Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4443/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012018100945

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1476

Núm. Roj: STSJ GAL 1476/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001062
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004443 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña LEMOS ROMERO SL, DAVID FERNANDEZ GRANDE MADRID SL
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ, ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES
PROCURADOR: CAROLINA MORENO VAZQUEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., GRANITOS BUDIÑO SL , GRANITOS
DO ALBA SL , MINERA DE ROCAS SL , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ,
MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , Luis Carlos , Balbino , GRANITOS VILAFRIA COUTO SA ,
EXTRACCIONES ACEVAL SL , GRANITOS SANTA FE SL
ABOGADO/A: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, , MIGUEL ANGEL CABALEIRO
FERNANDEZ , GEMA GARCIA GOMEZ , , MANUEL ZORRILLA RIVEIRO , RAMON JOSE PENA FRAGA ,
PATRICIA RODRIGUEZ MARIÑO , GEMA GARCIA GOMEZ , , , MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA TAMARA UCHA GROBA, , , , RICARDO ESTEVEZ CERNADAS , , RICARDO
ESTEVEZ CERNADAS , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , ,
ILMO SR D ANTONIO GARCÍA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA Dª MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004443 /2017, formalizado por las EMPRESAS DAVID FERNÁNDEZ
GRANDE MADRID, S.L. Y LEMOS ROMERO S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2016, seguidos a instancia de Luis
Carlos frente a LEMOS ROMERO SL, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , GRANITOS BUDIÑO SL ,
GRANITOS DO ALBA SL , MINERA DE ROCAS SL , DAVID FERNANDEZ GRANDE MADRID SL , GENERALI
ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , Balbino , GRANITOS VILAFRIA COUTO
SA , EXTRACCIONES ACEVAL SL , GRANITOS SANTA FE SL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Carlos presentó demanda contra, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El actor, don Luis Carlos , nacido el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , a lo largo de su trayectoria profesional ha trabajado en canteras, como barrenista o encargado, inscrito en régimen de trabajador por cuenta ajena o cuenta propia, siendo diagnosticado por primera vez de silicosis en junio del año 2009.

SEGUNDO.- En concreto, el actor ha estado registrado de alta en las siguientes empresas: 1º del 27 de agosto al 8 de noviembre de 1984 para don Balbino ; 2º del 15 de octubre de 1986 al 14 de agosto de 1987, del 4 de mayo al 3 de julio de 1988, del 4 de agosto de 1988 al 3 de febrero de 1989 y del 19 al 23 de mayo de 1989 para Granitos Budiño, S.L.; 3º del 26 de agosto de 1987 al 11 de enero de 1988 para Lemos Romero, S.L.; 4º del 8 de febrero al 25 de marzo de 1988 para Francisco Lemos Romero, S.L.; 5º del 13 al 17 de marzo de 1989 para don Jesús María ; 6º del 3 de marzo al 30 de noviembre de 1993 para Extracciones Avebal, S.L.; 7º del 7 de diciembre de 1993 al 5 de enero de 1995 para la empresa Granitos Vilafría Couto, S.L.,; 8º del 10 de febrero del 2000 al 2 de noviembre de 2001 para la empresa David Fernández Grande Madrid, S.L.; 9º del 8 de abril de 2002 al 28 de febrero de 2003 y del 12 de mayo al 30 de diciembre de 2005 para Granitos Santa Fe, S.L. como peón; 10º del 5 de marzo al 30 de junio de 2003 para Minera de Rocas, S.L.; 11º del 23 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2013 para Granitos do Alba, S.L., desarrollando labores de encargado y artillero dentro de la explotación. A su vez, trabajó en canteras como autónomo entre el 10 de octubre de 1989 y el 29 de febrero de 1992, entre el 1 de enero de 1995 y el 29 de febrero del 2000 y entre 1 de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2002.

TERCERO.- El actor, con efectos de 8 de agosto de 2013 era beneficiario de una pensión de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de cantero derivada de enfermedad común, ponderando diversas afecciones a nivel lumbar junto con una silicosis simple con probable intercurrencia (deterioro espirométrico en pruebas de función respiratoria en junio de 2013) con alteración leve-moderada que lo limitaba para actividades que implicasen exposición a polvo inorgánico, estando pendiente en aquella época de reevaluación en Oviedo.

CUARTO.- Por Resoluciones de 22 y 27 de octubre de 2015 el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes y de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión de cantero, en ambos supuestos derivados de enfermedad profesional, al padecer una silicosis simple con disminución de su capacidad vital, según informe de 10 de junio de 2013 del Servicio de Salud de Asturias, y un trauma acústico bilateral simétrico, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía anual de 9.640, 08 euros y una indemnización a tanto alzado por valor de 3.580 euros.

QUINTO.- El déficit auditivo en oído derecho es del 38 % con caída a 2000 a 55 decibelios y en oído izquierdo alcanza un 25 % con caída a 60 decibelios en frecuencia de 4000 Hz, manteniendo una conversación en tono normal. En informe de febrero de 2015 se constató una alteración severa de su capacidad pulmonar, ordenando nuevas pruebas con PFR, Rx tórax, micro esputo y ecocardiograma.

SEXTO.- La empresa Granitos do Alba, S.L. en marzo del año 2012 hizo entrega al actor de los equipos de protección individual, incluyendo mascarilla con filtro FPP1 y protectores auditivos. Durante su permanencia en dicha empresa el actor se sometió a reconocimientos anuales en los años 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 como encargado y artillero, siendo declarado apto en todos los reconocimientos, previniendo el informe de marzo de 2009 y junio de 2010 que las tareas de perforación habrían de realizarse con inyección de agua y/o captación de polvo, aparte de la utilización de mascarillas con grado de protección FPP2 como mínimo de manera continuada. Las mediciones de polvo llevadas a cabo en julio del 2012 reflejaron unas concentraciones de fracción respirable de polvo por debajo del 50 % del valor límite estipulado, superándolos en noviembre de 2008 (perforadora y barrenista), abril de 2009 (barrenista), enero de 2010 (palista) abril y julio de 2010 (barrenista), enero de 2011 (barrenista). SÉPTIMO.- En el reconocimiento médico efectuado para la empresa Minero de Rocas, S.L. el actor fue declarado apto, quedando constancia de la compra de diverso material. OCTAVO.- Durante su estancia en la empresa David Fernández Grande Madrid, S.L. el actor fue declarado apto en los sucesivos reconocimientos médicos verificados, superando en alguna ocasión los valores límite permitidos, a salvo para el puesto de banqueador en un trimestre, previendo el documento de evaluación de riesgos el uso de dispositivos de captación de polvo o inyección de agua, el riego periódico de pistas, el cierre adecuado de cabinas. En dicha empresa el actor ejerció la función de recurso preventivo, llegando a recibir un curso de formación de 50 horas. de polvo NOVENO.- La empresa Granitos do Alba, S.L.

tenía concertada con la compañía Mapfre un seguro de responsabilidad civil, con un sublímite de 185.375 euros y 300, 51 euros de franquicia, quedando excluida la cobertura las indemnizaciones por enfermedad profesional. DÉCIMO.- Durante su estancia en la empresa Granitos Santa Fe Da, S.L. el actor fue declarado apto en los sucesivos reconocimientos médicos verificados, previendo el riesgo como medida colectiva, y quedando constancia que las pistolas con inyección de agua se utilizaban de manera discontinua, llegando a superarse los valores límite estipulados. UNDÉCIMO.- La empresa Granitos Santa Fe, S.L. tenía concertada con la compañía Aegón Seguros Generales, S.A., circunscrita a accidentes de trabajo. DUODÉCIMO.- El demandante dedujo papeleta de conciliación previa el día 26 de febrero de 2016, que tuvo lugar el día 11 de marzo con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia y sin efecto. La demanda ha sido interpuesta demanda en fecha 14 de marzo de 2016. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Estimar la demanda interpuesta por DON Luis Carlos contra las mercantiles GRANITOS DO ALBA, S.L., LEMOS ROMERO, S.L., GRANITOS SANTA FE, S.L., DAVID FERNÁNDEZ GRANDE MADRID, S.L., MINERA DE ROCAS, S.L.U., DON Balbino , GRANITOS BUDIÑO, S.L., FRANCISCO LEMOS ROMERO, S.L., GRANITOS VILAFRÍA COUTO, S.A., EXTRACCIONES ACEVAL, S.L., DON Jesús María , la COMPAÑÍA MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y MUTUA GENERALI SEGUROS, condenando a las demandadas al abono de una indemnización por valor de 55.500 euros en proporción al tiempo trabajado por el demandante para cada empresa demandada como se indica en el fundamento jurídico in fine, absolviendo a las compañías aseguradoras codemandadas de la pretensión deducida en su contra. Asimismo, sobre esa indemnización se aplicará un el interés legal del dinero a contar desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y se habría de descontar el porcentaje correspondiente a las etapas en que el actor estuvo trabajando como autónomo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/10/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO- .Frente a la sentencia que estima la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, se alzan los recursos de suplicación de las empresas David Fernández Grande Madrid, S.L. y Lemos Romero S.L., en los que solicitan su absolución. Ambos recursos son impugnados por MSS Seguros y Reale Seguros Generales.



SEGUNDO-. El recurso formalizado por la representación de David Fernández Grande Madrid, S.L. ,en primer lugar, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto la modificación del ordinal octavo, a fin de que rece:'Durante su estancia en la empresa David Fernández Grande Madrid, S.L. el actor fue declarado apto en los sucesivos reconocimientos médicos. La empresa en el primer trimestre del 2000 adoptó las medidas necesarias para reducir los valores de polvo de sílice en suspensión: perforó con inyección de agua y utilizó captadores de polvo, hizo limpieza periódica de filtros y regó con regularidad las pistas. A partir de dicho trimestre no se superó el valor límite de polvo exigido por la norma. En dicha empresa el actor ejerció la función de recurso preventivo, llegando a recibir un curso de formación de 50 horas de polvo', fundándose en los documentos a los folios 548 y 496.

No se puede pretender, dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STCº 18-10-93 ), que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante en autos, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97-2 de la LRJS . Por ello, debe desprenderse claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

Sin embargo, los folios invocados contienen informes del servicio de prevención ,hace referencia a la detección de 'valores altos' en el primer trimestre del año 2000,sin referencia alguna a los 'valores límites' reglamentariamente establecidos, no pudiendo hacer ahora la Sala una nueva confrontación de las mediciones aportadas con las de la Orden del 16-10-91;aunque ,en efecto el informe hace referencia a la adopción de las medidas señaladas por el juzgador a quo en algún momento posterior del año 2000, con disminución de valores de polvo en suspensión un 25% por debajo del límite, lo que no cabe es aceptar la redacción tal y como ha sido propuesta.



TERCERO- .En el segundo motivo del recurso, la ante citada entidad mercantil, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo dispuesto en el art.14 de la Ley 31/1995 y el art.1101 y concordantes del Código Civil .Argumenta que la modificación fáctica propuesta es suficiente para su absolución, y que ,en todo caso ,la resolución de instancia en realidad está acudiendo a un criterio de responsabilidad objetiva.

Reiteradamente hemos puesto de manifiesto, como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa), o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ).

En todo caso,la responsabilidad del empresario de garantizar la seguridad y salud laboral frente a cada uno de los trabajadores se establece legalmente en los arts. 4.2- d TRET de 1980 y en su art.19 que hace referencia a una 'protección eficaz', siendo un trasunto del principio 'alterum nom laedere' que con carácter general recogen los preceptos invocados del Código Civil . Ahora bien, ya el art. 7.2 OGSHT de 1971 establecía como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa', lo que la STS 29 de noviembre de 1996 , interpretaba como obligación empresarial de 'búsqueda y adopción de las medidas técnicas necesarias para que no se incumplan las obligaciones empresariales'. Dicha obligación o deuda de seguridad se refuerza con la publicación de la LPRL. De ahí deriva la carga de la empresa de acreditar que adoptó cuantas medidas fueren necesarias para una eficaz protección, que hoy contempla el mandato procesal del Art. 96.2 de la LRJS que dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'. En consecuencia, si el juzgador a quo concluye que la recurrente no ha asumido el 'onus probandi' que le correspondía sobre la adopción de las medidas de protección 'necesarias' no está acudiendo a una 'responsabilidad objetiva', debiendo entenderse correcta su interpretación ya que, (al menos en los meses iniciales de prestación de servicios, en la propia tesis del recurrente)existían valores de polvo de sílice superiores a los establecidos en algunas ocasiones, o desde luego ,valores altos susceptibles de ser sustancialmente rebajados con la adopción de las correspondientes medidas.

Por lo anteriormente expuesto, el motivo fracasa y con ello el recurso debe ser desestimado.

CUATRO- .El recurso planteado por LEMOS ROMERO S.L.plantea con adecuado amparo procesal, solicita la revisión de los hechos, haciendo mención de dos extremos fácticos ausentes en la narración histórica; así, señala que entre 1991 y 1994 estuvo asegurada con Mutua general de Seguros, por lo que probablemente ya lo estuviera con anterioridad y, por otra parte, no se hace constar que la recurrente cumplía con toda la normativa de prevención de riesgos de la época.

Debe recordarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación, olvidando su obligada imparcialidad. Prevenciones todas ellas desatendidas en el recurso, en el que ni se ofrece la redacción que quiere introducirse, ni se citan documentos o pericias que puedan sostenerla, por lo que el motivo está condenado al fracaso.



QUINTO- .En el siguiente y último motivo del recurso, se solicita examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con correcto amparo procesal, pero sin señalar -como exige el art. 196 LRJS , cual o cuales fueren las normas o jurisprudencia que se dicen infringidas; se citan sentencias de esta Sala que no tienen el carácter de jurisprudencia, conforme al art.1.6 del Código Civil .

Aun cuando en aras de la tutela judicial efectiva se tenga por denunciada la única sentencia de la Sala Cuarta citada-relativa al nexo causal entre el daño y la actuación empresarial-el motivo no podría ser estimado.

La recurrente se funda en que en la época de la prestación de servicios (agosto 1987-enero 1988) no estaba en vigor ni la LPRL, ni la Orden de 16-10-91 sobre medidas de prevención en relación con trabajos a cielo abierto.

La silicosis como enfermedad profesional relacionada con los trabajos con inhalación de riesgo de sílice, se recogía ya en el Decreto de Enfermedades Profesionales de 10 de enero de 1947. El artículo 38 del Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden de 09.05.1962 -considerado vigente por STS de 5 junio 2000 (RJ 2000, 4806)-, disponía que todas las empresas que hubieran de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales de las relacionadas en el Decreto 792/1961 (entre las cuales se encontraba la silicosis en canteras y cantería) debían practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores y reconocimientos periódicos posteriores. Por su parte, art. 7 OGSHT de 1971 establecía entre las obligaciones empresariales (...)'5. Velar por la práctica de reconocimientos médicos, iniciales y periódicos, a los trabajadores, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes. 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.' Aunque el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, sólo contenía normas de protección frente a la inhalación de polvo en relación a locales o instalaciones, lo cierto es que la OGSHT de 1971 ya establecía en cuanto a las EPIS para la protección del aparato respiratorio frente a riesgos entre otros de 'polvo', que serían de tipo apropiado al riesgo, se ajustarán completamente al contorno facial para evitar filtraciones, determinaran las mínimas molestias al trabajador, se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y, en todo caso, una vez al mes, se limpiarán y desinfectarán después de su empleo, se almacenarán en compartimientos amplios y secos, con temperatura adecuada' (art.150); y en tal sentido, las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 28-7-1975 (BOE 9.9.75) exigían el uso de mascarillas auto filtrantes o en general la protección de las vías respiratorias y norma técnica reglamentaria MT-20 de 17-12-1980 establece requisitos sobre equipos de protección personal de vías respiratorias completas. Por otra parte, la propia OGSHT de 1971 también preveía en su art.31 una serie de medidas para atenuar los riesgos por trauma acústico.

Luego, si el demandante está aquejado tanto de silicosis como de un déficit auditivo bilateral, calificada la primera como causante de una IPT y la segunda como LPNI, ambas derivadas de enfermedad profesional y trabajó entre otras empresas de canteras de granitos para la recurrente en 1987-88 -actividad directamente relacionada con ambas enfermedades profesionales-, para excluir su contribución a las dolencias al menos incrementando el riesgo , la recurrente tenía que acreditar ,por cualquier medio probatorio, que había cumplido con la obligación de protección que le incumbía ex art.4.2 d) del ET ,al menos con medidas específicas frente a los riesgos con los medios de protección en aquel momento reglamentariamente previstos (diligencia exigible a un buen empresario ),sin que baste su mera manifestación de que no guarda documentación de aquella época. Como tampoco podemos aceptar ahora su referencia a los hechos probados de otra sentencia de esta Sala -más allá de su inadecuada introducción en el debate- aunque solo fuere porque hace mención a medidas preventivas adoptadas por la recurrente en 1989, esto es, con posterioridad a la prestación de servicios del actor. En razón a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las empresas David Fernández Grande Madrid, S.L. y Lemos Romero S.L., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo en los autos nº217/16, la confirmamos íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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