trabajadores demandantes realizan funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, o que impliquen ejercicio de autoridad.
A mayor abundamiento, de admitirse a los efectos meramente argumentales que los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores demandantes debieron ser ocupados por personal funcionario -lo que se dice a mayor abundamiento y a los solos efectos argumentales, es decir sin reconocer la Sala que ello es así, sino todo lo contrario según se ha razonado-, la empleadora demandada ha utilizado el cauce de la contratación laboral con carácter reiterado a lo largo de los años -no se trata de un error puntual, pues con el trabajador demandante Dº Rogelio se han suscrito nueve contratos de trabajo temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción, y con el trabajador demandante Dº Víctor se han suscrito cuatro contratos de trabajo temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción-, de donde, en todo caso, se concluye que, de un lado, no sería acorde con la buena fe alterar ahora a su conveniencia la naturaleza jurídica de la relación de servicio, de laboral en administrativa, y menos aún tratándose de una administración pública sujeta al principio de interdicción de la arbitrariedad, y de otro lado, ello vulneraría la confianza legítima que de buena fe se ha creado en el trabajador y la trabajadora demandante en orden a la laboralidad de su relación de servicio.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Concello de Redondela frente a la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos nº 116/2018 seguidos a instancia de los demandante Dº Rogelio y Dº Víctor contra el Concello de Redondela sobre reconocimiento de derecho debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando al Concello recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
