Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
24/10/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4353/2005 de 24 de Octubre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Núm. Cendoj: 15030340012005100468

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estima la demanda y declara improcedente el despido de la trabajadora actora, al desestimar el recurso interpuesto por esta y la empresa demandada, dedicada a la asistencia sanitaria. Basa la Sala su pronunciamiento en que no se da esa necesaria situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la empresa, pues si bien el número de pólizas contratadas ha disminuido pasando de 13.280 en diciembre de 1995 a 5.998 en diciembre de 2004, el trabajo de la Delegación ha aumentado como consecuencia del incremento de la siniestralidad o , como admite la propia recurrente, por la mayor generación de prestaciones derivadas de la pólizas que se mantienen, lo que pone de manifiesto la falta de la adecuada prueba a propósito de la necesidad de amortizar, por razones organizativas, el puesto de trabajo de la demandante. En cuando al recurso instado por el trabajador ninguno de los supuestos de nulidad del despido que ahora se invocan es acogido.

Encabezamiento

Recurso núm. 4353/05

BCQ

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4353/05 interpuesto por Dª. Nuria y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA) contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Nuria en reclamación de DESPIDO siendo demandado "ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 293/05 sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Nuria vino prestando servicios para la empresa demandada "ASISA, ASISTANCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." desde el 1 de Julio de 1978, con la categoría profesional de Nivel VII, Grupo II y percibiendo un salario mensual promedio de 2.406?48 euros incluida prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- A la actora en fecha 18 de Marzo de 2005 le fue entregada comunicación escrita del siguiente tenor literal, firmando el recibí de la misma haciendo constar "No conforme con el contenido de esta carta", "...Muy Sra. Nuestra: Por la presente le comunicamos la decisión que se ha adoptado de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el articulo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , extinción que tendrá efectos desde el momento en que reciba usted la presente comunicación. Las causas que motivan la referida extinción, de índole principalmente económica y organizativa, se concretan en las siguientes: 1.- En los últimos diez años (1995-2004) se ha producido una disminución progresiva en el número de pólizas en la Delegación de Orense de más del 50%, concretamente se ha pasado de 13.280 pólizas a 31-12-95, a 5.998 pólizas a 3112- 04.- De este modo, se hace necesario adecuar el número de empleados al volumen real de actividad de esa Delegación, pasando de los 5 actuales a 3, en consonancia con la plantilla de otras delegaciones afines en número de pólizas.- 2.- Además, la reducción del número de pólizas ha generado unas pérdidas acumuladas en esos diez años de 6.286.05V97 euros.- Se adjunta como Anexo 1 las cuentas de resultados en euros correspondientes al periodo 1995 a 2004.- Así pues, se hace imprescindible adoptar la consiguiente amortización de su puesto de trabajo, con el fin de garantizar la viabilidad futura de la Delegación y del empleo restante. En cuanto al criterio seguido para seleccionar los trabajadores afectados por la extinción ha sido el de la mayor retribución, con el fin de permitir un mayor ahorro y la mayor eficacia de esta decisión.- En cumplimiento del articulo 53.11) del Estatuto de los Trabajadores , en este acto se pone a su disposición la cantidad de 28.879?20 euros, en concepto de indemnización de veinte días de salario por año de servicio, mediante talón nominativo del Banco Santander Central Hispano con número NUM000 .- Igualmente y en cumplimiento del articulo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores se le abone la cantidad bruta de 2.406?48 euros, correspondiente al salario de treinta días, cuyo importe neto es de 1.997?28 euros, mediante talón nominativo del Banco Santander Central Hispano con número NUM001 .- Así mismo, realizamos transferencia bancaria, a la cuenta que nos tiene facilitada, por el importe neto de la correspondiente liquidación, que asciende a 1.860?20 euros.- Le rogamos nos firme el duplicado de la presente a los solos efectos de constancia de la recepción, tanto de esta comunicación, de su Anexo y del cheque adjunto. Atentamente..."./ TERCERO.- En los últimos diez años, se ha producido una disminución progresiva del número de pólizas en la Delegación de Ourense, de la empresa demandada, pasando de 13.280 pólizas a 31 de Diciembre de 1995 a 5.998 pólizas el 31 de Diciembre de 2004./ En dicho periodo se han producido las siguientes pérdidas en la Delegación:

Número de pólizas Pérdidas

-Año 1995 13.280 319.258?60 €

-Año 1996 12.780 64.89702 €

-Año 1997 12.133 482.288?88 €

-Año 1998 11.106 353.433?79 €

-Año 1999 9.916 532.671?35 €

-Año 2000 7.729 990.011?05€

-Año 2001 6.929 745.778 €

-Año 2002 6.584 907.104?78 €

-Año 2003 6.398 1.225.318?47€

-Año 2004 5.998 569.132€

-Total 6.286.05F97 €

CUARTO.- Desde el año 1995 la plantilla en Ourense ha estado formada por 5 empleados, un Jefe de Administración -que también ha sido despedido- y 4 Administrativos, quedando en la actualidad 3 trabajadores./ QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores./ SEXTO.- En fecha 12 de Abril de 2005 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C, con resultado "Sin Avenencia", presentando demanda el actora ante el Decanato el 18 de Abril de 2005".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Nuria contra la empresa "ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.", debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DÍAS opte entre readmitirla en su puesto de trabajo o le abone una indemnización de 67.530 Euros (96.409,20 - 28.879,20 euros), con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, debiendo en el caso de que por la demandada opte por la readmisión, devolver la actora la indemnización percibida de 28.879,20 euros".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara improcedente el despido de la actora y condena a la empresa demandada "Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.", a que en el plazo de cinco días opte: entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización en la cantidad de 67.530 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de dicha sentencia, debiendo en el caso de que la demandada opte por la readmisión, devolver la actora la indemnización percibida de 28.879,20 euros.

Decisión ésta contra la que recurren ambas partes litigantes, articulando la empresa demandada un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "De los datos que figuran en el Anexo 4 que adjunta al informe pericial (que se dan por reproducidos). Los gastos son superiores a los ingresos en todos los ejercicios y al mismo tiempo se deduce que mientras los gastos de prestaciones no han tenido unas variaciones significativas, los ingresos por primas han sufrido un descenso considerable".

El motivo es claro que no puede prosperar, pues su contenido ya resulta del hecho tercero de la resolución recurrida, sin que en un recurso extraordinario como el de suplicación resulten admisibles modificaciones o adiciones accesorias o de matiz.

SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva formula la empresa recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 52.c), en relación con el 51.1 y el 53.5.a) todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , por estimar que una vez probadas las causas productivas y económicas en las que se fundamenta la decisión empresarial, debió declararse la procedencia de la misma, sin que lo argumentos que realiza el Magistrado de Instancia sean suficientes para desacreditar la contundencia de los datos aportados ni su eficacia y validez a efectos de justificar tal decisión. Añadiendo que si bien es cierto que se alegan causas económicas, en realidad, se trata de causas productivas con consecuencias económicas, pues la causa real e inicial de la situación de la empresa es la disminución en el número de pólizas, que origina un desajuste entre le número de empleados y la actividad real, y también, lógicamente, una disminución de ingresos, y en consecuencia motiva las pérdidas que se detallan en el hecho tercero de la sentencia. De este modo, a su juicio, debe aplicarse la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 (RJ 2002/3787 ).

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:

A.- En primer término, debe rechazarse el despido objetivo acordado por la empresa y fundado en causas económicas ( art. 52. c) ET ), concretamente en las pérdidas habidas en la Delegación de Ourense, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV, entre otras, de 14 de mayo de 1998 (RJ 19984650) y 13 febrero 2002, RJ 20023787 ), de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas "ex" artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto». La solución apuntada es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas, pero no es extensible a las restantes causas que enumera el precepto, siendo así que en el presente caso, la demandada refiere dichas pérdidas exclusivamente a la Delegación de Ourense, disponiendo de otros centros y Delegaciones en el resto de España (al tratarse de Asistencia Sanitaria Interprovincial), por lo que al no constar que la situación económica negativa afecte a la empresa en su conjunto, dicha causa debe entenderse correctamente rechazada, sin que pueda aceptarse la afirmación de recurso de que si bien es cierto que se alegan causas económicas, en realidad, se trata de causas productivas con consecuencias económicas, pues estas últimas se concretan y afirman expresamente en la carta de despido al referirse a las pérdidas acumuladas en los últimos 10 años, esto es, entre 1995 y 2004.

B.- En segundo término, y en relación con las causas organizativas que hay que entender que también se invocan en la carta, cuando se alude a una disminución progresiva del número de pólizas en la Delegación de Ourense, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 (RJ 20037165 ) sostiene, siguiendo los criterios sentados en las sentencias del mismo Tribunal de 13 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2002 (RJ 20025212 ), la siguiente doctrina:

1) El artículo 52. c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas aun tiempo ( STS 14-6-1996 [RJ 19965162 ], STS 6-4-2000 [RJ 20003285 ]).

2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos» ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 [RJ 20023787 ], STS 19-3-2002 [RJ 20025212]).

3) La extinción del contrato de trabajo que deriva de una "exteriorización» o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del artículo 52.c) ET , si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa ( STS 30-9-1998 [RJ 19987586 ], STS sala general 3-4-2000 y 4-4-2000 ).

4) Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ).

5) El artículo 52. c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.

6) La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 (RJ 20023787 ) ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.

Y en el presente caso, los razonamientos que hace la sentencia recurrida, valorando las pruebas practicadas, en especial, la pericial, ponen de manifiesto que no se da esa necesaria situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la empresa, pues si bien el número de pólizas contratadas ha disminuido pasando de 13.280 en diciembre de 1995 a 5.998 en diciembre de 2004, el trabajo de la Delegación ha aumentado como consecuencia del incremento de la siniestralidad o, como admite la propia recurrente, por la mayor generación de prestaciones derivadas de la pólizas que se mantienen, lo que pone de manifiesto la falta de la adecuada prueba a propósito de la necesidad de amortizar, por razones organizativas, el puesto de trabajo de la demandante, al no haber quedado debidamente acreditada la aludida situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción, ya que, en último término, se trata en este caso de la justificación de una cuestión de hecho que la sentencia de instancia no estima acreditada, y cuya valoración de las pruebas practicadas ha de ser mantenida ( art. 97. 2 LPL ), al no poder calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable. El recurso de la empresa, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL articula la parte actora sendos motivos de suplicación en los que denuncia: en el primero, denuncia la violación por no aplicación del artículo 53.1 y 53, 4º del ET , en relación con el artículo 62 de la Resolución de 02.11.04 (B.O.E. del 19.11.04), así como de los artículos 14, 24 y 35.1 de la Constitución Española , y ello por entender que existe nulidad en la decisión extintiva por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 53.1 del ET , al no haber cumplido la empresa con los requisitos o formalidades siguientes: no especificar la causa concreta que motiva la decisión, limitándose a realizar una valoración general, respecto de uno solo de los centros de trabajo de la empresa; no haber abonado la indemnización correspondiente de forma simultánea a la entrega de la comunicación, no haber tramitado expediente contradictorio previo, así como existir una nulidad por motivos discriminatorios, al constituir la decisión extintiva una represalia frente a la actora por no respetarse su condición de trabajadora más antigua.

Y en el segundo, denuncia violación por no aplicación del artículo 1.101, 1.106 y concordantes del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, por entender que la declaración de nulidad del despido, además de la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, conlleva, con base en la última doctrina jurisprudencial ( STS de: 09.06.93, 08.05.95 y 22.07.96 -A. 4.553, 3.752 y 6.381-), que la empresa habrá de abonar una indemnización adicional ( artículos 1.101, 1.106 y concordantes del Código Civil ) de 2.000 E, habida cuenta de los daños y perjuicios irrogados a la demandante: pérdida de empleo en edad laboral complicada, pérdida de salario, gastos de asesoramientos por actuaciones profesionales consecuencia de la decisión adoptada por la empresa.

Ninguno de los motivos resulta acogible, pues no concurre ninguno de los supuestos de nulidad del despido que ahora se invocan. Así, la carta de despido notificada a la actora relata de forma mas que suficiente los hechos que motivan la decisión del despido, permitiendo a la trabajadora un conocimiento cabal de los mismos y la posibilidad de articular adecuadamente su defensa. Asimismo, consta probado que la demandante recibió en el momento de su despido un cheque por importe de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, siendo además innecesario el expediente contradictorio en los supuestos de despido por causas objetivas, pues el art. 62 del Convenio colectivo para Entidades de Seguro , sólo regula dicho expediente para los supuestos de imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, esto es, por motivos disciplinarios. Igualmente, nada se desprende del relato de hechos probados a propósito de una supuesta discriminación de la demandante con vulneración de los arts. 14, 24 y 35. 1 de la CE , pues no existe el más mínimo dato a propósito de la supuesta vulneración de algún derecho fundamental, debiendo tenerse presente que la discriminación invocada (la antigüedad en la empresa), y no acreditada, no es de las previstas -y prohibidas- por el art. 14 de la CE .

Finalmente, procede desestimar el segundo motivo relativo a la indemnización que se reclama, pues ni el despido de la demandante es nulo ni, con su decisión extintiva, la empresa ha vulnerado ningún derecho fundamental, único supuesto en que la doctrina jurisprudencial prevé la posibilidad de una indemnización adicional, que en este caso no concurre.

CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la empresa cuyo recurso se desestima, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 233 LPL ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Nuria , así como el formulado por la empresa demandada "Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.", contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense , en los presentes autos sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Y dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.