Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4370/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102898
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3945
Núm. Roj: STSJ GAL 3945/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000404
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004370 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108/2016 JDO. DE LO SOCIAL
nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: GRUPO SUPECO MAXOR SL
ABOGADO/A: MARIA VERONICA LAGARES TENA
RECURRIDO/S: María Rosa
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ NUÑEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004370/2017, formalizado por la letrada doña María Verónica
Lagares Tena, en nombre y representación de GRUPO SUPECO MAXOR SL, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108/2016, seguidos a
instancia de GRUPO SUPECO MAXOR SL frente a Dª María Rosa , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: GRUPO SUPECO MAXOR SL presentó demanda contra María Rosa , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª María Rosa , con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa GRUPO SUPECO MAXOR SLU desde el 1 de febrero de 2001, con categoría profesional de Jefe de Turno, Grupo I y salario mensual de 1.805 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.-
SEGUNDO.- En virtud de sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento n 418/13 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra , se declaró extinguida la relación laboral que unía a Dª María Rosa con la empresa GRUPO SUPECO MAXOR SLU, al haber sido estimada la existencia de acoso laboral a la trabajadora, condenando a dicha empresa a abonar a Dª María Rosa una indemnización de 33.994,17 euros. La sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia en fecha 20 de octubre de 2014 .-
TERCERO.- Una vez dictada la sentencia de 27 de febrero de 2014 que declaraba extinguida la relación laboral de la trabajadora, y al no ser ésta firme, Dª María Rosa continuó prestando servicios para le empresa GRUPO SUPECO MAXOR SLU, hasta que en fecha 20 de junio de 2014 la empresa procedió al despido objetivo de la trabajadora por ineptitud sobrevenida, abonándole la suma de 15.923,56 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y para cuyo cálculo se tuvo en cuenta un salario de 1805 euros y una antigüedad de 1 de febrero de 2001. Frente al despido objetivo del que había sido objeto interpuso la trabajadora demanda de despido que dio lugar al procedimiento nº 414/2014 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra, demanda de la que desistió en fecha 17 de noviembre de 2014, una vez firme la sentencia recaída en el procedimiento nº 418/13 y que declaraba extinguida la relación laboral entre las partes aquí litigantes.-
CUARTO.- Una vez firme la sentencia que declaraba la extinción de la relación laboral, y estando consignada en el Juzgado la cantidad correspondiente a la indemnización establecida en la misma (33.994,17 euros), la empresa presentó escrito solicitando que se le entregase a la trabajadora la cantidad de 18.070,61 euros, al descotar de la cantidad 3 total adeudada la suma de 15.923,56 euros ya abonada a la trabajadora en concepto de indemnización por despido. La cantidad de 18.070,61 euros fue entregada a la trabajadora, y por ésta se presentó solicitud de ejecución por la cantidad restante (15.923,76 euros), y existiendo discrepancia entre las partes se celebró comparecencia y en fecha 16 de abril de 2015 se dictó auto en el procedimiento de ejecución nº 20/2015 seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra estimando la oposición de la empresa ejecutada (que alegaba la existencia de enriquecimiento injusto), y denegando la pretensión de la parte actora si bien le reconocía el derecho a percibir 321,44 euros pues la indemnización que por despido objetivo le correspondería percibir ascendería a 16.245 euros y no a 15.923,56 euros.-
QUINTO.- Frente a la anterior resolución interpuso la trabajadora recurso de reposición, que fue desestimado, y posterior recurso de suplicación, siendo dictada sentencia por el TSJ de Galicia en fecha 29 de enero de 2016 en la que se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosa y se reconocía el derecho de ésta a la ejecución en su totalidad de la sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada en autos nº 418/2013 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra . En dicha sentencia de 29 de enero de 2016 se hace constar en el fundamento jurídico tercero que no procede la compensación de deudas porque las partes no mantienen la necesaria reciprocidad en las posiciones de acreedor y deudor, sino que al contrario es claramente perceptible la existencia de una única obligada (la empresa) y una única titular del crédito (la trabajadora), y asimismo se refiere en dicho fundamento que 'inexistente la deuda a cargo de la trabajadora, obviamente no procede compensación alguna'.-
SEXTO.- Firme la sentencia anterior la empresa procedió a ingresar la cantidad de 15.602,12 euros en fecha 15 de febrero de 2016, haciendo constar que procedería a iniciar el correspondiente procedimiento ordinario frente a la Sra. María Rosa , lo que así hizo dando lugar al procedimiento que nos ocupa, cuya demanda fue interpuesta el 1 de marzo de 2016.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por GRUPO SUPECO MAXOR SLU contra Dª María Rosa , debo absolver y absuelvo a Dª María Rosa de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO SUPECO MAXOR SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la trabajadora demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandante, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, con estimación de los motivos expuestos en el recurso, acuerde la estimación del mismo y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia con estimación íntegra de la petición de la empresa demandante, así como al abono de los intereses legales que correspondan.
SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido la infracción de los artículos 50.2 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1.895 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia existente que prohíbe el enriquecimiento injusto, con cita, a lo largo del texto del recurso, de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997 y de diversas sentencias dictadas por Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, argumentando, en síntesis, que la empresa se ha visto obligada a abonar a la trabajadora dos indemnizaciones por extinción de contrato, una como consecuencia del procedimiento judicial de extinción de contrato a instancia de la trabajadora, por importe de 33.994,17 euros y otra, por extinción del contrato por ineptitud sobrevenida acordada por la empresa, por importe de 15.923,56 euros, cuando es imposible que se extinga dos veces una misma relación laboral y se abonen por ello dos indemnizaciones, por lo que existe un enriquecimiento sin causa de la trabajadora, que debe generar su obligación de pago a la empresa de la cantidad reclamada, más los intereses legales correspondientes.
En primer lugar debe señalarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservado a la denuncia de infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia.
Ni resulta de aplicación el artículo 1.895 del Código Civil , pues el mismo se refiere al cobro de lo indebido, estableciendo: 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla', situación que no concurre en el presente caso, en el que la actora ha recibido de la empresa una cantidad de 15.923,56 euros, en concepto de indemnización por despido objetivo por ineptitud sobrevenida, que la misma decidió realizar el 20 de junio de 2014.
En dicho momento estaba pendiente de resolución recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra, de 27 de febrero de 2014 , por la que se declaraba la extinción de la relación laboral existente entre la trabajadora y la empresa, por concurrir acoso laboral y en la que se condenaba a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización por importe de 33.994,17 euros, que ha sido ratificada por sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 , que es firme. A trabajadora se le entregó por el juzgado de lo social número cuatro de los de Pontevedra, a solicitud de la empresa y con cargo a las cantidades consignadas para recurrir, 18.070,61 euros y la trabajadora ha exigido el pago íntegro de la indemnización de 33.994,17 euros, instando la ejecución forzosa de la sentencia por el importe restante de 15.923,76 euros, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra, en fecha 16 de abril de 2015 , estimando la oposición formulada por la empresa, reconociendo tan sólo el derecho a percibir 321,44 euros, en concepto de diferencia de indemnización por el despido objetivo y desestimado el recurso de reposición interpuesto por la trabajadora contra dicha resolución, la misma interpuesto recurso de suplicación ante esta Sala, que ha sido estimado por sentencia de fecha 29 de enero de 2016 , que es firme y en la que se reconoce el derecho de la trabajadora a la ejecución en su totalidad de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Pontevedra .
En consecuencia, no existe pago de lo indebido, ya que no se ha entregado por error cosa o cantidad alguna, pues la indemnización por despido objetivo por ineptitud sobrevenida debe ponerse a disposición de la trabajadora en el momento de entregarle la carta de extinción del contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y el pago de la indemnización por extinción del contrato, por concurrencia de acoso moral, viene impuesta no sólo por sentencia firme, que estima la demanda interpuesta por la trabajadora por dicho motivo, y fija la cuantía de la indemnización a abonar por la empresa, sino también por sentencia firme que obliga a la empresa a abonarla en su integridad, por no ser posible la compensación de deudas.
TERCERO.- En cuanto al resto de la denuncia, que se concreta en vulneración de los artículos 50.2 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997 y la doctrina contenida en la misma sobre el enriquecimiento injusto.
Aunque nuestro Código Civil, no contiene norma alguna que rechace explícitamente el enriquecimiento patrimonial que se encuentre privado de causa, en nuestra legislación histórica, la profunda inspiración romanista de la Partidas hace que aparezca expresamente la realidad de que 'ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño de otro'. Ha sido por vía jurisprudencial como se ha perfilado el concepto y los requisitos del enriquecimiento injusto y así la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de fecha 21 de Septiembre de 2010 , establece los requisitos para que pueda calificarse el enriquecimiento como injusto; dice la meritada sentencia: 'Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y en el propio artículo 1145-, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)-recogidas en el derecho histórico-' E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-.
Ahora bien, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.
2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.
3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se dan claramente los requisitos 1) y 3), pues la trabajadora ha sufrido un incremento de su patrimonio y la empresa un correlativo empobrecimiento derivado del pago de las dos indemnizaciones, pero no concurre en segundo, toda vez que, como en el anterior fundamento de derecho se ha señalado, la indemnización por despido objetivo por ineptitud sobrevenida debe ponerse a disposición de la trabajadora en el momento de entregarle la carta de extinción del contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y el pago de la indemnización por extinción del contrato, por concurrencia de acoso moral, viene impuesta no sólo por sentencia firme, que estima la demanda interpuesta por la trabajadora por dicho motivo, y fija la cuantía de la indemnización a abonar por la empresa, sino también por sentencia firme que obliga a la empresa a abonarla en su integridad, por no ser posible la compensación de deudas, existiendo por ello razón jurídica que sustenta el incremento patrimonial de la trabajadora.
No puede obviarse, como señala la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2016 , dictada resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 16 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra , por el que se estimaba parcialmente la oposición realizada por parte de la empresa a la ejecución instada por la trabajadora, en su fundamento de derecho tercero, consideración segunda: '...Además, el fundamento de la pretensión ejecutante trae causa de dos títulos judiciales diferentes y de diversa naturaleza, extraños a cualquier consideración global: de un lado, el resarcimiento por sentencia que declaró la extinción contractual por haber vulnerado la empresa sus derechos fundamentales; de otra parte, el acuerdo indemnizatorio entre las litigantes por el despido por ineptitud sobrevenida de la demandante que había decidido la ejecutada. Y ello con independencia de que fueran -como no podría ser de otra forma- idénticos los parámetros de las (antigüedad, salario) de las cantidades fijadas por cada uno de aquellos conceptos.
Así, pues, inexistente la deuda (a cargo de la trabajadora), obviamente no procede compensación alguna que, en otro caso, evitaría la duplicidad de pagos y consiguiente enriquecimiento injusto, mediante la extinción en la cantidad concurrente de las deudas a cargo de las partes ( art. 1202 CC , TS 1ª s. 30-5-2014 )'.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, por cuanto no goza del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros) en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez que sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. VERÓNICA LAGARES TENA, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA GRUPO SUPECO MAXOR S.L.U., contra la sentencia dictada, en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a DÑA. María Rosa , sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
