Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4418/2018 de 05 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019101346
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1939
Núm. Roj: STSJ GAL 1939/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001625
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004418 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Claudia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004418/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mª Rita Sarria
Hermida-Cachalvite, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, y por la letrada
Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Claudia contra la sentencia número 376/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431/2018, seguidos a
instancia de Claudia frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Claudia presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 376/2018, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Claudia viene prestando servicios para la Conselleria demandada desde el 29 de junio de 2012, mediante un contrato por interinidad para cubrir una plaza vacante, con la categoría profesional de Camarera-Limpiadora./
SEGUNDO .- Con anterioridad prestó servicios para la Conselleria demandada en los siguientes periodos y mediante los siguientes contratos: TIPO FECHA OBJECTO FIN Interinidad 02/01/2006 Sustituir a Montserrat ausente por descanso de navidad 05/01/2006 Interinidad 01/07/2006 Sustituir a Rosaura (del 1 hasta 31 de julio) y a Serafina (del 1 hasta el 31 de agosto) ausentes por vacaciones 31/08/2006 Interinidad 07/09/2006 Sustituir a Valentina ausente por IT 29/09/2006 Eventual 17/10/2006 Atender exigencias circunstanciales en la limpieza de las instalaciones 31/10/2006 Eventual 11/12/2006 Motivado por el elevado volumen de trabajo en el centro por lo que el personal resulta insuficiente 10/09/2007 Interinidad 24/09/2007 Sustituir a María Antonieta ausente por IT 19/10/2007 Interinidad 21/11/2007 Substituir a Agustina ausente por IT 10/12/2007 Interinidad 17/12/2007 Sustituir a Carina ausente por descanso de navidad 21/12/2007 Interinidad 02/01/2008 Sustituir a Consuelo ausente por descanso de navidad 04/01/2008 Interinidad 14/01/2008 Sustituir a Custodia (14), a Dulce (15, 16 y 17) 18/01/2008 y a Francisca (18) ausentes por descanso de navidad Interinidad 28/01/2008 Sustituir a Guillerma (28) y a Irene (29, 30 y 31) ausentes por descanso de navidad 31/01/2008 Interinidad 09/02/2008 Sustituir a Dulce ausente por IT 18/02/2008 Interinidad 25/02/2008 Sustituir a Loreto ausente por accidente laboral 26/02/2008 Interinidad 11/03/2008 Sustituir a Magdalena . ausente por descanso de semana santa 11/03/2008 Interinidad 24/03/2008 Sustituir a Consuelo . ausente por descanso de semana santa 25/03/2008 Interinidad 03/04/2008 Sustituir a Patricia . a tiempo parcial 16/05/2008 Interinidad 26/05/2008 Sustituir a Rosalia ausente por IT 06/06/2008 Eventual 25/06/2008 Acumulación de tareas debido a las características necesidades de los residentes en ese momento 24/03/2009 Interinidad 07/05/2009 Sustituir a Magdalena . ausente por IT 16/07/2009 Interinidad 04/08/2009 Sustituir a Sacramento . ausente por IT 31/08/2009 Interinidad 09/09/2009 Sustituir a Loreto ausente por vacaciones 25/09/2009 Interinidad 01/10/2009 Sustituir a Virginia ausente por vacaciones 02/11/2009 Interinidad 05/11/2009 Sustituir a Ana María ausente por IT 09/11/2009 Interinidad (convertida en vacante) 12/11/2009 Sustituir a Aurelia ausente por IT Aquí, aunque en la vida laboral no queda diferenciado, firma un contrato de vacante el 21/11/2009 16/02/2011 Eventual 18/05/2011 Atender las exigencias circunstanciales atendiendo la limpieza del complejo 17/09/2011 Interinidad 20/09/2011 Sustituir a Rosalia ausente por IT 18/11/2011 Eventual 24/11/2011 Acumulación de tareas motivada por la realización de una profilaxis general 24/11/2011 Interinidad 29/11/2011 Sustituir a Estela y a Fermina ausentes por permiso por asuntos propios y por vacaciones 23/12/2011 Interinidad 29/12/2011 Sustituir a Dulce 09/01/2012 ausente por IT Interinidad 16/01/2012 Sustituir a Leocadia ausente por IT 12/03/2012 Interinidad 14/03/2012 Sustituir a Marisa ausente por IT 19/06/2012./
TERCERO .- En fecha 30 de mayo de 2018 la actora presentó demanda en el Decanato.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Claudia contra LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación laboral entre las partes es de naturaleza indefinida desde el 18 de mayo de 2011, condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, y por Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró indefinida la relación laboral de la demandante con la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia desde el 18-5-2011.
Las partes interponen suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitan examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: (A) Según la entidad demandada, los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores , 4.1 y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18-1, 21.1 del Real Decreto 20/2011 de 30-11 en relación con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2012 a 2015, 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las sentencias que cita, pues la conversión de la relación de trabajo interina en indefinida exige fraude de ley, no apreciable en la demora al convocar la cobertura de las plazas vacantes, menos aún atendiendo a las restricciones presupuestarias para la contratación de personal; en otro caso, la antigüedad en la indefinición debe fijarse a partir del 29-6-2012, fecha en que se formalizó el contrato de interinidad por vacante. (B) Según la trabajadora demandante, la jurisprudencia que cita sobre doctrina de unidad esencial del vínculo laboral, en cuya aplicación el carácter indefinido de su relación laboral ha de fijarse desde el 2-1-2006.
La actora impugna el recurso de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- Las cuestiones objeto de debate han sido resueltas por esta Sala, a cuyo criterio hemos de atenernos por vigencia de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley ( arts.
9.3 y 14 Constitución ), así como por concurrir peculiaridades esenciales que pudieran motivar el cambio de criterio ya fijado.
TERCERO.- Respecto del primer punto de controversia, hemos afirmado ( TSJ Galicia ss. 15-1-2018/ rr. 3375 y 3481-2017, 28-2-18/4734 y 4781-17 , 24-9-2018 /r.1549-2018): "< 1.- La jurisprudencia ( TS ss. 12-6 , 24-9-1998 , 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET , 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.
2.- La atípica relación 'indefinida no fija' que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo-Sala General de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
3.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( STS 24-6-1996 ), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996 ), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido.
Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7 , 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.
En el supuesto actual, desde la suscripción del contrato de interinidad, en fecha 24-1-2008, ha transcurrido el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable. Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, lo que conlleva a la confirmación de la decisión de instancia, previa desestimación de la suplicación interpuesta por la entidad demandada.
4.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos de la recurrente con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.
Tampoco es acogible la censura jurídica con base en las normas autonómicas que invoca la entidad recurrente, pues están dirigidas a la administración empleadora y no a los órganos judiciales que declaran la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, por irregularidad en la duración de la misma y al amparo de la normativa ya citada">.
CUARTO.- I. La segunda cuestión litigiosa, fijación de la antigüedad, obliga a tener en cuenta que, según el hecho probado 2º de la sentencia de instancia, las partes firmaron: (a) Treinta y un contratos temporales en el período 2-1-2006/19-6-2012, de los cuales 26 fueron de interinidad por sustitución y los 5 restantes por circunstancias de la producción y/o acumulación de tareas. (b) Contrato de interinidad por vacante, de 29-6-2012.
II. Aunque no fuera apreciable la ruptura de la unidad esencial de vínculo, como de contrario decidió la instancia por haberse interrumpido la relación laboral en el período 16- 2/18-5-2011 (FJ 2º), lo cierto es que en aplicación de la jurisprudencia que, entre otras, cita la sentencia de esta Sala de 29-5-2018 (r. 78/2018 ), los datos objetivos de referencia llevan a estimar la pretensión de la entidad demandada en el aspecto de que ahora se trata, porque en supuesto litigioso en el que la antigüedad solicitada por la trabajadora demandante y acogida en la instancia se ciñe exclusivamente -como ahora- a la declaración de la naturaleza indefinida de su relación laboral con la contraparte, decidimos ( TSJ Galicia s. 8-6-2018 /r. 333-2018): "
u.d. 3750/2007 ), 4-11-2010 (rec. 188/2009 )- rectificaron la doctrina anterior y entendieron que a los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación se debe atender al primero y la diferenciaron del supuesto de la antigüedad, a efectos retributivos, en los cuales resulta indiferente la posible fraudulencia, e incluso la duración de las interrupciones, sobre la base de que el complemento por antigüedad compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador. Pero ni aquí se enjuicia un despido, ni se solicita el complemento de antigüedad que, por otro lado, el art. 27 del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia supedita tan solo al reconocimiento de los servicios prestados en cualquier Administración pública, sin que a ello se oponga ni la corrección del contrato, ni las interrupciones.
En el caso de la Xunta de Galicia, la antigüedad en un puesto de trabajo puede tener efectos trascendentes a efectos de la reserva de la plaza ocupada a efectos de los procesos de consolidación de empleo, derivados de la DT 10ª del Convenio Colectivo único del personal laboral, DT 4ª de la Ley 7/2007 EBEP, y la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , por el que se aprueba el TR de la Función Pública de Galicia, para el personal que se declara indefinido por sentencia judicial. Precisamente porque el demandante no aclara que pretenda la antigüedad a otros efectos diferentes de su pretensión de indefinición, la juzgadora a quo declara 'su condición de personal laboral indefinido no fijo desde el 8-11-12'; y ello porque es desde esa fecha en la que está ligado por un contrato de interinidad por vacante que ha superado el plazo de tres años de duración, sin que el hecho de que con anterioridad hubiera estado ligado a la demandada por otros contratos temporales ya finalizados -cuya validez no discute la recurrente- tenga a los efectos que se debaten en la litis influencia alguna">. En sentido análogo, STSJ Galicia 24-9-2018 /r.1549-2018 En consecuencia, la naturaleza indefinida de la relación de trabajo entre las partes ha de fijarse a partir del 29-6-2012, fecha del último y único contrato de interinidad por vacante, y habiendo transcurrido el plazo de 3 años para proveer a su cobertura que omitió la entidad demandada, aunque dicho contrato fuera precedido de otros, también y esencialmente de interinaje pero para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo que, de acuerdo con lo ya consignado y a los presentes efectos, carecen de relevancia; en este particular, tampoco se superó el plazo de provisión indicado a raíz el contrato de 12-11-2009 y de sus peculiaridades que refleja el HP 2º.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Claudia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 29 de junio de 2018 en autos nº 431/2018, que revocamos en el sentido de fijar la naturaleza indefinida de la relación de trabajo entre las litigantes a partir del día veintinueve de junio de dos mil doce (29-6-2012), y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

