Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4429/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012018101030
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1561
Núm. Roj: STSJ GAL 1561/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001387
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004429 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO/A: JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Alejandra , DENTOESTECTIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004429 /2017, formalizado por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alejandra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, DENTOESTECTIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Alejandra , nacida el NUM000 /78 y con DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Administrativa comercial, prestaba servicios para la empresa Dentoestetic Centro de Salud y Estética, SL cuando tuvo un accidente de tráfico el día 16/03/16 al resultar alcanzado el vehículo en el que iba como acompañante. A consecuencia del accidente sufrió una contractura muscular cervical y lumbar (esguince cervical) e inicia una incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, hasta el día 08/04/16 en que fue dada de alta sin secuelas. La empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. El día 27/06/16 inicia una nueva baja, por dolor de espalda no especificado (lumbosacrialgia bilateral), de la que fue dada de alta el 04/07/16; y, después, el día 07/07/16 entra en incapacidad temporal por la misma patología.
SEGUNDO.- Tramitados los correspondientes expedientes de determinación de contingencia de ambas bajas, por resoluciones del INSS del mismo día 01/09/16, previos dictámenes propuesta del E.V.I. del día 08/08/16, se declara el carácter de enfermedad común de las incapacidades temporales iniciadas tanto el 27/06/16 como el 07/07/16.
TERCERO.- El 16/03/16 se le realizó una Rx simple ap y lateral c. cervical, con el resultado de rectificación de la lordosis fisiológica, incipientes cambios degenerativos en c. cervical (C5 a C7); y el 04/04/16 una RNM que muestra sin alteraciones. La RNM cervical realizada el 02/09/16 muestra una hernia extruida paracentral- subarticular izquierda C5-C6 y complejo disco- osteofitos paracentral izquierdo en C6-C7 con compromiso del espacio subaracnoideo anterior e impronta sobre el cordón medular suyacente. Rectificación de la lordosis cervical.
CUARTO.- La actora presenta una discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7 con voluminosas hernias discales que deforman el cordón medular sin mielopatía y estenosan los forámenes de conjunción izquierdos.
Deshidratación discal desde C2-C3 hasta C4-C5 con pequeñas hernias discales sin compromiso de espacio 3 reseñable. Leves cambios degenerativos en elementos posteriores'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Alejandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, SL, declaro que la contingencia de las incapacidades temporales iniciadas los días 27/06/16 y 07/07/16 es accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de la prestación correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Asepeyo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora declarando que la contingencia de las incapacidades temporales inciadas los días 27/06/16 y 07/07/16 son derivadas de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la MUTUA ASEPEYO al abono de la prestación correspondiente.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la Mutua Asepayo, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La modificación del hecho probado primero para que quede redactado de la siguiente manera: 'Doña Alejandra , nacida el NUM000 /78 y con DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Administrativa comercial, prestaba servicios para la empresa Dentoestetic Centro de Salud y Estética, SL cuando tuvo un accidente de tráfico el día 16/03/16 al resultar alcanzado el vehículo en el que iba como acompañante. Fue atendida por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo que emite Informe de 16/03/2016 en el que hace constar: Exploración física Dolor Cervical no irradiado y dorsalgia. Neurológico normal. Hipótese diagnóstica: Contractura muscular; e inicia una incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, hasta el día 08/04/2016 en que fue dada de alta sin secuelas.
b) La modificación del ordinal tercero para el que propone el siguiente texto alternativo: 'El 16/03/16 se le realizó una Rx simple ap y lateral c. cervical, con el resultado de rectificación de la lordosis fisiológica incipientes cambios degenerativos en c. cervical (C5 a C7); y el 04/04/2016 una RMN Lumbar que muestra sin alteraciones'.
No se aceptan las revisiones solicitadas por los siguientes motivos: 1) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.
2) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
3) Porque lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de la prueba documental obrante a los autos y como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por no aplicación del artículo 117.2 de la L.G.S.S ., e indebida aplicación del artículo 115 en su apartado 2 f), del precitado texto legal , al considerar, en síntesis (1) que ninguno de los procesos de incapacidad temporal se producen en tiempo y lugar de trabajo (2) que existe discordancia cronológica entre el primer proceso de IT de 16/03/2016 y los otros dos procesos iniciados el 27/06/2016 y el 07/07/2016 y (3) que existe una discordancia causal entre el primer proceso de IT por accidente de tráfico in itinere y los otros dos procesos.
Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que desestime la demanda rectora y absuelva a la Mutua de la petición deducida en aquella.
Del inalterado relato histórico de la resolución recurrida cabe destacar: 1) Doña Alejandra , nacida el NUM000 /78 y con DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Administrativa comercial, prestaba servicios para la empresa Dentoestetic Centro de Salud y Estética, SL cuando tuvo un accidente de tráfico el día 16/03/16 al resultar alcanzado el vehículo en el que iba como acompañante. A consecuencia del accidente sufrió una contractura muscular cervical y lumbar (esguince cervical) e inicia una incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, hasta el día 08/04/16 en que fue dada de alta sin secuelas. La empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. El día 27/06/16 inicia una nueva baja, por dolor de espalda no especificado (lumbosacrialgia bilateral), de la que fue dada de alta el 04/07/16; y, después, el día 07/07/16 entra en incapacidad temporal por la misma patología.
2) El 16/03/16 se le realizó una Rx simple ap y lateral c. cervical, con el resultado de rectificación de la lordosis fisiológica, incipientes cambios degenerativos en c. cervical (C5 a C7); y el 04/04/16 una RNM que muestra sin alteraciones. La RNM cervical realizada el 02/09/16 muestra una hernia extruida paracentral- subarticular izquierda C5-C6 y complejo disco-osteofitos paracentral izquierdo en C6-C7 con compromiso del espacio subaracnoideo anterior e impronta sobre el cordón medular suyacente. Rectificación de la lordosis cervical.
CUARTO.- La actora presenta una discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7 con voluminosas hernias discales que deforman el cordón medular sin mielopatía y estenosan los forámenes de conjunción izquierdos.
Deshidratación discal desde C2-C3 hasta C4-C5 con pequeñas hernias discales sin compromiso de espacio 3 reseñable. Leves cambios degenerativos en elementos posteriores'.
TERCERO.- El primer proceso de IT, derivado de accidente de trabajo, que inicia la demandante el 16.03.2016, es por contractura muscular cervical y lumbar, de la que es dada de alta el 08/04/2016.
El 27.06.2016 inicia una nueva baja por dolor de espalda no especificado (lumbosacrialgia bilateral), de la que fue dada de alta el 04.07.2016 y el día 07.07.2016 vuelve a IT por la misma patología.
Si como señala la sentencia de instancia, con apoyo en la prueba documental médica de la Inspección del SERGAS, la actora antes del accidente no había tenido ningún proceso de IT relacionado con patologías de la columna, el escaso lapso de tiempo que transcurre entre el alta de la primera IT, derivada de accidente, y las dos bajas posteriores, por la misma patología, permiten deducir - contrariamente a lo alegado por la parte recurrente - la concordancia cronológica de la patología que determina la incapacidad temporal sufrida por la demandante y la estrecha relación de causalidad existente entre el primer proceso, derivado de accidente y los posteriores, lo que determina que ambas bajas deriven de accidente.
La parte recurrente que se limita a discrepar de la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, no desvirtúa los acertados razonamientos para llegar a aquella conclusión. Siendo importante resaltar que es la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que la Juzgadora «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica. Lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.
Por todo ello ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que declaró la contingencia derivada de accidente de trabajo.
En consecuencia es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por el letrado de la Mutua demandada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. José Luis Martínez Olivares Gómez, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha diez de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ferrol , en el procedimiento número 665/26, seguido contra dicha MUTUA, el INSS, la TGSS y la empresa DENTOESTETIC CENTRIO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.l., confirmando la expresada resolución.Se condena a la parte recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
