Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019100617
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:772
Núm. Roj: STSJ GAL 772/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BAZARRA VARELA-RJ
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
NIG : 15030 34 4 2018 0000043
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000044 /2018
DEMANDANTE: CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT)
ABOGADO: BRAIS GONZALEZ PEREZ
DEMANDADOS: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.),
UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) , UNION SINDICAL OBRERA ( USO ) ,
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA ,
COMITE INTERCENTROS CRTVG
ABOGADOS : LIDIA DE LA IGLESIA AZA, JOSE MANUEL VALES RAÑA , HECTOR LOPEZ DE
CASTRO RUIZ , ANTIA CELEIRO MUÑOZ
ILMO.SR.D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO.SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
A Coruña, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados citados,
EN NOMBRE DEL REY
han dictado la siguiente
SENTENCIA
En los presentes autos número 44/2018 de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial
de condiciones de trabajo (MSCT), iniciado por demanda de Central Unitaria de Traballadores/as (CUT),
representada por el letrado D. Brais González Pérez, frente a Corporación de Radio Televisión de Galicia
SA (CRTVG), representada por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz, Unión Xeral de Traballadores de Galicia
(UXT), representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña, Comité Intercentros de CRTVG, Confederación
Intersindical Galega, Sindicato Nacional Comisións Obreiras de Galicia y Unión Sindical Obreira; es Ponente
el Magistrado sr. ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5-11-2017, CUT presentó demanda de conflicto solicitando se dicte sentencia que declare: '1. La sustancialidad de las modificaciones funcionales operadas sobre el colectivo de redactores/as y operadores/as montadores/as de vídeo. 2. Que tal modificación sustancial fue realizada sin el procedimiento legalmente pautado al efecto. 3. Declare nulos o deje sin efecto estas modificaciones'.
SEGUNDO.- Por decreto de 14-11-2017 se admitió la demanda y se citó a las partes a conciliación y juicio para las 10'45 horas del día 14-12-2018.
A instancia de la representación letrada CUT, el decreto de 21-11-2018 acordó suspender los actos señalados, fijando su celebración para las 10 horas del día 31-1-2019.
Por diligencia de ordenación de 20-12-2018 no se accedió a la suspensión de dichos actos solicitada por la representación letrada de CRTVG mediante escrito de 17-12-2018, dado el carácter urgente del procedimiento y habiéndose ya suspendido con anterioridad.
TERCERO.- Conciliación y juicio se celebraron en la fecha indicada, con asistencia de CUT, CRTVG y UXT, que se adhirió a la demanda, no compareciendo Comité Intercentros de CRTVG, CIG, CCOO y USO a pesar de su citación en forma; los actos conciliatorios concluyeron sin avenencia; las partes expusieron lo que a su derecho convino y tras la práctica de la prueba admitida, formularon conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- CRTVG tiene por objeto esencial la prestación del servicio público audiovisual y todas aquellas actividades a tal fin, la realización/comercialización de toda la actividad de producción, la edición/ difusión de canales de radio, televisión y servicios de información, la comercialización/venta de sus productos/ servicios/espacios publicitarios, la distribución/venta/cesión a terceros de los derechos de explotación de producciones u obras audiovisuales, la edición/distribución/venta/alquiler de libros y soportes grabados de sonido y vídeo.
SEGUNDO .- La resolución de CRTVG de 30-12-1991 (DOG 7-1-1992) define las categorías de redactor y operador-montador de vídeo en los siguientes términos: - Redactor.- 'Tiene completo dominio oral y escrito del idioma gallego y elabora la información para TVG, S.A., para RTG, S.A., o para las publicaciones y trabajos propios de la CRTVG, o para programas en las fases de preparación, busca y redacción. Es responsable de las fuentes de información y también de la evaluación y orientación de los contenidos. Propone la ilustración y el montaje de sus informaciones o guiones. El redactor puede asumir la dirección del equipo técnico necesario para la recogida y elaboración de la información', añadiendo 'El nivel de formación exigido es licenciado en ciencias de la información, rama de periodismo'.
- Operador-montador de vídeo.- Tiene conocimientos de las técnicas operativas del magnetoscopio y analiza, controla y ajusta las señales de vídeo y de audio. Realiza el montaje de todo tipo de programas o de producciones de registro de programas de televisión en magnetoscopios. Conoce las técnicas de montaje y características del soporte para las grabaciones. Opera, explota, conserva y maneja los aparatos electrónicos de ajuste y manipulación de toda clase de señales de vídeo y de audio. Opera, explota, conserva y maneja los equipos eléctricos y electrónicos de telecine y realiza cualquier operación principal o secundaria de montaje', añadiendo 'El nivel de formación exigido es el de formación profesional de 2º grado, rama imagen y sonido, o graduado escolar, o equivalente, y dos años de experiencia acreditada en puesto similar'.
TERCERO.- La cláusula adicional 1ª de los trabajadores contratados con las categorías profesionales de redactor, nivel salarial 1, y de operador-montador de vídeo, nivel salarial 7, reproduce las definiciones consignadas en el apartado anterior.
CUARTO.- El actual conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios a CRTVG como redactores y operadores-montadores de vídeo.
En fecha 1-12-2018 CRTVG contaba con 241 redactores y 68 operadores-montadores de vídeo en activo.
QUINTO.- Por contrato de 1-8-2016 SIC Cristaliza SL prestó el servicio de apoyo operativo previo al desarrollo del proyecto de producción digital para CRTVG y análisis organizacional.
El 26-12-2016 Telefónica de España SAU arrendó a CRTVG un sistema de producción digital.
El 19-9-2018 CRTVG y Telefónica de España SAU acordaron ampliar el soporte técnico de nivel 2 para el sistema de producción digital.
Damos por reproducidos dichos pactos.
SEXTO.- Con motivo de la implantación de la nueva plataforma digital, CRTVG requirió, durante 2018, a los redactores y a los operadores-montadores de vídeo, previa disposición de medios e impartición de formación, para ejecutar, los primeros, la edición básica de sus informaciones, guiones y contenidos, y los segundos, tareas de 'inxesta'.
Mediante escritos dirigidos a la dirección de recursos humanos de CRTVG, 39 redactores y 5 operadores-montadores de vídeo manifestaron que las funciones encomendadas excedían sus contratos de trabajo.
SÉPTIMO.- La edición básica que ejecutan los redactores consiste, esencialmente, en cortar/pegar/ arrastrar programas informáticos; cada una de esas tareas, de duración aproximada entre sesenta y noventa minutos, sirve de cobertura gráfica a las informaciones o noticias que los redactores elaboran.
La 'inxesta' que ejecutan los operadores-montadores de vídeo consiste en poner a disposición de los profesionales el contenido de información proporcionado por diversas vías (tarjetas de memoria, satélite, agencias, etc.) y en preservar las cintas DVCPRO y su conversión en formato digital; estas últimas tareas afectan aproximadamente al 50% del material archivado pudiendo durar la transformación unos 3 años.
OCTAVO.- La comisión de formación (CF) se reunió los días 29-8, 18, 22, 27, 29-9, 9, 17, 24-10, 6 y 14-11-2017, con el fin de establecer el plan de formación vinculado a la implantación del sistema digital; damos por reproducido su contenido.
NOVENO.- La comisión negociadora de clasificación profesional (CNCP) celebró reuniones en fechas 26-1, 16, 26 -2, 9, 21, 22, 23, 5, 12, 25-4, 4-5, 15 y 20-6-2018, con la finalidad específica de adaptar en su totalidad el sistema de clasificación profesional existente en el marco jurídico previsto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , así como la asignación de complementos vinculados a la nueva clasificación profesional; damos por reproducido su contenido.
Fundamentos
PRIMERO.- En ejercicio de las facultades que nos atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la narración de hechos es consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical aportada por y practicada a instancia de CUT y CRTVG.
SEGUNDO.- La actual demanda tiene por objeto se declaren sustanciales las modificaciones impuestas unilateralmente por la empresa demandada en el ejercicio de la actividad profesional de redactores y operadores-montadores de vídeo y, por tanto, se acuerde la nulidad de las mismas.
Tal planteamiento, entendemos, sugiere vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 39 del mismo código , precepto éste que reitera el artículo 44 del Convenio Colectivo de CRTVG y de sus sociedades (r. 17-8-2015, DOG 2-9-2015), así como una movilidad funcional del artículo 39.4 ET , sin haber observado la entidad demandada los requisitos formales del artículo 41 ET .
TERCERO.- I. Con relación a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (MSCT), la jurisprudencia declara: [a] Se trata de un concepto jurídico indeterminado, de ahí que el artículo 41 ET las enumere en lista abierta ( TS s. 22-9-2003 ), pues el elenco de posibilidades que contempla no está limitado a las que expresamente tipifica, porque su aplicación no está referida al hecho de que la condición sea sustancial si no a la exigencia de que sea sustancial la modificación ( TS s. 9-4-2001 ). [b] Las MSCT son aquellas cuya naturaleza altera y transforma los aspectos fundamentales de la relación de trabajo -así, las del artículo 41.1 ET -, pasando a ser otras distintas de modo notorio, mientras que las alteraciones accidentales son manifestación del poder de dirección empresarial, de modo que para distinguir unas de otras es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los afectados ( TS s. 26-6-2006 ). [c] La necesidad de que las modificaciones para ser sustanciales -entre éstas las previstas en la citada lista ejemplificativa-, produzcan perjuicios al trabajador, es decir, que alteren y transformen los aspectos fundamentales del contrato ( TS s. 10-10-2005 ) y, al tiempo, revelen un incumplimiento voluntario y grave por el empresario de sus obligaciones, que supone deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral (TS s.15-11-2005). [d] Descartada la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, se sostiene que es sustancial la variación que, conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones' ( TS s. 26-4-2006 ), pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental ( TS s. 11-12-1997 ) lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
CUARTO.- La aplicación actual de la doctrina expuesta, que es reiterada ( TS ss. 22-1-2013 , 23-10-2015 , 19-9-2017 , 4-12-2018 /rr. 290-2011, 169-2014, 182-2016, 245-2017), determina las siguientes consideraciones: 1ª.- Los redactores y los operadores-montadores de vídeo de la CRTVG integran dos categorías, grupos o niveles autónomos y diferentes, porque así deriva de la remisión que el artículo 12.1 del Convenio de empresa ('De acuerdo con lo indicado en la Ley 3/2012 , que da una nueva redacción al artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , se adoptará un sistema de grupos profesionales. Mientras no se alcance un acuerdos sobre éstos, y de forma transitoria, continuará vigente la actual clasificación de niveles salariales que constan en el anexo I de este convenio colectivo') hace al anexo I del mismo pacto (redactores, nivel 1; operadores-montadores de vídeo, nivel 7), circunstancia que obliga a analizar si las funciones encomendadas por la empresa a dichos colectivos, objeto de pleito, conforman o no MSCT; además, según el citado artículo 12, también es diferente la titulación exigida para desempeñar el puesto de redactor (licenciado en ciencias de la información, rama de periodismo) y el de operador-montador de vídeo (formación profesional de 2º grado, rama imagen y sonido, o graduado escolar, o equivalente, y dos años de experiencia acreditada en puesto similar).
2ª.- Redactores.
En lo que ahora interesa y según la definición reglamentaria de dicho nivel y las cláusulas contractuales respectivas, el redactor 'propone la ilustración y el montaje de sus informaciones o guiones' (HHPP 2º y 3º).
CRTVG les atribuye la denominada 'edición básica', objeto de pleito, que como ya indicamos (HP 7º), supone cubrir gráficamente, mediante operaciones informáticas, las noticias que componen o confeccionan, que sí integra la verdadera razón de ser de su actividad profesional.
La comparativa entre las tareas previstas y las encomendadas difiere notablemente, pues el redactor pasa de 'manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo' (primer significado de 'proponer' según Diccionario de la RAL), a experimentar no un incremento de sus propias funciones, sino a realizar 'ex novo' y directamente una labor material de ejecución que, cualitativamente extraña a su configuración profesional reglamentaria y contractual, así como a su adeudada prestación de servicios, altera y transforma aspectos fundamentales del contrato, al tiempo que, por encajar en el ámbito de los operadores-montadores de vídeo, implica, dados los niveles de uno y otro colectivos, una movilidad descendente ( art. 39.2 ET ) con el consiguiente perjuicio.
En consecuencia y ponderando además que la medida cuestionada no es accidental ni provisional, es decir, por el tiempo imprescindible para su atención, sino definitiva, esto es, con vocación de permanencia, resulta apreciable la MSCT del artículo 41.f) ET en relación con el artículo 39.4 ET , de modo que su eventual eficacia exige necesariamente, dada su indiscutida naturaleza colectiva ( art. 41.2 ET ), cumplir los trámites previstos en el artículo 41.4 ET , hasta ahora obviados por la empresa.
Entendemos que no desvirtúan nuestro criterio, [a] la razón técnica -proceso digital- que en su caso pudiera justificar atribuir la edición básica a los redactores, [b] la aparente sencillez que pudiera predicarse de las tareas específicas que la componen, calificación en modo alguno uniforme, no obstante la formación proporcionada, atendiendo a la diversidad subjetiva y de adaptación de quienes integran el grupo destinatario de la medida, cual revela, entre otras circunstancia, el tiempo/promedio exigido por cada una de esas operaciones (HP 7º), ni [c] lo afirmado por los representantes de los trabajadores en la reunión de la CNCP de 22-3-2018 ('La parte social manifiesta su acuerdo si a la edición básica se presta el apoyo necesario y un período de adaptación'; documento nº 4 de CRTVG, f. 126 'in fine') porque, junto a su condicionalidad, no resultó refrendado formal ni materialmente con posterioridad.
3ª.- Operadores-montadores de vídeo.
La 'inxesta' que ejecutan y que es objeto de litis, también con alcance colectivo exento de debate, consiste en poner a disposición de los profesionales el contenido de información proporcionado por diversas vías (tarjetas de memoria, satélite, agencias, etc.), en preservar las cintas DVCPRO y su conversión en formato digital (HP 7º).
En relación con el concepto reglamentario y contractual de este grupo (HP 2º), no apreciamos la existencia de MSCT, por imperceptible alteración sustancial delas labores que conforman dicha categoría, en cuyo ámbito únicamente se registra el cambio del medio o herramienta utilizados con aquella finalidad, pues mientras tradicionalmente el colectivo empleó el magnetoscopio como sistema de grabación en cinta magnética, ahora ha de utilizar, porque así lo impone la evolución técnica y social que abarca la totalidad de los ámbitos profesionales, los instrumentos digitales; a iguales contexto y razones justificativas, responde la conversión a digital de las cintas de video.
Por otra parte, entendemos que ha de calificarse como tarea complementaria de las funciones esenciales de este grupo profesional, la conservación/archivo de las cintas de vídeo, con independencia de su alcance y su prolongación en el tiempo que, en el momento presente, hace aventurado augurar la desaparición de los correspondientes puestos de trabajo. Además, destacamos que otra actividad que la empresa atribuye a este colectivo y que resultan de la documental incorporada a autos, como la edición avanzada (manipulación de video, efectos especiales), forma parte del núcleo esencial de la prestación se servicios de los operadores- montadores de vídeo, mientras que otras (tratamiento de la información en formato digital evitando su pérdida en el sistema), a pesar de su novedad, no son realizables por innecesarias.
En definitiva y al contrario que sucede con los redactores, no hay alteración notoria de los rasgos que definen la relación laboral de los operadores-montadores de vídeo; por tanto, tampoco se registran perjuicios o causación de daños sustanciales o de entidad para estos trabajadores ni oposición empresarial deliberada a la continuidad de sus funciones sino, al contario, ejercicio por CRTVG de sus facultades legales de dirección y control de la actividad laboral ('ius variandi', art. 20 ET ).
Por todo ello,
Fallo
Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el letrado D. Brais González Pérez, en nombre y representación de Central Unitaria de Traballadores/as, a la que se adhirió la Unión Xeral de Traballadores de Galicia, representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña, contra la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, representada por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz, Comité Intercentros de la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA, Confederación Intersindical Galega, Sindicato Nacional Comisións Obreiras de Galicia y Unión Sindical Obreira, no comparecidos, y declaramos: 1º.- La atribución por la empresa demandada de la labor de edición básica a sus redactores es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter colectivo. 2º.- La nulidad de dicha medida por inobservancia empresarial del procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . Condenamos a la Corporación de Radio Televisión de Galicia SA a respetar estas declaraciones. Desestimamos la demanda en sus restantes peticiones.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
