Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4475/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102429
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3429
Núm. Roj: STSJ GAL 3429/2018
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000484
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004475 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Laura
ABOGADO/A: ALIPIO SANTIAGO NIETO
PROCURADOR: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004475/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María de los
Ángeles Delgado Ballesteros, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 226/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130/2016,
seguidos a instancia de Laura frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Laura presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2017, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La demandante Dª Laura , con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa CONSERVAS Y ELABORADOS GUAU SA desde el 25 de febrero de 1972, con categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.188,13 euros incluido el prorrateo de pagas extras./
SEGUNDO .- La demandante prestaba sus servicios en virtud de contrato indefinido como fija-discontinua, y al no haber procedido la empresa a su llamamiento interpuso demanda de despido que dio lugar al procedimiento nº 34/12 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra, y en el que se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2012 declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a optar entre readmitirla o abonarle una indemnización de 40.599,86 euros, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido./
TERCERO .- La empresa no ejercitó su derecho de opción y la demandante instó en su día el incidente de no readmisión, siguiéndose ante el juzgado de lo Social N° 3 los autos de ejecución de títulos judiciales 230/2012, y recayendo auto de fecha 11 de octubre de 2012; en la celebración de la correspondiente vista, por la mercantil demandada y por el FOGASA se opuso excepción de prescripción, excepción que en aplicación de lo dispuesto en los Arts.
278 y 279 de la LRJS fue acogida por el Juzgador que en el auto reseñado desestimó la petición de ejecución instada por la representación de Dª Laura , auto frente al que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2012 y que fue, a su vez, confirmado por el dictado por la sala del TSJ de Galicia en fecha 25 de noviembre de 2013; Auto frente al que se interpuso recurso de casación para la Unificación de doctrina por la hoy demandante, que fue inadmitido a trámite mediante el Auto de fecha 16 de diciembre de 2014./
CUARTO .- Solicitado por la hoy actora el despacho de ejecución por importe de 42.698,70 euros en concepto de salarios de trámite, así se acordó mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad . Mediante decreto de la misma fecha se acordó la suspensión de la ejecución despachada al encontrarse la mercantil ejecutada en situación de concurso de acreedores y en tanto el mismo no finalizase. El auto fue recurrido por la administración concursal de la ejecutada, estimándose parcialmente el mismo, al entender que la ejecución despachada en su día era contraria al Auto de 11.10.2012 que, denegando la extinción de la relación laboral con los correspondientes pronunciamientos condenatorios, conllevaba el de los salarios de trámite devengados desde la notificación de la sentencia hasta el auto declarando la extinción de la relación laboral, pero no así los devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, consecuentemente con ello el auto de fecha 20/4/2015 estimó parcialmente el recurso interpuesto y acordó el despacho de la ejecución por importe 4.401,54 euros, manteniendo la suspensión acordada en su día./
QUINTO .- En el procedimiento de concurso seguido con el nº 339/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, se dictó en fecha 13.11.2012 auto aprobando el acuerdo de 19 de septiembre de 2012 para la extinción de los contratos de trabajo de veinte trabajadoras que se relacionan en los hechos probados y entre las que no se encuentra Dª Laura ./
SEXTO .- En fecha 5 de octubre de 2015 la actora solicitó ante el FOGASA prestaciones de garantía salarial y por resolución de 16 de diciembre de 2015, el FOGASA reconoció a la aquí demandante una prestación de 4.401,54 euros en concepto de salarios de trámite, no reconociendo cantidad alguna en concepto de prestación por indemnización.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Laura contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 14.256 euros en concepto de prestación de garantía salarial.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra el Fondo de garantía salarial y condeno a la citada entidad a abonar a la actora la suma de 14.256 euros en concepto de prestaciones de garantía salarial.
Se alza en suplicación la letrada sustituta del abogado del estado para el Fondo de garantía salarial en la representación que ostenta del citado organismo , interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 33 del ET en relación con lo previsto en el artículo 16 del real decreto 505/1985 de 6 de marzo sobre organización y funcionamiento del Fondo de garantía salarial.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la parte actora.
SEGUNDO .- La recurrente en el único motivo del recurso amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente infracción de lo previsto en el art 33 del ET en relación con lo establecido en el art 16 del RD 505/1985 de 8 de marzo sobre organización y funcionamiento del fondo de garantía salarial; alegando en esencia que tal y como consta en el relato factico, la actora interpuso demanda de despido y tras dictar sentencia el juzgado de lo social nº 3 de Pontevedra declarando la improcedencia del despido, la demandante insto en su día incidente de no readmisión, y compareció el Fogasa alegando la prescripción, al amparo de lo previsto en el art 279.2 d la LRJS , acogida por el juzgador en auto de fecha 11/10/2012, desestimando la petición de ejecución instada. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado e interpuesta suplicación se desestimó por sentencia del TSJ de Galicia de 25/11/2013 , interpuesta casación fue inadmitido el recurso. Por lo que estima que existe cosa juzgada en lo ateniente a la prescripción de la ejecución de la indemnización porque ningún otro juzgado puede prejuzgar lo que ya se resolvió en el procedimiento correspondiente y así solicitado por la ejecutante despacho de ejecución por importe de 42.698,70 euros en concepto de indemnización y salarios de trámite, se resolvió por auto el despacho de ejecución por importe de 4.401,54 euros.
E interesada por la ejecutante la prestación al Fondo de Garantía Salarial se resolvió por resolución de 16/12/2015 no reconocer cantidad alguna por el concepto de indemnización, reconociendo la cantidad de 4.401,54 euros por el concepto de salarios de tramitación.
Pues bien para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso ha de partirse de los datos facticos que constan en el inalterado relato factico y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: 1.-la actora Dª Laura vino prestando servicios para la empresa Conservas y elaborados Guau SA desde el 25 de febrero de 1972 con categoría de oficial de 1º y salario de 1188,13 euros incluido prorrateo de extras. Y por sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra se declaró la improcedencia del despido y se condenó a la empresa a optar entre readmitirla o abonarle una indemnización de 40.599,86 euros con el abono de los salarios dejados de percibir desde su despido.2.- la empresa no ejecito el derecho de opción y la demandante insto en su día incidente de no readmisión , y con fecha de 11 de octubre de 2012, tras la celebración de vista y previa alegación por el Fogasa de la excepción de prescripción en aplicación de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 de la LRJS , se dictó auto por el juzgad acogiendo la excepción de prescripción, e interpuesto recurso de suplicación, tras la desestimación de la reposición previa, este fue desestimado por sentencia de esta sala de lo social de este TSJ de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2013 , e interpuesta casación fue inadmitido el recurso a trámite mediante auto de 16 de diciembre de 2014. 3.- Solicitada por la actora el despacho de ejecución por importe de 42.698,70 euros se acordó la ejecución por auto de 11 de marzo de 2015 , y por decreto de la misma fecha se acordó la suspensión de la ejecución despachada al encontrase la mercantil ejecutada en situación de concurso de acreedores y en tanto el mismo no finalizase, auto recurrido por la administración concursal y con fecha de 20 de abril de 2015 por el citado juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra se dictó auto estimando parcialmente el recurso, al entender que la ejecución despachada es contraria al auto de fecha 11 de octubre de 2012 que deniega la extinción de la relación laboral con los correspondientes pronunciamientos condenatorios, uno de ellos el de los salarios de tramite devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la fecha del auto, si bien se despacha ejecución por los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, y se despacha ejecución por la cantidad de 4.401,54 euros manteniendo la suspensión acordada 4.- Con fecha de 5 de octubre de 2015 la actora solicito ante el Fogasa prestaciones de garantía salarial y por resolución de 16 de diciembre de 2016 el Fogasa reconoció a la demandante una prestación de 4.401,54 euros en concepto de salarios de tramite no reconociendo cantidad alguna en concepto de prestación por indemnización.
El Fondo de Garantía Salarial, como ha señalado reiteradamente el TS una vez constituido en parte en el pleito de despido, la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia debe oponerla en dicho trámite de ejecución, y ello sin esperar a que se deduzca frente a la petición de abono de cantidades a su cargo, pues pudiendo oponerse a la ejecución alegando la prescripción de la acción ejecutiva y no haciéndolo, no puede ya extemporáneamente alegarlo en el proceso posterior ceñido a la exigencia de su responsabilidad subsidiaria.
Pues bien en el supuesto autos la actora obtuvo sentencia declarando improcedente el despido de que fue objeto por la empresa; ésta no procedió a la readmisión, por lo que la actora solicito la ejecución del fallo mediante el incidente de no readmisión previsto en el art. 276 y ss. de la LPL , vigente en ese momento, y alegando el Fogasa la excepción de prescripción (alegando que se había instado el procedimiento de incidente de no readmisión pasados los tres meses de plazo que establece el art. 277.2 de la LPL por lo que dicha acción de ejecución estaba prescrita)se dictó auto de fecha 11 de octubre de 2012 acogiendo la excepción de prescripción en aplicación de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 de la LRJS , y tras la desestimación de la reposición se desestimó el recurso de suplicación contra el citado auto por sentencia de esta sala de fecha 25 de noviembre de 2013 e interpuesto recurso de casación fue inadmitido. Tras ello, la actora continuo el proceso de ejecución y se despachó ejecución, mediante auto de 11 de marzo de 2015 , y por decreto de la misma fecha se acordó la suspensión de la ejecución despachada al encontrase la mercantil ejecutada en situación de concurso de acreedores y en tanto el mismo no finalizase, auto recurrido por la administración concursal y con fecha de 20 de abril de 2015 por el citado juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra se dictó auto estimando parcialmente el recurso, al entender que la ejecución despachada es contraria al auto de fecha 11 de octubre de 2012 que deniega la extinción de la relación laboral con los correspondientes pronunciamientos condenatorios, uno de ellos el de los salarios de tramite desde la fecha devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la fecha del auto, si bien se despacha ejecución por los salarios devengados desde le fecha del despido hasta la notificación de la sentencia .y se despacha ejecución por la cantidad de 4.401,54 euros manteniendo la suspensión acordada 4.- Con fecha de 5 de octubre de 2015 la actora solicito ante el Fogasa prestaciones de garantía salarial y por resolución de 16 de diciembre de 2016 el Fogasa reconoció a la demandante una prestación de 4.401,54 euros en concepto de salarios de tramite no reconociendo cantidad alguna en concepto de prestación por indemnización. disconforme la actora con la anterior resolución presento demanda reclamando al Fogasa el abono de la prestación de garantía reclamada calculada sobre la base de la indemnización por despido de 40.599,86 euros y salario diario de 39,60 euros, y la sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda y reconoce a la trabajadora una indemnización por despido, pero no en la cuantía solicitada sino atendiendo a los topes previstos en el art 33 del ET y señala que le corresponde una prestación en cuantía de 14.256 euros.
Pues bien cuestión muy similar a la ahora planteada ya ha sido resuelta por el TS en varias sentenciase, entre las que cabe citar la de fecha 16 de noviembre de 2016, en la que la cuestión que había de resolverse en el citado recurso de casación para la unificación de doctrina consistía en determinar si la solicitud de ejecución de la sentencia de despido improcedente presentada más allá de los tres meses que se establecen en el artículo 279.2 LRJS para instar el incidente de no readmisión, supone la prescripción de cualquier cantidad referida a la sentencia de despido -incluidos los salarios de tramitación contenidos en la propia sentencia- o, por el contrario, los efectos prescriptivos se habrán de proyectar únicamente sobre los que se refieran al propio incidente de no readmisión, aplicándose la prescripción de un año a que se refiere el artículo 243 LRJS para la ejecución de la sentencia de despido en lo que se refiere a tales salarios de tramitación fijados en la sentencia de despido. Esa sentencia, en efecto, manifiesta en cuanto a dicha cuestión que '....Desde hace años, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS de 4 de febrero de 1.995 (recurso 1450/1994 ), con referencias a la de la de 2 de Noviembre de 1989 y también citada por la sentencia de contaste- viene afirmando que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes ' ...de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal ' .
Hemos de partir entonces de que en las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 LPL exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 LPL , esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 LPL establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, entendiéndose ésta producida 'por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a éstos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada ( STS 4ª, 5 de julio de 2.011, recurso 2603/2010 )'.
Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses, como ocurre en este caso, y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción.
Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, como antes se dijo, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 LPL (actual 243.1 de la LRJS ), en el que se dice que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277 (279 de la vigente LRJS ), el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda ...' y se añade en el número 2 que 'en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año'.
Por consiguiente ya aplicando la doctrina contenida en la citada sentencia al supuesto de autos y dado que el Fogasa en su resolución se ajustó a la citada doctrina, pues no reconoció cantidad alguna por el concepto de indemnización al estar prescrita la acción de ejecución de la sentencia de despido improcedente, en cuanto a la readmisión y la indemnización que de ella deriva, al haberse presentado más allá de los tres meses a que se refiere los artículos 277.2 LPL (hoy art 279.2 de la LRJS ) y reconociendo los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de despido, reconociendo la cantidad de 4.401,54 euros por este concepto, la sala estima ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada y al no haberlo estimado así la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y con ello loa desestimación de la demandada, confirmando la resolución administrativa impugnada .
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada sustituta del Abogado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra en los autos nº 130/216 seguidos a instancias de la actora Dª Laura frente al Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
