Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4440/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018100858

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1347

Núm. Roj: STSJ GAL 1347/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001309
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004440 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000627 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Gonzalo
ABOGADO/A: SANTIAGO MARTINEZ COUCE
PROCURADOR: SUSANA PREGO VIEITO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FORESTAL DEL ATLANTICO,S.A. , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA BLANCA FERNADEZ-CHAO GONZALEZ- DOPESO , MARIA EMMA OJEA
CASTRO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004440 /2017, formalizado por D. Gonzalo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000627 /2016,
seguidos a instancia de Gonzalo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FORESTAL DEL ATLANTICO,S.A. , MUTUA LA FRATERNIDAD
MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gonzalo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Gonzalo , nacido/a el NUM000 /61, con DNI núm. NUM001 , afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Operario de Mantenimiento (Oficial 1ª) presta servicios para la empresa Forestal del Atlántico, SA e inició una incapacidad temporal el 25/04/15 a consecuencia de un ACV. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad - Muprespa.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 05/05/16, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 25/04/16, se reconoce en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 15/06/16 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 05/08/16, que confirma la decisión impugnada.

TERCERO.- La parte actora padece; el 25/04/15 hematoma talámico derecho espontánea hipertensiva. Piramidalismo bilateral.

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.563,93 euros/mes, si deriva de contingencias comunes; y de 1.930,18€/ mes, si lo es de contingencias profesionales.

QUINTO.- El actor acudió a urgencias del SPS el 25/04/15 por un malestar generalizado y dolor cervical, cefalea, mialgias y atralgia, que comenzó a sentir al final de su jornada laboral, aunque fue remitido a su domicilio y al MAP. El día 28/04/15 acude a las 04:40 horas nuevamente a urgencias al haber empeorado sus síntomas y se le diagnostica un ACV isquémico con transformación hemorrágica.

SEXTO.- El actor había sufrido un ACV isquémico de tronco cerebral en 07/2012, sin secuelas.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gonzalo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA y la empresa FORESTAL DEL ATLANTICO, SA, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.

En fecha veinticinco de Abril de dos mil diecisiete se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: SE CORRIGE el error cometido en el hecho probado cuarto de la Sentencia de este Juzgado de fecha 10/04/2017 , dictada en los autos 627/2016, de forma que se sustituya la cantidad expresada de '1.930,18' por la correcta de '1.830,18'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gonzalo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/10/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la parte accionante, absolviendo a los demandados de la petición deducida en el escrito rector, y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión al considerar vulnerado el derecho de defensa al no constar aportada por la empresa la documental propuesta y admitida consistente en la ficha de prevención de riesgos laborales vigente al tiempo de producirse la baja laboral del actor 25.04.2015, así como el documento donde conste el régimen de turnos de trabajo al que se encontraba sometido en ese momento.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

En el supuesto de autos, contrariamente a lo postulado por el recurrente ni se le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva ni ha existido indefensión, cuando el recurrente ni siquiera ha hecho constar en juicio expresa protesta; pues a las partes intervinientes compete actuar con la debida diligencia 'sin que puedan alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible' (por todas, STC 172/2000 de 26 de junio ). Solo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, pero no aquellos otros que se deban única y exclusivamente a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia del recurrente o de los profesionales que lo representan o defienden ( SSTC 112/1993 de 29 de marzo , 18/1996 de 12 de febrero y 78/1999 de 26 de abril ).

Por otro lado la sentencia de instancia descarta la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión aun considerando la distribución de turnos.

Así pues la nulidad pretendida, por supuesta indefensión, ha de venir rechazada.



SEGUNDO.- Aunque el recurrente expresa su interés en revisar los hechos probados tercero y quinto de la sentencia de instancia, lo cierto es que no propone texto alternativo ni postula la supresión del mismo limitándose a hacer una serie de consideraciones que no tienen el menor efecto práctico, como que la sentencia omite algunas de las lesiones objetivadas en el informe de la neuróloga de fecha 26.05.2016 o que tal como declararon los dos testigos propuestos por el recurrente, ambos compañeros de trabajo del demandante, no es cierto que la sintomatología padecida se manifestase al final de su jornada laboral. Pues es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial; debiendo, en la denuncia de error de hecho respecto al relato histórico de la sentencia de instancia, de concretarse el dato o datos del mismo a los que se acusan de incidir en tal vicio y de expresarse en que consiste el error, solicitándose la rectificación o modificación del hecho de que se trate, con expresión de la versión que se pretende para sustituir a la que incurre en el mencionado error. También podrá utilizarse esta vía procesal para la eliminación de datos históricos que se estiman inexactos o para la adición de aquellos que se hubieran omitido. Y como quiera que la revisión solicitada, además de basarse en prueba inhábil como es la testifical, carece del más elemental requisito de proponer texto alternativo, es obvio que la relación histórica de la resolución recurrida haya de permanecer inalterada.



TERCERO.- En el apartado destinado al derecho aplicado considera el recurrente que estamos ante el supuesto previsto en el artículo 115.3º de la L.G.S.S ., al considerar que aun cuando no resulte sencillo establecer un nexo causal directo entre dichas circunstancias y las dolencias ocasionadas, ha de concluirse que es muy difícil descartar de forma absoluta que dicho nexo causal sea inexistente. Y en cuanto al grado de incapacidad, sin expresa denuncia de norma o disposición legal infringida, considera suficientemente acreditada y justificada la petición de que se reconozca la situación de invalidez permanente en grado de absoluta.

De la resultancia fáctica, cabe destacar lo siguiente: a) Que el actor había sufrido un ACV isquémico de tronco cerebral en 7/2012, sin secuelas.

b) Que inició una incapacidad temporal el 25/04/2015 a consecuencia de un ACV, cuya contingencia común no fue impugnada. Que ese mismo día acudió a urgencias por un malestar generalizado y dolor cervical, cefalea, mialgias y atralgia, que comenzó a sentir al final de su jornada laboral, aunque fue remitido a su domicilio y al MAP. El día 28/04/15 acude a las 04:40 horas nuevamente a urgencias al haber empeorado sus síntomas y se le diagnostica un ACV isquémico con transformación hemorrágica).

c) La parte actora padece; el 25/04/15 hematoma talámico derecho espontánea hipertensiva.

Piramidalismo bilateral d) Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 05/05/16, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 25/04/16, se reconoce en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 15/06/16 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 05/08/16, que confirma la decisión impugnada.

Tal como pone de relieve la sentencia de instancia ni ha habido parte de accidente emitido por la empresa ni se ha impugnado la contingencia común de aquella IT. Tampoco se ha acreditado conexión causal directa entre el trabajo y la lesión, ni demostrado que su causa exclusiva sea el trabajo. La parte recurrente, se limita a discrepar de la valoración efectuada en la sentencia de instancia, para deducir que la contingencia es de etiología laboral. Sin embargo, como ya se ha expuesto, no existe una prueba contundente que avale la tesis de la parte recurrente.

En cuanto al grado de invalidez reconocido, IPT, del que la parte recurrente discrepa al considerar que las dolencias que padece le impiden el desempeño de cualquier profesión u oficio, convenimos con la juzgadora de instancia que las dolencias, arriba reseñadas, no anulan por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990 , entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, a tenor del cuadro clínico descrito que si bien le impiden el desempeño de su profesión habitual de operario de mantenimiento en la empresa forestal donde prestaba sus servicios - de ahí que ya tenga reconocida la IPT - no le privan por completo de aptitud para toda clase de trabajos, pues en el amplio campo de la vida laboral hay actividades profesionales livianas o cuasisedentarias que pueden ser desempeñadas por el actor.

Por todo ello ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que mantiene el criterio adoptado por el INSS en aquella resolución que declaró la invalidez permanente total derivada de enfermedad común.

En consecuencia es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por el letrado de la parte demandante.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Santiago Martínez Couce, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia de fecha diez de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ferrol , en el procedimiento número 627/16, seguido contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FRATERNIDAD, y la empresa FORESTAL DEL ATLÁNTICO S.A., confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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