Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4352/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019104222
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6109
Núm. Roj: STSJ GAL 6109:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36057 44 4 2017 0004758
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004352 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000966/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S: Pablo Jesús
ABOGADO/A:JAVIER DE COMINGES CACERES
RECURRIDO/S:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO/A:PATRICIA DOMINGUEZ BARJA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004352/2019, formalizado por el letrado don Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000966/2017, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pablo Jesús presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero.- El demandante D. Pablo Jesús, mayor de edad, presta servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de vigilante.- Segundo.- El actor convivía con su madre, de 88 años por aquel entonces, la cual estaba diagnosticada de insuficiencia cardiaca, estenosis mitral moderada y estenosis aórtica leve. El 28 de julio solicitó para poder conciliar su vida familiar, que sus turnos de trabajo fueran de mañana y tarde, sin reducción de jornada. La petición se reitera el 17 de septiembre, aportando el día 21 los documentos justificativos de la pretensión tras requerimiento de la empresa, que el 19 de octubre contesta que están analizando los servicios de su centro de trabajo.- Tercero.- La madre del actor falleció el 10-12-17.- Cuarto.- El actor prestaba servicios en la Zona Franca, a turnos de mañana, tarde y noche. Es delegado por el sindicato Alternativa Sindical, habiendo presentado múltiples denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo.- Quinto.- Su progenitora fue remitida a urgencias por su médico de cabecera el 22-05-17, siendo dada de alta pautando vigilancia domiciliaria y control evolutivo por su médico de familia. El 12- 10-17 acude de nuevo a urgencia por presentar desde hacía semanas tos blanquecina y disnea en reposo de fuerte intensidad, siendo diagnosticada de infección respiratoria. Volvió a urgencias los días 17 y 18 de dicho mes por disnea y aumento de MMII, pautándose vigilancia domiciliaria, informando de signos de alarma.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pablo Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de septiembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada el demandante sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en el escrito de demanda y frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción del Plan de Igualdad de la empresa del año 2015, en relación con los artículos 14, 24 y 28 de la Constitución Española y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Alega, en esencia, que frente al indicio mostrado de la vulneración del derecho fundamental la sentencia de instancia señala que no resulta acreditada que la actuación de la empresa obedezca a una discriminación contra el actor ya que la empresa estaba analizando la adecuación de los turnos y el cambio solicitado.
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias:
1) El actor presta servicios, con la categoría profesional de vigilante para la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., en turnos de mañana, tarde y noche.
2) Convivía con su madre, de 88 años de edad por aquel entonces, la cual estaba diagnosticada de insuficiencia cardiaca, estenosis mitral moderada y estenosis aórtica leve. El 28 de julio solicitó para poder conciliar su vida familiar, que sus turnos de trabajo fueran de mañana y tarde, sin reducción de jornada. La petición se reitera el 17 de septiembre, aportando el día 21 los documentos justificativos de la pretensión tras requerimiento de la empresa, que el 19 de octubre contesta que están analizando los servicios de su centro de trabajo. Su progenitora fue remitida a urgencias por su médico de cabecera el 22-05-17, siendo dada de alta pautando vigilancia domiciliaria y control evolutivo por su médico de familia. El 12-10-17 acude de nuevo a urgencia por presentar desde hacía semanas tos blanquecina y disnea en reposo de fuerte intensidad, siendo diagnosticada de infección respiratoria. Volvió a urgencias los días 17 y 18 de dicho mes por disnea y aumento de MMII, pautándose vigilancia domiciliaria, informando de signos de alarma. La madre del actor falleció el 10-12-17.
3) El actor es delegado por el Sindicato Alternativa Sindical, habiendo presentado múltiples denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo.
La sentencia de instancia entiende que existe causa justificativa de su pretensión, pero no resulta acreditado que la actuación de la empresa obedezca a una discriminación, por ser delegado del sindicato y haber cursado múltiples denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo, al contestar la empresa que están analizando las posibilidades del cambio solicitado, lo que a juicio de la juzgadora resulta lógico.
SEGUNDO.-Dentro del contenido del derecho de libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española, invocado por el recurrente, se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
En el caso objeto de enjuiciamiento, la condición de delegado sindical del actor y la presentación de múltiples denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo, actúa como indicio de la vulneración del derecho, y una vez probado el indicio debe hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
Reconocida la existencia de causa justificativa de la pretensión del actor, como se indica en la propia sentencia de instancia, esto es, la necesidad de cuidado de la madre del actor, y teniendo en cuenta que la primera solicitud fue cursada el 28.07.2017, reiterada el 17 de septiembre, aportando el 21 de dicho mes los documentos justificativos de la pretensión tras requerimiento de la empresa, que el día 19 de octubre contesta que están analizando los servicios de su centro de trabajo, cuando la documentación aportada consistente en informes médicos ponían claramente de relieve el grave estado de la madre del demandante, con la que éste convivía y la urgente necesidad de dar una respuesta a la más que justificada petición del actor, por lo que solo cabe concluir que el comportamiento de la empresa ha sido de una absoluta desidia y una clara falta de interés, al producirse una injustificada e intolerable demora a la hora de analizar y dar respuesta a la justificada medida de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, solicitada por la parte accionante.
TERCERO.-Bajo el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 139.2 y 183.1-2 de la L.R.J.S.; artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y el plan de igualdad de la empresa. Alegando que la citada negativa no solo provocó una dificultad organizativa en el ámbito familiar sino un constatado daño moral al actor al no poder hacerse cargo de su madre en el horario que más resultaba necesario y más gravoso para el resto de la familia, que es el nocturno. Daño incluido en la ampliación a la demanda de fecha 30 de abril de 2017 (folio 19 de los autos). Por lo que solicita se condene a la empresa al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 6.251 euros en concepto de daño moral.
Por lo que atañe a la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios, cabe señalar que el invocado artículo 139 de la L.R.J.S. establece expresamente que 'en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida'.
Y a la vista del comportamiento de la empresa, puesto arriba de manifiesto y atendiendo a las circunstancias concurrentes ya referidas, permiten considerar como razonable la cuantificación del daño moral producido a la actora en la cantidad solicitada de 6.251 euros.
En consecuencia,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pablo Jesús, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Vigo, en el procedimiento 966/2017 sobre Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, revocando la expresada resolución y estimando la demanda declaramos que el actor tenía derecho, solicitado en su día, a la conciliación de su vida familiar y laboral y a realizar su jornada de turnos de mañana y tarde, mientras vivió su madre, condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios, por importe de 6.551 euros, en concepto de daño moral.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
