Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2018 de 23 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019100282

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:337

Núm. Roj: STSJ GAL 337/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
Equipo/usuario: SG
NIG : 15030 34 4 2018 0000044
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000045 /2018
DEMANDANTE: FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DE UGT
ABOGADO: OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA
DEMANDADOS:
-UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, ABOGADO: JOSE VARELA FERREIRO
-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)
-CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, ABOGADO: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ
-SINDICATO CCOO DE GALICIA, ABOGADO: LIDIA DE LA IGLESIA AZA
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm. 45/18 sobre CONFLICTO COLECTIO a instancia de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y
EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT representado por el letrado D. Oscar José Sánchez
García, frente a la UNIERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representado por el letrado D. José
Varela Ferreiro, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada por el letrado D. Héctor
López de Castro Ruiz, el SINDICATO CCOO DE GALICIA representado por la letrado Dª Lidia de la Iglesia
Aza y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) que no compareció
pese a estar citado en legal forma, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA
AROCHENA.

Antecedentes


PRIMERO.- El 13 de noviembre de 2018, la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a la UNIERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, el SINDICATO CCOO DE GALICIA y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda y '*Declare la nulidad de la decisión o práctica empresarial de la Universidad de Santiago de Compostela, de no aplicar el incremento retributivo contemplado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2018 al personal contratados al amparo de la ejecución de proyectos, programas, convenios u otro tipo de ayudas y percibiendo sus retribuciones no acogidas a convenio colectivo. *Declare el derecho, de los citados trabajadores, a que se incrementen sus retribuciones conforme a lo que establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2018, en los mismos términos que le ha sido aplicado al resto de personal laboral de la Universidad. *Condene a la Universidad a abonar las cantidades que correspondan a la anterior declaración, con los demás efectos que en derecho correspondan'.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 21-noviembre-18 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 17-enero-19 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO. 1. La Universidad de Santiago de Compostela ha actualizado las retribuciones de su personal aplicando el incremento de las retribuciones del Sector Público para el año 2018 contemplado en el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, lo que supone un incremento global del 1,5% respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2017 en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y además de lo anterior, otro 0,25% de incremento salarial, con efectos de 1 de julio de 2018, al haberse producido un incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a efectos constantes en 2017 superior al 3,1%.

2. Dicho incremento retributivo no se lo ha aplicado la Universidad de Santiago de Compostela a aquellos de sus trabajadores y trabajadoras contratados al amparo de la ejecución de proyectos y programas, convenios u otro tipo de ayudas, con retribuciones no reguladas en el convenio colectivo.

3. Tal conjunto de trabajadores de la Universidad de Santiago de Compostela es el afectado por el presente proceso de conflicto colectivo.

4. La contratación laboral y las correspondientes retribuciones del personal afectado por el presente proceso de conflicto colectivo están financiadas en los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica, sin que conste en las actuaciones que haya una mejora de las retribuciones de este personal a cargo exclusivo de la Universidad de Santiago de Compostela.



SEGUNDO. La Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela y el Comité Intercentros suscribieron el 22 de diciembre de 2016 un 'Acordo para a aplicación do incremento retributivo de 2016 ao persoal contratado con cargo a actividades de I+D+i', en el que, entre otras cosas, se acordaba: (1) Que 'no mes de xaneiro de 2017, aboarase ao persoal que percibe as súas retribucións con cargo ao capítulo VI, excepto o incluido no ámbito de aplicación do II Convenio Colectivo para o persoal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago e Vigo e aqueloutro cuxa retribución ven determinada polo organismo financiador, que estaba en alta a 31/12/2015 e estea ou teña estado en alta durante o ano 2016, unha paga cuxa contía será o resultado de aplicar o 1% ás retribucións percibidas dende o 1 de xaneiro de 2016 ao 31 de decembro de 2016 ... (2) Con efectos do 1 de xaneiro de 2017, os importes mínimos establecidos no apartado 4 da normativa para a contratación de persoal con cargo a actividades de I+D+i experimentarán un incremento do 1%. Unha vez realizado este incremento, estas contías actualizaranse na porcentaxe que a lei de orzamentos xerais da Comunidade Autónoma de Galicia fixe para o persoal ao servizo do sector público para o ano 2017 ... (5) Como consecuencia de todo o anterior, a partir do 1 de xaneiro de 2017 a actualización retributiva para este personal será a que se fixe con carácter xeral para os empregados públicos e non se poderan pactar individualizadamente variacións retributivas á marxe do establecido nas correspondentes leis de orzamentos'.



TERCERO. Dentro de la actividad propia del Congreso de los Diputados, el Gobierno contestó a dos preguntas parlamentarias cursadas una por un Diputado del Grupo Ciudadanos y la otra por dos Diputadas del Grupo Unidos Podemos - En comú - En Marea, sobre una cuestión no expresada en la documentación obrante en las actuaciones, en los siguientes términos: 'Las ayudas para investigadores postdoctorales Juan de la Cierva y Ramón y Cajal son subvenciones para incentivar que los centros I+D y Universidades celebren contratos laborales con investigadores y el empleador no es, en ningún caso, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (MCNU) ni la Agencia Estatal de Investigación (AEI). Las ayudas se otorgan para financiar los costes de la contratación de los investigadores contratados y se deben destinar necesariamente a cofinanciar su salario y la cuota empresarial de la Seguridad Social. Estas ayudas no tienen como objetivo cubrir el 100% de los costes de contratación -que además dependerán de la normativa propia de cada institución- pues lo que se busca es una corresponsabilidad por parte de las entidades contratantes en la ejecución del contrato y en la línea de investigación que desarrolle el investigador. En consecuencia, y así se indica en las convocatorias, las entidades contratantes deben asumir el coste de la contratación que exceda de la ayuda concedida así como cualquier incremento retributivo correspondiente a años posteriores de los investigadores contratados, incrementos de la cuota empresarial de la Seguridad Social o cualquier otra incidencia. Estas ayudas no limitan, por tanto, las retribuciones máximas que los investigadores pueden firmar en sus contratos con los centros de I+D y Universidades empleadores. Al contrario, tan solo se exige una retribución mínima que deben recibir los investigadores y que, si bien es cierto que se ha mantenido invariable durante los últimos años, puede ser mejorada por los centros de I+D y Universidades empleadores. En todo caso, las retribuciones pueden ser incrementadas en función de las disponibilidades presupuestarias. Por otro parte, el establecimiento de la retribución mínima no debe entenderse como el establecimiento de un salario mínimo que deba ser actualizado cada año. El Gobierno no pretende que la retribución mínima se convierta en la retribución fija de los investigadores y, por tanto, cada entidad en el marco de sus convenios colectivos o normativas laborales deberá retribuir a sus contratados de acuerdo a las tablas salariales acordadas y asumir aquel coste de contratación que exceda a la ayuda otorgada ... Madrid, 27 septiembre 2018'.



CUARTO. No se interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial, ni tampoco se ha intentado la conciliación administrativa previa.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. La Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores pretende en esencia el incremento de las retribuciones del personal de la Universidad de Santiago de Compostela afectado por el presente proceso de conflicto colectivo conforme se le ha aplicado al resto de su personal en aplicación de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, y argumenta, en aras a esa pretensión, (1) que, si cuando se establecieron en la legislación estatal y autonómica anticrisis medidas de reducción de la masa salarial de las Administraciones Públicas, la Universidad de Santiago de Compostela no podía hacer otra cosa que aplicar esas reducciones a su personal, eso mismo debe ahora hacer a contrario sensu cuando se establecen incrementos retributivos en la legislación estatal y autonómica en relación con el personal de las Administraciones Públicas, y (2) que esa interpretación es la misma que se deduce de la respuesta que a las preguntas de determinados grupos parlamentarios ha hecho el Gobierno del Estado en el Congreso de los Diputados, lo que según el sindicato demandante se debe traer a colación aún reconociendo que estas respuestas parlamentarias no tienen valor interpretativo.

2. La Universidad de Santiago de Compostela se opone a las pretensiones del sindicato demandante, interponiendo la excepción de falta de conciliación administrativa previa exigida en el artículo 156 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y argumentando en cuanto al fondo del litigio que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, a la que en la materia concerniente a la cuestión litigiosa planteada se remite la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, no establece una obligación de incremento de las retribuciones, sino un tope para dicho incremento pero sin obligar a ello, con lo cual no es posible realizar la interpretación a contrario sensu que se propone cuando es que la reducción de las retribuciones consecuencia de normas anticrisis era obligatoria, sin que por ello se pueda considerar relevante lo que se ha hecho en relación con otro personal diferente, ni tampoco en relación a incrementos retributivos anteriores. Se añade finalmente que el personal afectado es retribuido con cargo a las ayudas públicas para la investigación sin que la Universidad de Santiago de Compostela tenga margen presupuestario para asumirlo con fondos propios, y sin que al personal afectado le sea aplicable el régimen retributivo de los convenios colectivos aplicables a la Universidad de Santiago de Compostela.

3. El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, la Confederación Intersindical Galega y la Central Sindical Independiente - Central Sindical Independiente de Funcionarios, sindicatos llamados a juicio a los efectos de la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, se adhieren a la demanda.



SEGUNDO.- Dada la interposición de la excepción de falta de conciliación administrativa previa, se debe analizar previamente al fondo del litigio, y su resolución nos conduce a su desestimación porque, si bien su interposición o la de la mediación aparece exigida en el artículo 156 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 29 de diciembre de 1999 (Recurso de Casación 1300/1999 ), ha excluido de esa obligación a los procesos de conflicto colectivo en los que se demanda a un ente público al entender que, a pesar de la exigencia general recogida en el mentado artículo 156, el artículo 157.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social viene a corroborar que no tiene en todo caso que interponerse conciliación o mediación cuando establece una excepción al preceptuar que a la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación o mediación 'o alegación de no ser necesaria esta', lo que en efecto acaece con los entes públicos en cuanto están sujetos a la exigencia de agotamiento de la vía previa administrativa salvo -precisamente- en relación con los procesos de conflicto colectivo - artículo 70 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.



TERCERO.- Perfectamente delimitada la cuestión litigiosa a la vista de las alegaciones de las partes litigantes, es estrictamente jurídica, lo que nos ha permitido declarar como hechos probados aquellos admitidos sin discusión alguna por las partes litigantes y corroborados por la documental aportada en las actuaciones, consistiendo esa cuestión litigiosa en determinar si al personal afectado por el presente proceso de conflicto colectivo se le debe aplicar el incremento retributivo previsto para el personal de las Administraciones Públicas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, lo que sostiene el sindicato recurrente y a lo que se adhieren los sindicatos llamados como litisconsortes, o no, lo que sostiene la empleadora.



CUARTO. - 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, 'en el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del Sector Público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo (y) además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial'. Esa misma norma nos aclara que, a estos efectos, se incluyen en el Sector Público 'las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia'. Finalmente, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, se remite en este extremo, sin otra consideración, a lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. A la vista de estas normas legales, la solución a la cuestión planteada es desestimatoria de las pretensiones de los sindicatos demandante y adheridos.

3. En primer lugar, porque el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 no obliga a realizar un incremento salarial, sino que establece un máximo para el incremento salarial, siendo en este extremo muy evidente (in claris non fit interpretatio) el enunciado normativo según el cual las retribuciones 'no podrán experimentar un incremento global superior' al que se establece en la propia norma legal. Si esto es así, la interpretación a contrario sensu que los sindicatos demandante y adheridos sostienen decae por su propio peso, pues las sentencias cuya interpretación a contrario sensu pretenden se han dictado en aplicación de normas presupuestarias que establecían un imperativo de reducción retributiva o de contención retributiva, mientras que las normas presupuestarias aplicables al caso no establecen ningún imperativo, sino el máximo que se puede agotar o no.

4. Y, en segundo lugar, porque, incidiendo de nuevo en una interpretación literal del mentado artículo 18, en el mismo no se regula el máximo de los incrementos de salarios individuales, sino de la masa salarial global, con lo cual no resulta lógico concluir que si las retribuciones del personal afectado por el presente proceso de conflicto colectivo, en cuanto financiadas por agentes externos a la Universidad de Santiago de Compostela, no están integradas en su masa salarial, se pueda acordar un incremento retributivo a cargo de esa masa salarial para un personal cuyas retribuciones no se integran en esa masa salarial.

5. Con independencia de que la respuesta del Gobierno de la Nación dada a preguntas parlamentarias dentro de la actividad del Congreso de los Diputados no vincula al Poder Judicial en la interpretación de las normas jurídicas, la interpretación antes expuesta no choca con las respuestas dadas en este caso concreto a las preguntas de determinados Grupos Parlamentarios. Tales respuestas parten de que las ayudas estatales son fijas en cómputo anual para toda su duración (es decir, el Gobierno no asume su actualización anual), y de que la empleadora es la Universidad que tanto debe cubrir aquellos gastos de personal a los que legalmente esté obligada en su condición de empleadora, como puede voluntariamente mejorar las retribuciones (y dentro de esas mejoras podría entrar su actualización anual); pero en ningún momento se la obliga a ello si a ello no la obliga la norma concreta de que se trate, y, en el caso de estos autos, ninguna de las normas analizadas obliga al incremento retributivo a cargo de la Universidad (pues en ellas se establece una facultad, no una obligación).



QUINTO.- Aunque el sindicato demandante y los que a él se adhirieron han fundamentado sus pretensiones en atención a la aplicación de la legislación presupuestaria, y no en atención a acuerdos alcanzados con la Universidad de Santiago de Compostela, conviene precisar que no entendemos sea aplicable al personal afectado por el presente conflicto colectivo lo establecido en el 'Acordo para a aplicación do incremento retributivo de 2016 ao persoal contratado con cargo a actividades de I+D+i' en la medida en que se aplica 'ao persoal que percibe as súas retribucións con cargo ao capítulo VI, excepto o incluido no ámbito de aplicación do II Convenio Colectivo para o persoal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago e Vigo e aqueloutro cuxa retribución ven determinada polo organismo financiador'. Y es que el personal afectado por el presente proceso de conflicto colectivo está incluido en el ámbito personal del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo (DOG 14/04/2011), pues el artículo 4 de este citado Convenio Colectivo expresamente incluye en su ámbito personal al 'personal investigador contratado conforme a las previsiones de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, o de la Ley 12/1993, de 6 de agosto, de fomento de investigación y desarrollo tecnológico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en los programas de convocatorias específicos, internacionales, estatales o autonómicos', al 'personal investigador en formación contratado, en régimen laboral, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, conforme a lo establecido en este y en las convocatorias realizadas al amparo del mencionado Estatuto', y, en ambos casos, se contempla la inclusión del 'personal investigador en formación contratado, en régimen laboral, por las Universidades al amparo de programas o convocatorias propios, equivalentes a los anteriores'.



SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima totalmente la demanda rectora de actuaciones, sin que se aprecie en los sindicatos demandante y adheridos mala fe o temeridad que justifique la imposición de las costas procesales - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando la demandada interpuesta por la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la Universidad de Santiago de Compostela, a la cual se han adherido el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, la Confederación Intersindical Galega y la Central Sindical Independiente-Central Sindical Independiente de Funcionarios, se absuelve a la demandada de todos sus pedimentos. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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