Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4367/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019101797
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2522
Núm. Roj: STSJ GAL 2522/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0003769
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004367 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001238 /2014
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: ANA FONTAO PARADELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PIZARRAS DE QUIROGA SA , Carolina
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ , CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES
PROCURADOR: , , , JOSE ANGEL PARDO PAZ
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004367/2018, formalizado por el/la D/Dª La Letrada DOÑA ANA
FONTAO PARADELA, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 42/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001238/2014, seguidos a instancia de
Carolina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS DE QUIROGA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carolina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS DE QUIROGA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2018, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Da. Carolina , nacida el NUM000 /1960, con D.N.I. n° NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM002 ), habiendo desempeñado profesión de tronzadora de pizarrera por cuenta y orden de PIZARRAS DE QUIROGA, S.A., cuyas contingencias profesionales aseguraba FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 y ascendiendo su base reguladora mensual para la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional a la cantidad de 1.385'01 euros./Segundo.- El 3 de abril de 2008, Da. Carolina inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia de enfermedad común, por causa del diagnóstico hombro doloroso, que finalizó, tras su duración máxima de 365 días, con propuesta de incapacidad permanente./Tercero.- Iniciado un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 26 de agosto de 2009, emitió dictamen propuesta de calificación de Da. Carolina como incapacitada permanente, en grado de total, para su profesión de tronzadora de pizarrera encuadrada y en alta o situación asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social, por contingencia de enfermedad común, a partir de la determinación de los siguientes: - Cuadro clínico residual: hombro doloroso derecho Intervenido y hombro doloroso izquierdo en rehabilitación.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: lesiones que contraindican trabajo de perfil físico con especial intervención de extremidades superiores.
El 14 de septiembre de 2009, la Dirección Provincial de Madrid del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que aprobaba a Da. Carolina la prestación de incapacidad permanente en el grado de total/- para la profesión habitual, en cuantía, catorce pagas al año, resultante de aplicar sobre base reguladora de 1.224'80 euros porcentaje de la pensión del 55%, con efectos económicos desde el 26/08/2009 y posibilidad de revisión a partir del 26/08/2012./Cuarto.- Iniciados a solicitud de la trabajadora sendos expedientes de determinación de contingencia, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió, el 9 de noviembre de 2009 y el 14 de abril de 2010, declarar el carácter profesional (enfermedad profesional), tanto de la incapacidad temporal padecida por D. Carolina desde el 03/04/2008, cuanto de la incapacidad permanente total reconocida con efectos desde el 26 de agosto de 2009, estableciendo como responsable de ambas prestaciones a FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61./Quinto.- Iniciado a solicitud de la beneficiaria, presentada el 18 de julio de 2014, expediente de revisión de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 3 de septiembre de 2014, tras considerar el informe médico de síntesis de 25 de agosto de 2014, emitió un dictamen propuesta de declaración de D. Carolina en situación de incapacidad permanente total, a partir de la determinación del siguiente cuadro clínico residual: 'Pensionista derivada de la contingencia de enfermedad profesional por patología en ambos hombros. Actualmente en pruebas de imagen silicosis con fibrosis pulmonar. PFR con afectación funcional leve FEVI 74,7%, FVC 79,3%'.El 3 de septiembre de 2014, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución por la que, en virtud del reconocimiento médico practicado por la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades, el informe emitido por el mismo y demás documentos obrantes en el expediente, deducía que no se había producido variación en el estado de las lesiones de D. Carolina que determinase la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, informándole que continuaba afecta del mismo grado de incapacidad y que podría instar revisión por agravación o mejoría a partir de los tres años de la fecha del dictamen propuesta./Sexto.- Da. Carolina presentó, el 1 de octubre de 2014, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional solicitando el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad permanente absoluta ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó la reclamación por resolución de 29 de octubre de 2014, tras dictamen propuesta en tal sentido del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, por considerar que las dolencias padecidas habían sido debidamente valoradas, no procediendo la modificación del grado de incapacidad./ Séptimo.- Iniciado a solicitud de la beneficiaria, presentada el 15 de julio de 2016, expediente de revisión de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 12 de abril de 2017, emitió un dictamen por el que, tras apreciar error de diagnóstico por la evolución de las dolencias que permitía prescindir del plazo de revisión marcado en resolución previa, proponía la declaración de Da. Carolina en situación de incapacidad permanente absoluta, por contingencia de enfermedad profesional a partir de la determinación del siguiente cuadro clínico residual: 'Patología de ambos hombros, intervenido el derecho. Silicosis complicada con fibrosis pulmonar progresiva categoría B, encajable en silicosis de tercer grado'.El 12 de abril de 2017, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución por la que, en virtud del reconocimiento médico practicado por la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades, el informe emitido por el mismo y demás documentos obrantes en el expediente, resolvía revisar el grado de incapacidad que D. Carolina tenía reconocido, declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencia de enfermedad profesional, con derecho a pensión en cuantía mensual resultante de aplicar porcentaje del 100% sobre base reguladora de 1.385'01 euros, con efectos económicos desde el 13/04/2017 y responsabilidad de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61.El 5 de mayo de 2017, D. Carolina presentó reclamación previa solicitando que los efectos de la incapacidad permanente absoluta se remontasen a la fecha de su solicitud de revisión, el 15/07/2016, así como el abono de intereses, ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que por resolución de 15 de junio de 2017 estimó parcialmente la reclamación previa, modificando la fecha de efectos de la revisión de la incapacidad permanente, para situarla en fecha 27/11/2016, día siguiente al de expiración del plazo para resolver./Octavo.- Da. Carolina presenta desde al menos el 28/05/2014 una silicosis complicada con fibrosis masiva progresiva categoría E, encuadrable en silicosis de tercer grado, que se manifiesta al menor esfuerzo físico, imposibilitándole para todo trabajo./Noveno.- En los 365 días inmediatamente anteriores al 3 de abril de 2008, el salario consecuencia de prestación de servicios a tiempo completo de carácter fijo percibido por Da. Carolina de PIZARRAS DE QUIROGA, S.A. ascendió, por los conceptos que a continuación se indican, a los importes siguientes: salario base por unidad de tiempo de 25'85 euros, plus asistencia de 7,06 euros, incentivo de 2,05 euros, pagas extraordinarias (julio y diciembre) de 1.286'58 euros cada una y vacaciones de 1.286'58 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda de D. Carolina , representada por el procurador Sr. Pardo Paz y asistida por el letrado Sr. Alvarez Flores, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Castro Rebolo; FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, representada por la letrada Sra. Fontao Paradela; y PIZARRAS DE QUIROGA, S.A., representada por la letrada Sra. Díaz Rodríguez, y, en consecuencia: - Absuelvo a PIZARRAS DE QUIROGA, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
- Revoco y dejo sin efecto, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 29 de octubre de 2014 (que confirmó precedente resolución de 3 de septiembre de 2014), por la que se determinó que el estado de las lesiones de Da. Carolina no había experimentado variación, continuando afecta del mismo grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 a estar y pasar por tal declaración.
- En su lugar, reconozco a D. Carolina el derecho a percibir, con efectos desde el 1 de agosto de 2014, prestación económica de incapacidad permanente absoluta del Régimen General de la Seguridad Social, derivada de contingencia de enfermedad profesional, en cuantía mensual (doce meses al año) resultante de aplicar porcentaje del 100% sobre base reguladora de 1.385'01 euros, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 a estar y pasar por tal reconocimiento, así como a que la última (con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en caso de insolvencia de la mutua) abone a la actora el importe de la pensión, constituyendo el valor de su capital-coste con arreglo a la ley en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-11-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-4-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio de la demandante derivada de enfermedad profesional (EP), al apreciar agravación de la IPTotal (IPT) para su profesión habitual de tronzadora de pizarra afiliada al Régimen General derivada de enfermedad común (EC) de la que es titular desde 2005, con efectos económicos de 1-8-2014 y base reguladora de 1.385'01 €/mes, condenando a Mútua Fremap al pago de la respectiva prestación con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Fremap interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
La actora impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, la recurrente propone añadir al hecho probado 3º los siguientes términos: 'La trabajadora ha permanecido en activo en trabajos con exposición al polvo de sílice un total de 7714 días, de los que bajo cobertura de Fremap, Mútua colaboradora de la Seguridad Social nº 61, estuvo un total de 94 días (entre el 01/01/2008 y el 03/04/2008) y bajo la cobertura del INSS un total de 7620 días'; se basa en los folios 74, 75, 133, 143 y 181.
El motivo determina las siguientes consideraciones: 1ª.- El informe de vida laboral (ff. 74 y 75) no acredita períodos de actividad profesional cotizada, sino de alta/baja en el sistema de Seguridad Social (3-3-1986/25-8-2009).
2ª.- Menos aún, prueba ese documento la exposición de la trabajadora demandante al polvo de sílice, sin perjuicio de lo que de forma inalterable recoge el HP 1º cuando constata dicha situación de riesgo en su prestación laboral para Pizarras de Quiroga SA, última empleadora (9-1-2006/25-8-2009) y única mercantil demandada de las que figuran en aquel informe.
3ª.- MAPFRE aseguró la contingencia profesional desde el 1-1-2008, en aplicación de la Ley 51/2007 de 27-12, hasta el 3-4-2008, en que la actora comenzó un proceso de incapacidad temporal -IT- y, consiguientemente, dejó de estar expuesta a la inhalación de partículas de sílice .
4ª.- Los demás documentos no son relevantes: [a] Los acuerdos del INSS de 9-11-2009 y 14-4-2010 (ff. 133 y 143) recogen el carácter profesional de la IT y de la IPT de la demandante, que ya consta en el HP 4º. [c] La consulta de asociados a mútuas (f. 181) carece de oportuna autenticación y omite el período de afiliación de la trabajadora a la aseguradora recurrente que ésta sugiere.
TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera los artículos 82 y 110 de la Ley General de Seguridad Social / 2015 en relación con el artículo 167.1 del mismo código , así como la jurisprudencia que cita, pues su responsabilidad prestacional ha de compartirse con el INSS en proporción a los períodos de cobertura, atendiendo a la naturaleza (silicosis) de la EP que determinó la IPA por dicha contingencia, de modo que al INSS le corresponde un 98'78% de la prestación y a Fremap un 1'22%.
CUARTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La demandante trabajó como tronzadora de pizarra .
(2) El 3-4-2008 inició IT por EC por hombro doloroso; agotó su duración máxima con propuesta de IP.
El INSS (r. 14-9-2009) declaró IPT por hombro derecho doloroso intervenido y hombro izquierdo en rehabilitación derivada de EC.
A instancia de la actora, el INSS (rr. 9-11-2009 y 14-4-2010) declaró el carácter profesional de la IT y de la IPT con responsabilidad de Fremap.
(3) El INSS (rr. 3-9 y 29-10-2014) denegó modificar el grado de IP reconocido. Posteriormente (rr.
12-4, 15-6-2017) revisó la IPT y declaró la IPA por patología en ambos hombros, intervenido el derecho, y silicosis complicada con fibrosis pulmonar progresiva categoría B encajable en silicosis de tercer grado, con responsabilidad de Fremap.
QUINTO.- En el presente trámite, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar la graduación de la responsabilidad prestacional de la mútua codemandada-recurrente en la prestación por IPA de la que es titular la trabajadora demandante.
I. La jurisprudencia ( TS s. 26-3-2019 /r. 1281-2017) indica: "< Como recordamos en la STS 18/12/2018, rcud. 3753/2017 -por citar alguna de ellas-, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre esta misma cuestión en multitud de resoluciones en las que hemos sentado los siguientes criterios: a) La regla general en esta materia es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante.
b) Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional y a diferencia del accidente de trabajo, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo por la exposición más o menos continuada del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, hasta que se exteriorizan las dolencias. Lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.
c) La jurisprudencia tradicional de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, en aquellos supuestos en los que se habían sucedido distintas entidades en la cobertura de dicha contingencia para una misma empresa, ya apuntaba la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras).
d) En estas situaciones de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS- una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- nuestra jurisprudencia ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.
La aplicación de estos criterios a los casos en los que con anterioridad al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional -mientras el riesgo estaba asegurado en el INSS-, y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos, cuando el aseguramiento había pasado a una Mutua patronal, los hemos resuelto en el sentido de repartir esa responsabilidad entre ambas entidades en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos">.
II. En el caso, existe una primera atribución de responsabilidad a FREMAP en orden a la IPT derivada de EP que se produjo en junio del año 2009 y que no consta hubiera sido objeto de impugnación por dicha aseguradora, lo que determina la firmeza del acuerdo del INSS de 9-11-2009 ( SSTS 16-12-2015 , 19-12-2017 ; rr. 441/2015 3284/2016 ).
Ahora nos encontramos con una segunda atribución de responsabilidad a la mútua, no por el INSS sino por la sentencia de instancia, que habilita a FREMAP para debatir su responsabilidad respecto a ese mayor grado de IP.
En aplicación de la doctrina expuesta y de acuerdo con lo que decidimos en el FJ 2º, la imputación del pago prestacional ha de hacerse a prorrata a cada responsable del aseguramiento en función del tiempo de seguro que, en el supuesto actual, abarca el período 9-1-2006 (inicio del último trabajo para Pizarras de Quiroga SA) a 3-4-2008 (fecha de IT de la demandante). La responsabilidad correspondería al INSS si el aseguramiento durante todo ese tiempo de exposición de la demandante al riesgo de contraer la enfermedad fuera de esa gestora, pero la situación también aconteció con posterioridad al 1-1-2008, lo que determina la cobertura de la contingencia de EP por parte de FREMAP. En definitiva, la responsabilidad litigiosa ha de ser compartida entre ambas aseguradoras en el porcentaje que resulte de acuerdo con el ámbito temporal de aseguramiento ya indicado -INSS, de 9/1/2006 a 31/12/2007; MAPFRE, de 1/1 a 3/4/2008- y con relación al abono del incremento que conlleva la IPA derivada de EP respecto de la previa IPT por igual contingencia.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 203 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por Mútua Fremap.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Ana Fontao Paradela, en nombre y representación de Fremap, Mútua colaboradora de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de 31 de enero de 2018 en autos nº 1238/2014, que revocamos en los términos fijados en el Fundamento Jurídico quinto.II de la presente sentencia y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por Mútua Fremap.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
