Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4492/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019100475
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:630
Núm. Roj: STSJ GAL 630/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0003148
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004492 /2018
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000627 /2018
RECURRENTE/S D/ña Elias , Emiliano , Celsa , Erasmo , Eulogio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
RODRIGUEZ FERNANDEZ , MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ , MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ
FERNANDEZ , MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004492 /2018, formalizado por D. Elias , D. Emiliano ,Dª Celsa ,D.
Erasmo ,D. Eulogio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento
CONFLICTOS COLECTIVOS 0000627 /2018, seguidos a instancia de D. Elias , D. Emiliano , Dª Celsa ,
D. Erasmo , D. Eulogio frente a COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Elias , Emiliano , Celsa , Erasmo , Eulogio presentó demanda contra COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' tras varias reuniones con el comité, entregó el 17-04-18 calendario laboral en el que se hacía constar 2 días de ajuste horario pendientes, que probablemente serán el 15 de octubre y 2 de noviembre, quedando pendiente de fijar un día de vacaciones. Las vacaciones se fijaron del 6 al 26 de agosto y el 24 al 31 de diciembre Segundo.- El 18 de mayo de forma unilateral, la empresa comunicó que el día de vacaciones pendiente sería el 2 de noviembre, y los 2 días de ajuste horario el 8 de junio y 15 de octubre. Frente a dicha comunicación se presentó demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, dictándose sentencia desestimatoria el 03-08-18. Tercero.- En fecha 15-06-18 comunican determinados cambios respecto al calendario anterior: 1-agosto: necesidad de producir la tableta K9 durante las semanas 32,33 y 34, implementándose para ello un turno de 2 personas, acordando con ellas esta circunstancia y el posterior disfrute de 3 semanas de vacaciones. 2-septiembre: se añade que el día 24 es festivo local y existiría la posibilidad de trabajarlo en régimen de distribución irregular, y se implementará un turno en la tableta K9 de martes a sábado (calendario b) 3- octubre: desaparece la posibilidad de no trabajar el día 15 como día de ajuste horario y la posibilidad de trabajar un turno en sábado en régimen de distribución irregular. 4-noviembre: se añade que se mantendría en la tableta K9 el turno de martes a sábado (calendario b). 5- diciembre: se establece el día 7 como día de ajuste horario.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Elias , Emiliano ; Celsa , Erasmo y Eulogio , contra la empresa COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA, S.A., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Elias , D. Emiliano , Dª Celsa , D. Erasmo , D. Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre MSCT, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193 b) de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se adicione un nuevo hecho que con el cuarto bis se haga constar el siguiente tenor 'El art 8 del convenio colectivo de aplicación relativo a la jornada señala en su último párrafo ' la empresa expondrá en lugar visible los calendarios laborales pactados a título orientativo. En todo caso deberá respetarse la jornada ordinaria actual; revisión inacogible, por cuanto que además de fundamentarse en una norma jurídica; ajena al ámbito revisorio, dicha adición resulta intrascendente a los efectos de resolver el recurso planteado por la parte demandante como se expondrá al entrar en el análisis relativo a la infracción jurídica.
SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 41 del ET , al considerar que la magistrada de instancia no ha tenido en cuenta que la modificación realizada por la empresa en el calendario laboral afecta a toda la totalidad de la plantilla, (80 trabajadores) sin que se hayan cumplido las premisas establecidas en el art 41 como MSCT.
La censura jurídica que se denuncia no se admite pues partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la cuestión debatida ha de ser resuelta de de conformidad con lo acordado por esta misma sala y sección en un asunto similar al que ahora nos ocupa, como antecedente del mismo (RSU 3988-18), tratándose de la misma denuncia tanto a nivel fáctico como jurídico y en el que señalábamos que 'La afectación de la medida adoptada por la empresa a toda la plantilla solo determina su naturaleza colectiva, pero no determina la naturaleza sustancial de la misma. La sentencia ha considerado que la medida que se impugna no constituye una modificación sustancial de condiciones laborales, citando al tal efecto doctrina unificada del T.S. en relación al carácter sustancial de las modificaciones de condiciones de trabajo.
La sentencia del TS de 26 de abril del año 2006 ( recurso nº 2076/2005 ) efectúa un repaso al casuismo jurisprudencial en relación a lo que se ha considerado o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo después de afirmar, efectivamente, que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio (en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98, rec. 4539/97 ), mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera también la sentencia de 15/11/05 ( recurso nº 42/05 ). Y asimismo se remite a otra Sentencia de 22/09/03 (rec. 122/02) en el sentido de que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - 'hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable'.
Así, como señala la mencionada sentencia de 26 de abril de 2006 , pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e ínsitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 -RCUD 1394/94 -, que define el cambio como 'mera modalización de la prestación de servicios'); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 -); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 -); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417 -); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 -rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94-rec. 3339/93 -, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de cálculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205-). Por contra-fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET - se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/9 -rec. 2183/97 -); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar ( Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98 -).
Más recientemente, el TS en sentencia de 29 de noviembre de 2017 (Recurso Casación ordinario 23/2017) con cita en la anterior y otras como las SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 17 abril 2012 (rec.
156/2011 ), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 ), entre otras muchas, ha reiterado doctrina, en el mismo sentido ya expuesto anteriormente, y se añade que 'ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Y tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como 'el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.
D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. 'La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ', por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero '.
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a concluir, como también lo hizo la magistrada de instancia, que los cambios efectuados por la empresa a través de la comunicación de fecha 16-6-18, relativa al calendario anterior (referido al de 18-5-18) cuyo contenido relata en el hecho de prueba tercero que damos por reproducido, no constituyen una modificación sustancial de condiciones laborales de los trabajadores afectados teniendo en cuenta que la misma afectó a un solo día de vacaciones y dos días de ajuste horario sobre los cuales como señala la resolución impugnada están previstos para acomodarse a las necesidades del cliente; pues partiendo de que la empresa negoció el calendario, ello no quiere decir que puntualmente y atendiendo a las necesidades productivas pueda de forma unilateral realizar ajustes; por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Elias y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo fecha tres de septiembre de 2018 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
