Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4481/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012007100704

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:704

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, sobre calificación de incapacidad permanente. Se entiende que no ha lugar a la pretensión del trabajador recurrente de que se revoque la sentencia de instancia que denegaba su petición de ser declarado en grado de incapacidad permanente total, puesto que del estudio de las lesiones y de los informes periciales obrantes en autos se debe indicar que las dolencias que padece no alcanzan el grado mínimo de importancia necesarias para que no pueda realizar su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad y eficacia, ya que, en este supuesto en concreto, la pérdida de visión en uno de los ojos no supera el límite mínimo que se impone por la Jurisprudencia, a los efectos pretendidos.

Encabezamiento

Recurso núm. 4481/06

ESF

ILTMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4481/06, interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia del Juzgado

de lo Social núm. 4 de A Coruña , siendo Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA .

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Mercedes en reclamación de invalidez, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 658/04 sentencia con fecha 31/5/06, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Mercedes nacida 05/01/1941 figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de ordenanza. SEGUNDO.- Solicitada prestación de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, la demandada resolvió denegar la prestación solicitada, no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente según lo dispuesto en los arts 136 y 137 de la LGSS. TERCERO .- El demandante presenta : Queratitis ojos izado. Refiere episodio de causticación hace 20 años, pero ha estado a TTo. Por queratitis herpetica. Exploración al día de hoy. Es de Queratitis crónica de actividad moderada. Si Uveitis Asociada ( ojos HMI 23-4-04). CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.496,52 euros. QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimientos contenidos en aquella."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende modificar, en el Hecho Probado Cuarto, la cuantía de la base reguladora, que, en la sentencia de instancia, se ha determinado en 1.496 ,52 euros, y que, a juicio del recurrente, es de 1.821,36 euros o, subsidiariamente, de 1.561,31 euros, modificación acogible, ya que, si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es la correspondiente a la base reguladora de la incapacidad temporal de la que trae causa -de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio -, debemos concluir que, en el caso de autos, esa base reguladora es la de 1.821,36 euros - folio 75-, que es la base de cotización de Febrero/2004, siendo éste el mes anterior a la baja médica -acaecida a 20.3.2004, folios 27 y 45-.

SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , motivo jurídico que, a juicio de la Sala, no puede ser acogido, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias de la beneficiaria -queratitis ojo izquierdo; refiere episodio de causticación hace 20 años, pero ha estado a tratamiento por queratitis herpética; exploración actual: queratitis crónica de actividad moderada, siuveitis asociada-, determinantes de una pérdida de visión del ojo izquierdo -la AV OI es de 0,2, siendo la AV OD de 1, según el informe emitido por el Instituto Gallego de Cirugía Ocular, folio 30-, la beneficiaria no se encuentra incapacitada permanentemente en el grado de parcial para su profesión habitual de ordenanza, ya que, atendiendo a la Escala de Wecker, en la cual se inspira el viejo Reglamento de Accidentes de Trabajo, ese grado de incapacidad se alcanza, siendo la agudeza visual del ojo sano la unidad, con la pérdida total o casi total de la agudeza visual del ojo enfermo -lo cual equivale a una agudeza visual de 0,1 o inferior-, y ese no es el caso de autos -la agudeza visual del ojo enfermo alcanza 0,2-, como atinadamente entendió la juzgadora de instancia y, ya previamente, en la vía administrativa.

Fallo

Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mercedes contra la Sentencia de 31 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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