Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4481/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012018101290
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1875
Núm. Roj: STSJ GAL 1875/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001115
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004481 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Onesimo
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004481 /2017, formalizado por la EMPRESA PUBLICA DE
SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2017, seguidos a instancia
de Onesimo frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Onesimo presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.-El actor D. Onesimo , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada 'EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A.' con la categoría de peón especialista del servicio de Defensa contra incendios forestales.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: '1º contrato: · Duración: del 28 de Junio al 8 de Octubre de 2007 · N º de días de duración: 103 · Tipo de contrato: obra o servicio determinado · Objeto del contrato: Encomienda dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios.
2 º contrato: · Duración: del 2 de Julio a 3 de Octubre de 2008 · N º de días de duración: 94 · Tipo de contrato: obra o servicio determinado · Objeto del contrato: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios.
3 º contrato: · Duración: del 21 de Enero al 26 de Junio de 2009 · N º de días de duración: 157 · Tipo de contrato: obra o servicio determinado · Objeto del contrato: Encomienda para la recuperación potencial forestal e implantación de medidas preventivas años 2008-2009.
4ºcontrato: · Duración: del 10 de Julio al 8 de octubre de 2009 · N º de días de duración: 91 · Tipo de contrato: Obra o servicio determinado.
· Objeto del contrato: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios.
· 5º contrato: · Duración: del 19 de julio al 25 de Septiembre de 2010 · N º de días de duración: 69 · Tipo de contrato: Obra o servicio determinado · Objeto del contrato: Peón especialista para trabajos de prevención vigilancia y defensa contra incendios forestales.
6ºcontrato: · Duración: del 12 de Julio al 19 de Julio de 2011 · N º de días de duración: 8 · Tipo de contrato: Obra o servicio determinado · Objeto del contrato: Peón especialista para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales. 7ºcontrato: · Duración: del 20 de Julio al 25 de Octubre de 2011 · N º de días de duración: 98 · Tipo de contrato: Obra o servicio determinado · Objeto del contrato: Jefe de Brigada para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales. 8ºcontrato: · Duración: del 13 de Agosto al 15 de Octubre de 2015 · N º de días de duración: 64 · Tipo de contrato: Interinidad por proceso de cobertura de vacante · Objeto del contrato: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.
9º contrato: · Duración: del 13 de Julio al 12 de octubre de 2016 · N º de días de duración: 92 · Tipo de contrato: interinidad por proceso de cobertura de vacante · Objeto del contrato: para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.' Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.
TERCERO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando la demanda interpuesta por D. Onesimo , contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA S.A) debo declaro el carácter indefinido discontinuo, no fijo de la relación laboral existente entre las partes y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes. La presente Sentencia no es firme.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/10/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el demandante contra la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. (SEAGA S.A.), declarando el carácter indefinido discontinuo no fijo de la relación laboral existente entre las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.
Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la Letrada de la EMPRESA PUBLICA SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), para denunciar al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S . la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como del RD 2720/1998. Alega, en esencia, que el contrato por obra o servicio determinado cumple, en el presente caso, los reqisitos legales y jurisprudenciales de este tipo de contratos que están establecidos en el citado artículo 15 del Estatuto de los trabajadores y, por lo tanto -añade - estamos ante una lícita contratación por obra o servicio determinado, pues lo trabajos para los que fue contratado el actor presentan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa que aunque entre su objeto social, no constituye su actividad normal, se trata de una necesidad puntual, un objetivo forestal actual.
SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado el demandante vino siendo sucesivamente contratado en períodos temporales concretos, que constan en el hecho probado segundo de la resolución recurrida, a través de contratos de obra o servicio determinado con la categoría de peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales.
Los requisitos para la validez de este tipo de contratos - obra o servicio determinados - han sido delimitados por el Tribunal Supremo en la STS/IV 21-enero-2009 ( RJ 2009, 1831) (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 ( RJ 2009, 6093) (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre- 2005 ( RJ 2005, 8004) (rcud 2755/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 ( RJ 2005, 4981) (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre (RCL 1999, 45) que lo desarrolla (BOE 8-1- 1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 22 de septiembre de 2012 , establece '...que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando ' la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ', la de indefinido discontinuo se produce ' cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que ' El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET ( RCL 1995, 997) y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 ( RJ 1988 , 7129) , 26-mayo-1997 ( RJ 1997 , 4426) , 25-febrero-1998 ( RJ 1998, 2210)'.
Igualmente en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ) ( RJ 2007, 6113), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que ' La sentencia de 5-julio-1999 ( RJ 1999, 6443) (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 ( RJ 1997, 4426) , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '. Añadiendo que ' la de 25-2-98 ( RJ 1998, 2210) ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual '.
La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 ( RJ 2007, 1900) (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 ( RJ 2009, 6146) (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que ' en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio ( RCL 2001, 1674) , que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas.
En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'. Razonando asimismo que ' del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.
La referida sentencia del Alto Tribunal señala que la expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.
La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto enjuiciado, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos.
TERCERO.- Argumenta, en último término el recurrente que los contratos del demandante carecen del elemento básico común para vincularlos, esto es, de la unidad esencial del vínculo laboral, produciéndose por tanto la ruptura del vínculo contractual ya que tal como se desprende de los hechos declarados probados, el actor no prestó servicios durante los años 2012,2013 y 2014.
Aún admitiendo que no hubiera unidad esencial de vínculo por el motivo apuntado por la recurrente, la contratación también sería fraudulenta. Pues el último contrato de interinidad por proceso de cobertura de vacante, cuyo objeto - según consta en el contrato suscrito - era para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en modo alguno estaba justificado, pues la finalidad de este tipo de contratación es hacer coincidir su duración con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en normativa específica, y en el presente caso no hay la menor constancia de la existencia de tal proceso de selección o promoción, ni evidencia que pudiera justificar el que la empleadora (SEAGA) acudiera a este tipo de contratación. Y buena prueba de ello es que el contrato que ligaba al trabajador con la empleadora, no concluyó por concurrir la causa por la que fue contratado, sino por otra bien distinta y claramente predecible, tal como consta en la comunicación de 29 de septiembre de 2016, dirigida por SEAGA al trabajador demandante, al comunicarle el cese por la finalización de los trabajos de extinción, vigilancia y defensa contra los incendios forestales. Lo que denota que el tipo de contrato suscrito era a todas luces fraudulento, al no existir la causa que constituía su objeto, cuando - además - los precedentes vínculos laborales existentes entre las partes litigantes y la actividad a desempeñar por el trabajador como peón del servicio de defensa contra incendios forestales, permitía advertir las circunstancias concurrentes y, conocidas éstas aconsejaba acudir a otra modalidad de contratación.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Ourense , en el procedimiento 276/17, seguido a instancia de D. Onesimo , confirmando la expresada resolución.Se condena a la parte recurrente al abono de 601 euros en concepto de honorarios de la letrada de la parte impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

