Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2020 de 05 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012020100477

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:736

Núm. Roj: STSJ GAL 736/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2020 PM
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000135 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Leticia
ABOGADO/A: EMILIO VILLALBA WEIDELI
RECURRIDO/S D/ña: INDUME MODA SLU LOS ROSALES
ABOGADO/A: SONIA BENEDETTI SANMARTIN
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 45/2020, formalizado por Leticia , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 135/2019, seguidos a instancia
de Leticia frente a INDUME MODA SLU LOS ROSALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leticia presentó demanda contra INDUME MODA SLU LOS ROSALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Dª Leticia viene prestando servicios para la empresa INDUM MODA, S.L.U., con antigüedad de 3 de diciembre de 2018, categoría de DEPENDIENTA, percibiendo un salario mensual de 1.22086 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: Las partes han suscrito los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de indefinido de apoyo a emprendedores para prestar sus servicios como AYUDANTE VENDEDOR en local sito en Calle Latorre 59 BJ, suscrito el 13 de noviembre de 2017 con la misma fecha de inicio. -Contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores para prestar sus servicios como AYUDANTE VENDEDOR en local sito en Calle Latorre 59 BJ, suscrito el 3 de diciembre de 2018. Tercero: A través de comunicación de 19 de octubre de 2018 la empresa comunica a la trabajadora su decisión de extinguir la relación laboral iniciada el 13 de noviembre de 2017 en fecha 31 de octubre de 2018 por no superar el periodo de prueba, dándose por íntegramente reproducida la misma. Cuarto: A través de comunicación de 20 de diciembre de 2018 suscrito por la trabajadora el 7 de enero de 2019, la empresa pone en conocimiento de la misma su decisión de extinguir la relación laboral con el siguiente tenor: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, y con efectos del día 05 de Enero de 2019, esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c del mencionado Estatuto. En efecto, el local que INDUME MODA SL posee en la Calle La Torre de A Coruña, como usted bien sabe, está atravesando una grave situación económica debido a la diferencia entre ingresos y gastos lo que hace inviable la continuidad del local procediendo a su cierre inmediato. Lo más grave es, con todo, el alarmante descenso de ventas en todo el sector, que parece no tener fin. Por todo ello esta empresa estima que debido al cierre del local con fecha 05 de Enero de 2019 procederemos a ralizar su despido por causas objetivasa, poniendo a su dispodición en este acto la indemnización correspondiente a 20 días por año trabajado, importe que asciende a 70,31€ y agradeciendo los servicios prestados. Y para que así conste firmamos la presente en el lugar y fecha del encabezamiento.' Constando la entrega de dicha cantidad a la trabajadora. Quinto: La empresa da de baja, en la declaración censal, en fecha 6 de enero de 2019 el loca sito en Calle Latorre 59 BJ de La Coruña. Sexto: La empresa dispone de tres locales, además de aquel en el que prestaba servicios la demandante, sitos en La Coruña, en la Calle Barcelona y en el CC. Los Rosales. Séptimo: La empresa concluye procedimientos de descuelgue salarial uno el 9 de mayo de 2018 y otro suscrito el 25 de febrero de 2019. Octavo: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Noveno: El 7 de febrero de 2019 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Leticia frente a la empresa INDUM MODA, S.L.U.

y, en consecuencia: -Se declara improcedente el despido efectuado por la demandada INDUM MODA, S.L.U. a la actora. -Se condena a la empresa INDUM MODA, S.L.U. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización de 22077 euros, deduciendo la cantidad efectivamente percibida por la trabajadora, determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo, teniéndose en cuenta las cantidades satisfechas en concepto de indemnización; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 4014 euros diarios.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido interpuesta por la trabajadora demandante contra la empresa INDUM MODA SLU declarando la improcedencia del despido efectuado y condenando a la empresa a que, a su opción, readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 40,14 euros diarios, o bien a que extinga la relación laboral abonando en ese caso una indemnización de 220,77 euros.

Dicha sentencia es recurrida por la trabajadora en base a dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, en el que pretende la revisión de los hechos probados, y en el segundo, con amparo en el art. 193 c) de la misma ley, en el que cuestiona el derecho aplicado por la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se pretenden dos revisiones.

La primera consiste en modificar el hecho probado primero a los efectos de que se sustituya la antigüedad que figura en el mismo de 3 de diciembre de 2018 por la de 13 de noviembre de 2017.

Se sustenta en los documentos 1 y 5 del ramo de prueba de la demandada, que se corresponden con los contratos d trabajo.

No puede acogerse la revisión, pues la parte pretende hacer supuesto de la cuestión, esto es, anticipar en los hechos probados el objeto de la discusión, que es precisamente la antigüedad, para lo cual debe acudir a la denuncia jurídica, con amparo en el at. 193 c) de la LRJS, como efectúa después en su segundo motivo de recurso. En ese sentido los hechos puestos de manifiesto por el juez de instancia son suficientes para resolver la cuestión litigiosa sometida en el recurso.



TERCERO.- Con sede en el art. 193, apartado c), de la LRJS, la parte recurrente formula un segundo motivo de suplicación en el que denuncia la infracción del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Jurisprudencia que cita, sosteniendo la realidad de una única relación laboral con las codemandadas, resultado de las dos sucesivas contrataciones del mismo tipo, para la mismas funciones, en el mismo centro de trabajo y con la misma categoría.

En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo concluye que 'la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018).

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

La STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007), compendia la doctrina y lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec.3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013), compendia su criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que llegó la Sala Cuarta en los asuntos de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014, 164/2014 y 492/2014)'.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014), recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art.

56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

En el caso que nos ocupa dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues el primer contrato de 13 de noviembre de 2017 fue extinguido por no superar el período de prueba en fecha 31 de octubre de 2018 (a punto de finalizar el plazo de un año del período de prueba), y un mes y tres días después vuelve a ser contratada, pese a que la causa de extinción utilizada en el primer contrato, insistimos, fue el de no superar el período de prueba, y todo ello para realizar al amparo del mismo tipo de contrato, un segundo contrato indefinido para emprendedores, la mismas funciones, en el mismo centro de trabajo y con la misma categoría, lo que evidencia la realidad de una sola relación laboral.

El hecho de que se trata de contratos indefinidos para emprendedores no debe impedir la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, pues de lo que se trata, ya se ha visto, es de analizar la realidad de la prestación de servicios y deducir de ellas si estamos ante dos vínculos diferentes o ante uno solo. Y en este caso, es claro que ha existido un solo vínculo laboral, esencialmente el mismo, pese a la existencia de dos contrataciones.

La interrupción entre uno y otro contrato no es significativa, pues solo transcurren un total de 33 días, lo que está dentro de los límites en los que se ha movido la Jurisprudencia que antes hemos mencionado. Procede pues establecer la antigüedad en fecha 13 de noviembre de 2017 y calcular de nuevo la indemnización por despido, la que resulta incrementada hasta un total de 1.545,39 euros, lo que además determina que la empresa pueda optar de nuevo, conforme al art. 111.1 b) segundo párrafo, de la LRJS, según el cual: ' Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora'.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la trabajadora doña Leticia contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de A Coruña, en proceso por despido promovido por la recurrente contra la empresa INDUM MODA SLU debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida incrementando el importe de la indemnización por despido improcedente a la cantidad de 1.545,39 euros, lo que determina el derecho de la empresa a optar de nuevo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, pudiendo cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.