Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2018 de 14 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102939

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4002

Núm. Roj: STSJ GAL 4002/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. DE GALICIA SALA SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001847
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000437 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Rosaura
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO
RECURRIDO/S D/ña: AXENCIA GALEGA DE INNOVACION
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000437/2018, formalizado por el LETRADO D. EMILIO CARRAJO
LORENZO, en nombre y representación de Rosaura , contra la sentencia número 477/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603/2015,

seguidos a instancia de Rosaura frente a AXENCIA GALEGA DE INNOVACION, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rosaura presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE INNOVACION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 477/2017, de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La actora viene prestando servicios para la demandada, por subrogación de la Fundación para el Fomento da Calidade e o Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia, con antigüedad del 17-04-07, fecha en la que se suscribió contrato de trabajo para prestar servicios de periodista, con categoría de técnico superior.

Su salario mensual, desde enero de 2014 es de 1.960,99 euros en concepto de salario base, 86,53 euros en concepto de trienios y 229,84 euros de prorrata de pagas extras. (Nóminas aportadas como doc.n°ll por la demandada). 2.- En la cláusula 4ª del contrato de 17 de abril de 2007 se preveía que la trabajadora percibirá una retribución de 31.790,54 euros brutos anuales distribuida en los siguientes conceptos: salario base 25.244,66 euros a percibir en 12 pagas ordinarias más dos extraordinarias, y un complemento salarial de 6.545,88 euros a percibir en doce mensualidades (Contrato aportado como Doc. 1 de la actora y doc.

1 de la demandada) 3.- Mediante Sentencia firme de 10/05/2010 dictada por el Juzgado de lo Social N ° 2 de Santiago de Compostela , seguida en los autos n° 430/2010 por modificación de condiciones de trabajo, previa demanda de la Sra. Rosaura frente a la FUNDACIÓN PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO DE GALICIA y otras, se desestimó la demanda, al haber apreciado la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora justificada. En el hecho probado tercero de la resolución se señala que 'desde el inicio de su relación laboral las funciones de la trabajadora consistían en tareas de comunicación, sensibilización, divulgación, gestión de ayudas y coordinación del equipo de comunicación de la Fundación, formado por cuatro personas, incluida la actora, así como la coordinación de los distintos programas llevados a cabo por la Fundación en el marco del plan de encomiendas'. Se da por íntegramente reproducido asimismo el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia que es firme. Mediante Sentencia firme de 16/02/2012 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela , seguida en los autos n° 872/2011, en procedimiento de despido, previa demanda de la Sra. Rosaura frente a la FUNDACIÓN PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO DE GALICIA y otras, se estimó la demanda declarando probado que la actora era la única persona responsable de la comunicación de la PGIDIT desde el año 2009 y 'que por la empresa se le retiraron cometidos laborales, instrumentos de trabajo y el abono del plus de responsabilidad, que luego se le reintegró'. (Obrando en autos ambas resoluciones, se dan por íntegramente reproducidas). 4.- Por Decreto 134/2013, de 1 de agosto (DOGA de 14 de agosto de 2013) y Orden de 26 de diciembre de 2013 (DOGA de 31 de diciembre de 2013), se autoriza la extinción de la FUNDACIÓN referida, siendo su personal traspasado a la Axencia Galega de Innovación, con fecha de efectos de 1 de enero de 2014. Por Decreto 129/2012, de 31 de mayo (DOG 13/06/2012) se regula el régimen aplicable al personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia que sean objeto de creación, adaptación o extinción. Dicho decreto somete al personal laboral de la Xunta de Galicia en dichas entidades al V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y a la normativa laboral aplicable al mismo. En el art. 26 del convenio se prevé un complemento de responsabilidad, dentro del Complemento de singularidade de posto, disponiendo lo siguiente: correspóndelle ao persoal que polo posto de traballo que ocupa, realice funcións de coordinación ou mando, ou se ile exixa unha responsabilidade de cualificada complexidade que, sen corresponder ao mando orgánico, exceda do normal exixible á súa categoría profesional, como por exemplo a condución habitual de vehículos cando non sexa función propia da categoría a que pertence ola traballador/a. (Doc. 2 a 4 de la demandada) 5.- El 18/12/2013 se firmó entre la Consellería de Economía e Industria, la AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, la FUNDACIÓN PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO DE GALICIA y la representación de los trabajadores un acuerdo para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del personal de la referida FUNDACIÓN, que se adscribirá a la AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, (Resolución de 5 de junio de 2014, publicado en el DOG de 30/06/2014). En su punto 3, respecto a las condiciones retributivas, establecía: Aplicaranse as condicións retributivas do V Convenio colectivo do persoal laboral da Xunta de Galicia nos seguintes termos: - Homologación dos salarios base aplicando o correspondente a categoría do traballador segundo a das condícións retributivas establecidas no y Convenio. - Homologación da antiguidade aplicando o réxime previsto no y Convenio. - Eliminación inmediata con efectos do 1 de xaneiro de 2014 de todos os complementos de dirección, xefatura de área, dispoñibilidade, secretaría de dirección e xefaturas de unídade. - A efectos funcionáis manteranse nove unidades indicadas no anexo II. O persoal responsable delas percibirá un 'complemento de singularidade de posto' (Artigo 26 do y Convenio) análogo ao actual de xefatura de unidade. - Os incrementos ou decrementos derivados da homologación retributiva a que se refire este apartado aplica ranse de xeito gradual, durante un período de 3 anos (2014 a 2016) rematando o 31 de decembro de 2016, a razón dun 25% anual, de tal xeito que na nómina de xaneiro de 2017 a homologación será completa. Rematado o proceso de integración, ao persoal laboral fixo procedente da Fundación e que se integre como persoal laboral da Xunta de Galicia se lle respectará 'ad personam' e como condición máis beneficiosa a redución progresiva ata o 31 de decembro de 2016, nos termos contemplados no acordo. (Acuerdo obrante en autos como doc.n°5 de la demandada) 6.- Mediante resolución de 2/01/2014 de la AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, se determina la unidad en la que tendrá que prestar servicios el personal adscrito a la AXENCIA teniendo en cuenta la estructura existente en la misma, figurando en anexo que la demandante quedará integrada en el Área de Crecemento e Valorización, División de Área de Crecemento e Valorización, con la categoría profesional de Técnico Superior, con las funciones que se especifican y con retribución básica en 2017 de 27.782,87 euros, complemento O euros, retribución total en 2017 de 27.782,87 euros. (Doc. 8 de la demandada) 7.- El 17/01/2014 la demandada notificó a la demandante comunicación de 14 de enero de 2014 que desde 1 de enero de 2014 pasaba a desarrollar servicios en la AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, bajo la dependencia orgánica y funcional de dicha Agencia, así como el acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo aprobado de 18 de diciembre de 2013, aprobado el 20 de diciembre, destacando los siguientes puntos: 2.-'Eliminación inmediata con efectos do 1 de Xaneiro de 2014 de todos os complementos de dirección, xefatura de área, disponíbilidade, secretaría dedirección, e xefaturas de unidade'. 4.- Aplicación do y Convenio colectivo único do persoal laboral da Xunta de Galicia as condicións de traballo, retributivas (inclusive complemento de funcións) así como en materia disciplinaria; agás nos aspectos en que pola natureza das súas disposícións non resulte de aplicación: concursos, acceso á condición de persoal laboral, etc. No que atinxe á aplicación das condicións retributivas, singularmente a antigüidade (agás as prevístas no apartado 2), a homologación co persoal do ámbito de aplicación do V Convenio será gradual, durante un período de 3 anos (2014 a 2016) que rematará o 31 de decembro de 2016 e cunha modificación anual do 251 cada ano de tal xeito que na nómina de xaneiro de 2017 a homologación será completa. (Doc. 9 y 10 de la demandada) 8.- La demandante venía percibiendo en sus nóminas hasta el 31/12/2013 un concepto retributivo denominado 'especial responsabilidad' de importe 582,62 euros mensuales. A partir del 01/01/2014 dejó de abonársele el complemento salarial.(Nóminas aportadas por la demandada y hecho no controvertido 9.- La trabajadora presentó demanda en reclamación de diferencias salariales devengadas desde el 1 de enero de 2014 hasta septiembre de 2014, solicitando que se reconozca el complemento salarial suprimido, seguida bajo el n° de autos n° 825/2014 por el Juzgado de lo Social n°1. Mediante sentencia de 1 de septiembre de 2017 se desestimó la demanda, estando pendiente de recurso de suplicación. (Sentencia aportada en el acto de la vista, que se da por íntegramente reproducida) 10.- Se ha agotado la vía administrativa previa (documentación acompañada a la demanda).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se destima la demanda interpuesta por la parte actora frente desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Rosaura contra la AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, Rosaura , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art.

193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) para completarlo y adicionarlo con las propuestas que efectúa y con la siguiente redacción: a) Para modificar la última frase del HDP 3°, para que donde dice: 'Se tiene por íntegramente reproducido asimismo el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia que es firme', exprese: "Asimismo, en el apartado séptimo del fundamento jurídico tercero se dijo: En el presente caso la fundación reconoce que existe modificación pero niega que dicha modificación sea sustancial. No obstante, probada la desaparición del equipo que coordinaba la actora, sólo se puede concluir que existe una modificación de las condiciones de trabajo (en tanto que se han variado las funciones de la actora) y que dicha modificación es sustancial, puesto que sus funciones se han visto sustancialmente reducidas en cuantía y responsabilidad", cita en su apoyo los f. 28 y 28 vuelto.

b) Propone adicionar un nuevo apartado en dicho ordinal tercero que exprese: " El 27/12/2012 dictó la sentencia n° 564/2012 el J S 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento 1246/2009 en materia de cesión ilegal y otros extremos frente a la Fundación para O Fomento da calidade Industrial e Desenvolvemento Tecnolóxico de Galicia (FFCIDTG). Se estimó parcialmente declarando el carácter indefinido de la relación laboral que une a la actora con la FFCIDTG, con una antigüedad de 17/04/2007 y con una antigüedad de 17/04/2007 y con las consecuencias legales pertinentes, absolviendo a la Conselleria de Facenda de todas las pretensiones frente a ellas deducidas", cita en su apoyo los f. 115 vuelto y 120 vuelto de los autos. C) En el HDP NOVENO de esta sentencia se fijó: "A finales del 2009 se despide a los otros tres trabajadores que forman parte del equipo de comunicación, si bien se mantiene el puesto de trabajo de la actora para tareas residuales pero sin la función de coordinación ya desde septiembre de 2009. Formulada por la actora la pertinente demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la misma fue desestimada por sentencia de fecha 10/05/2010 del Juzgado de lo Social Dos de esta ciudad confirmada por STSJ de Galicia de fecha 24/11/2011 ". Cita los f. 116 vuelto.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ). La doctrina expuesta conlleva el rechazo de las adiciones que se pretenden por cuanto, la primera, al existir expresa remisión al documento en que se funda la adición es inútil pues la pretensión revisora fundada en documentos a los que se remite el juez de instancia implica la constancia del contenido de tales documentos sin que sea necesaria nueva redacción, en cuanto a los dos apartados siguientes (b y c) para dar cuenta de una sentencia anterior con otro empleador y del hecho probado que consta en ella resulta intrascendente para resolver el presente litigio toda vez que los hechos probados de una sentencia no vinculan en otro procedimiento con distintas partes, y tal como resulta de reiterada doctrina contenida, entre otras, en las STS de 10/11/1987 ; 1/2/1988 y 5/7/1990 , según la cual 'la sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala, ,la sentencia dictada en otros autos, agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el Juzgador llega a la convicción de su realidad, sin que la misma vincule a dicho juzgador ni a otro distinto en proceso diferente', en consecuencia, se rechaza la adición.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. art. 4.2.f en relación con el art. 26.1 y 5 y con el art.29.3 todos de LET argumentando que el concepto retributivo 'complemento salarial' que obra en su contrato por importe de 6545'88 € anuales no es equiparable a ninguno de los complementos salariales previstos en el convenio colectivo de la Xunta de Galicia para su personal laboral y que por lo tanto no ha sido suprimido.

El motivo no puede prosperar siguiéndose el criterio sostenido por este Tribunal al resolver el RSU 5091/17 frente a la Sentencia de 1/9/17 dictada por el J.S nº 1 de Santiago de Compostela, autos nº 825/14, seguidos entre las mismas partes por la misma causa de pedir para el periodo anterior al aquí debatido, por lo que debe darse, en atención a la seguridad jurídica idéntica respuesta, reproduciendo aquí los argumentos vertidos en dicha resolución según la cual '(..)inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia, no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de una situación que contradiga lo allí sustanciado y no ha logrado la actora desvirtuar los criterios a que se contrae dicha resolución, siendo así que la interpretación que se hace en la sentencia acerca de la consideración de que el plus que la actora percibió hasta la fecha de 1/1/2014 es susceptible de considerarse como un complemento atinente a la retribución de las funciones de responsabilidad que ejercía la demandante aun cuando no recibiese, de modo expreso y terminante, la calificación de especial responsabilidad, por lo que puede correctamente deducirse, que el plus fijado en nómina como 'especial responsabilidad' se dirigía a retribuir las funciones de responsabilidad de la actora, señalando la Juzgadora de instancia, asimismo, en el fundamento jurídico tercero que la resolución dictada en sentencia de despido contempla que aquella era la única responsable de comunicación de PGIDIT desde el año 2009, aun mediando la resolución sobre modificación de medidas a que se hace, asimismo, referencia en la citada sede jurídica, a lo que cabe añadir, a mayor abundancia, que no consta que la demandante se hubiese alzado frente a la comunicación de 14/1/2014, que la entidad empleadora le efectuó con fecha 17/1/2014, relativa a las modificaciones que se producirían por mor de la reorganización de la entidad y, asimismo, que en la norma convencional de aplicación contemple un complemento de responsabilidad, cabe señalar que con valor fáctico la resolución de instancia aun en sede jurídica, deja patente que 'no se acredita que la demandante en la Axencia Galega de Innovación realice funciones que determinen la percepción de dicho complemento', de manera que, en atención a lo hasta ahora expuesto, pretendiendo, en suma, sustituir por su interesado y subjetivo criterio el objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar los criterios sustentados en la resolución de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Rosaura contra la sentencia dictada el 9/10/17 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 603-15 sobre CANTIDADES contra AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.