Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4442/2019 de 12 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020100027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:143

Núm. Roj: STSJ GAL 143/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000856
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004442 /2019-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2019
RECURRENTE/S D/ña Rocío
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004442/2019, formalizado por la Letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre
y representación de Dª Rocío , contra la sentencia número 237/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000234/2019, seguidos a instancia de Dª Rocío frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rocío presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 237/2019, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Rocío nacida el NUM000 -1968 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de embaladora de pizarra y una base reguladora de 1.061,54 euros mensuales.

SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha 29-4-2009 se declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: ESPONDILOLISTESIS GRADO II Y HERNIA DISCAL PARAMEDIAL IZQUIERDA.

AMBOS A NIVEL L5-S1 Y LUMBOARTROSIS.

TERCERO.- La actora solicitó revisión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 18-10-2018, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11-12-2018 por la que se denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones.

CUARTO.- En la actualidad la actora padece las siguientes dolencias: LISTESIS GRADO II A NIVEL L5-S1. ESTENOSIS DE CANAL CONCENTRICO. OBESIDAD.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 21-1-2019 es desestimada por Acuerdo de fecha 4-2-2019 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 11- 3-2019..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Rocío contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora..



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rocío formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/09/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de revisión de invalidez por agravación y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



TERCERO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: '

CUARTO.- En la actualidad la actora padece las siguientes dolencias: ·Lubartrosis.

·Anterolistesis grado II de L5-S1.

·Lumbociatalgia crónica.

·Inestabilidad de raquis dorso-lumbar.

·Estenosis significativa de canal a nivel de S1.

·Artrosis de raquis lumbar ·Eventroplastia umbical ·Obesidad clase I ·Bloqueo cardiaco completo de rama derecha.

·Hipercolesterolemia.

·Cifosis dorsal ·Rotura de anillo fibroso a nivel de l4-l5.

Acuñamiento anterior de cuerpos vertebrales dorsales medios Sinusopatia crónica.

Vértigos.

Abcesos recidivantes en cicatriz laparoscópica abdominal.

Quistectomía ovárica.

Endometriosis severa.

Atrapamiento de raices nerviosas en agujeros de conjunción.

Disminución objetiva de la fuerza en ambas piernas.

Reflejos disminuidos en ambas piernas.

Disestesias en territorio L5-S1 izdo.

Retrolistesis de D12 sobre L1.

Hernias y protusiones L5-S1, L4-L5, D12-L1,D12-D11 compresivas.

Cambios degenerativos en articulación acromiocavicular de hombro derecho, con osteofitos inferiores que afectan al espacio subacromial.

Limitación de la movilidad de hombro derecho.

Debilidad de la musculatura abdominal.

Varices en miembros inferiores.

Síndrome de ansiedad.

Inestabilidad a la deambulación con cojera.

Tratamiento por sacrolumbo-caitalgia crónica desde 2011.

Pérdida importante de unidades motoras de predominio en ambos territorios L4.

Patron neurogeno crónico en 14, 15 y s1 bilateral mas acusado l4 izdo. Y mas acusado 15 derecho y ambos s1.

Retrolistesis de S1 y lisis asociada por fragmentación articulares posteriores.

Desaparición de disco intervertebral L5-S1.Radiculopatía bilateral. Listesis con lisis.

·Cambios espondilóticos difusos L1 a S1. Con atrosis intervertebral y protusiones múltiples y fenómenos de vacío.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en informes médicos obrante en los autos, la sala estima que la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrada de instancia.



TERCERO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 194.1-c) de la Ley General de Seguridad Social TR 8/2015, alegando en esencia que la actora presenta un agravamiento de su estado de salud, presentando nuevas dolencias y experimentando un agravamiento de las que ya padecía, que por su entidad y la afectación generalizada, le impiden realizar todo tipo de trabajo.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan a la actora son: 'LISTESIS GRADO II A NIVEL L5- S1. ESTENOSIS DE CANAL CONCENTRICO. OBESIDAD.' Los padecimientos que tenía cuando fue declarada en incapacidad permanente total son: 'ESPONDILOLISTESIS GRADO II Y HERNIA DISCAL PARAMEDIAL IZQUIERDA. AMBOS A NIVEL L5-S1 Y LUMBOARTROSIS.' La comparación de ambos cuadros patológicos no evidencia una agravación de entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante si bien le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión, le permite de momento realizar labores sedentarias sin esfuerzos físicos y las actividades de otras profesiones livianas, y que no precisen requerimientos físicos importantes, sin perjuicio que, en su día, pueda solicitarse, en su caso, nuevamente la revisión por agravación, en consecuencia no puede acogerse la pretensión de invalidez permanente absoluta, confirmándose el fallo recurrido.

Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c) de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Rocío contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Orense, en autos número 234/2019 promovidos por la actora, contra el INSS y TGSS sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.