Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4532/2020 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012021105547

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:8151

Núm. Roj: STSJ GAL 8151:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36038 44 4 2019 0002540

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004532 /2020JG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lucía, Magdalena , Rafaela

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:PILAR CONCHEIRO FILGUEIRA, PILAR CONCHEIRO FILGUEIRA , PILAR CONCHEIRO FILGUEIRA

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4532/2020, formalizado por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 258/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638/2019, seguidos a instancia de Lucía, Magdalena , Rafaela frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Lucía, Magdalena , Rafaela presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258 /2020, de fecha veinte de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR como maestras en la Escola Infantil de Campolameiro, habiendo firmado los siguientes contratos: DOÑA Lucía, con D.N.I. NUM000, desde el 21 de febrero de 2011 contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. DOÑA Magdalena, con D.N.I. NUM001, contrato de interinidad del 22 de enero de 2009 a 26 de mayo de 2011 y desde el 27 de mayo de 2011 contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. DOÑA Rafaela, con D.N.I. NUM002, desde el 6 al 26 de mayo de 2011, contrato de interinidad por sustitución y desde el 27 de mayo de 2011 contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. SEGUNDO.- Presentó la parte actora RECLAMACIÓN PREVIA en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO el 1 de octubre de 2019.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lucía y OTRAS frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, declaro el carácter indefinido de la relación laboral desde las fechas siguientes: DOÑA Lucía, desde el 21 de febrero de 2011DOÑA Magdalena, desde el 22 de enero de 2009DOÑA Rafaela, desde el 27 de mayo de 2011.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por las demandantes declarando el carácter indefinido de la relación laboral de las tres trabajadoras, en concreto, DOÑA Lucía, desde el 21 de febrero de 2011; DOÑA Magdalena, desde el 22 de enero de 2009; y DOÑA Rafaela, desde el 27 de mayo de 2011, condenando al CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación el letrado de la XUNTA DE GALICIA, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-El recurso de la entidad demandada en su primer y único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, pretende la revocación de la sentencia, por considerar en un primer apartado que la sentencia infringe el art. 15 del ET y del RD 2720/1998; y en segundo lugar por infracción de los arts. 10 4º y 70 1º del EBEP, inaplicación del art. 21 del RDL 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012, y los correlativos para los años 2013 a 2015. En un tercer apartado del mismo motivo único se alega la infracción del art. 10.4. del DL 1/2008 de 13 de marzo y el art. 28.4 de la Ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia que proscribe la conversión de un contrato temporal en indefinido o fijo.

La sentencia de instancia ha entendido que la contratación suscrita por las partes ha devenido indefinida por el transcurso del tiempo, más de diez años, sin causa que justifique la demora en la provisión de la plaza.

Partiendo de esa naturaleza de interinidad por vacante, es lo cierto que a la fecha de la demanda (octubre de 2019), habían transcurrido diez años en el caso de Magdalena y 8 años para las otras dos demandantes sin la cobertura de la vacante. Por otro lado, la doctrina jurisprudencial vigente afirma que el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP no determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas.

En efecto, la vigente doctrina del TS ha negado que la superación de ese plazo permita concluir en la condición de indefinida. Esta jurisprudencia se contiene en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019 , señalándose en la última de las citadas que '... nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), se dice: '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

Es cierto, también, que la misma Jurisprudencia afirma que en todo caso el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.

En el mismo sentido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

TERCERO.- Siguiendo la doctrina jurisprudencial antes señalada, debe analizarse si, con posterioridad a la contratación de las actoras como interina por vacante, ha existido o no la posibilidad de convocar oferta de empleo público para la cobertura de la plaza vacante para lo que examinaremos las distintas normativas presupuestarias.

En primer lugar, procede mencionar el artículo 70 de la Ley 7/2007 que establece que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos y que la oferta de empleo público o instrumento similar, se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas.

En segundo lugar, en el análisis de las diferentes anualidades, podemos señalar lo que sigue:

1.-Anualidad 2012 : El artículo 31.Uno de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012 establecía que durante el año 2012 no se procedería a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, en los supuestos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refiere la letra b) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o a personal funcionario'.

2.- Anualidad 2013: El artículo 33.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013, establecía que: 'Uno. Durante el año 2013, no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación no se aplicará a los sectores determinados en la legislación básica del Estado, en los que, de acuerdo con la misma, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10%,concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos, se considerarán efectivos aquellos que viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. También se incluirán aquellos puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

En consecuencia con lo anterior, durante el ejercicio de 2013, las incorporaciones de personal funcionario, laboral y estatutario fijo, derivadas de los procesos de selección y provisión, en ningún caso podrán suponer un incremento de los efectivos que ocupen plazas dotadas presupuestariamente.

En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, excepto que se decidiera su amortización...'.

3- Anualidad 2014: El artículo 13 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, establece que: 'Uno. Durante el año 2014, no se procederá en el sector públicodelimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas autonómicas, que se regirán por lo dispuesto en la normativa básica estatal, a la incorporación de nuevo personal,salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del empleado público.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el párrafo anterior no será de aplicación a los sectores determinados en la legislación básica del Estado, en los cuales, de acuerdo con la misma, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10 %.

Dos. La oferta de empleo público de los sectores señalados en el párrafo segundo del apartado Uno de este artículo, resultante de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, podrá acumularse y concentrarse en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley ...'.

4.- Anualidad 2015: El artículo 13 de la Ley 11/2014, de 19 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015, establece: 'Uno. Durante el año 2015 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del empleado público.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el párrafo anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones, en los cuales, de acuerdo con la normativa básica, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 50 por ciento:

a) Plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

b) Plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de salud.

c) Plazas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

d) Plazas de asesoramiento jurídico y para la gestión de los recursos públicos.

e) Plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

f) Plazas de los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad y de personal de administración y servicios de las universidades, en los términos establecidos en la normativa básica.

Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores prioritarios a que se refiere el apartado Uno anterior podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de algún o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria, o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley ...'.

5.-Anualidad 2016: El artículo 13 de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016, establece que: 'Uno. Durante el año 2016 solo podrá procederse en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica dictada al respecto.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, de acuerdo con la normativa básica,la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 50 por ciento, excepto en los sectores y administraciones que se especifican a continuación, en los cuales la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del cien por cien :

a) Plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

b) Plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de salud.

c) Plazas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

d) Plazas de asesoramiento jurídico y para la gestión de los recursos públicos.

e) Plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

f) Plazas de personal investigador doctor contratado de organismos de investigación, en los términos establecidos en la normativa básica.

g) Plazas de los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad y de personal de administración y servicios de las universidades, en los términos establecidos en la normativa básica.

h) Plazas de asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

i) Plazas de gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores para los que se fija un máximo del cien por cien en el apartado anterior podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de algún o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el artículo 10.1.a) del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a los que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley ...'

Anualidad 2017: El artículo 12 de la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2017, establecía que: 'Uno. Durante el año 2017 solo podrá procederse en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica que se establezca al respecto, y en particular en lo referente a la tasa de reposición de efectivos, respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos.

Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores para los que se fija un máximo del cien por cien en la normativa básica que se establezca al respecto podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en los citados preceptos o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La oferta de empleo público, de acuerdo con la tasa de reposición, incluirá aquellos puestos a los que se adscriban los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Con este fin se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley...'.

CUARTO.- A la vista de la anterior normativa, existieron relevantes limitaciones para cubrir las plazas vacantes ocupadas por las actoras, pues si bien el juez de instancia indica que las limitaciones vienen referidas a incorporación de nuevo personal y no al mantenimiento del existente, a la postre viene a ser lo mismo, pues las limitaciones propiciaron el mantenimiento de los contratos de las actoras que es precisamente lo que ellas denuncian como causa que justifica la indefinición de sus contratos, de manera que el mantenimiento de los contratos de las actoras se ha prolongado en el tiempo por razón de las limitaciones que existían para cubrir las vacantes, pues no olvidemos que en los años 2013 a 2015, la tasa de reposición de efectos fue muy inferior al 100%, y en 2016 la tasa del 100% solo se aplica a determinados sectores y en el 2017, también en años anteriores, la Administración puede acumular la tasa de reposición de un sector a otro; de hecho ni siquiera consta probado qué plazas ocupan las actoras. Dentro de los efectivos a reponer se incluía el personal temporal o interino, lo que se traduce en la imposibilidad de sacar en las correspondientes ofertas de empleo público todas las plazas vacantes, más aún cuando al mismo tiempo se facultaba, como decimos, a la Administración para que la referida tasa de reposición de efectivos pudiera acumularse en otro u otros de los sectores cuya cobertura se considerase prioritaria o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

En definitiva, procede aplicar a modo de paréntesis todo el tiempo transcurrido entre el año 2012 hasta el año 2017, ambos incluidos, lo que reduce notoriamente la duración computable a la fecha de la demanda no solo para el caso de las actoras cuyas contrataciones se inicia en el año 2011, sino de igual modo con relación a la trabajadora que inicia su prestación de servicios en el año 2009, pues tampoco podemos obviar también las limitaciones de los años 2008 en adelante, por ejemplo, ya a nivel estatal, el artículo 23 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, dispuso que el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público será como máximo, igual al 30 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y, en especial, para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Además, dentro de este límite del 30%, se decía, que en la oferta de empleo público se debían incluir los puestos y plazas desempeñados por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio anterior al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, excepto aquellos sobre los que exista reserva de puesto, o estén incursos en procesos de provisión. Y los puestos del art. 10.1 a) del EBEP se refieren a puestos o plazas que supongan el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, lo que no consta que sea el caso, ya que conforme al art. 9 del mismo EBEP, son funciones propias de los funcionarios de carrera aquellas que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.

En igual sentido la ley 26/2009 de 23 de diciembre, en ese caso con una tasa de reposición menor, del 15%, de modo que observamos que ya regían en el Estado limitaciones presupuestarias en orden a la cobertura de vacantes, las que en mayor o menor medida pueden ser trasladadas a las CCAA, como se comprueba si acudimos a la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009, cuyo art. 31 establece que: ' Oferta de empleo público para el año 2009. Uno. Durante el año 2009, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público al que se refiere el apartado Ocho del artículo 12 de la presente ley será, como máximo, igual al 30 % de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos se considerarán efectivos aquellos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, excepto aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley'.

Por último, debemos poner de manifiesto que a juicio de la Jurisprudencia de la sala cuarta del TS, en su sentencia de 4 de julio de 2019, la situación generada a raíz de la prohibición del RD 20/2011 (nosotros hemos añadido las anteriores de los años 2008 y 2009), incide en la solución al caso, pues 'las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013)'.

En definitiva, no se detecta una duración inusualmente larga provocada por la simple pasividad de la Administración que justifique la conversión del contrato indefinido. En ese sentido, el TS considera que son las circunstancias de cada caso las que deben decidir la solución final; así en el caso de la sentencia de Pleno del TS de 24 de abril de 2019, la actora llevaba más de veinte años en el mismo puesto, primero con un contrato de fomento del empleo y después de interinidad por vacante, y ese tiempo, largo en exceso, sí justificó la conversión de la relación laboral temporal en indefinida. Esta solución no es la que corresponde aplicar en este caso, pues como vemos se tratan de contratos de 2009 o 2011 que, prácticamente desde su inicio, se ven inmersos en una clara situación de limitación presupuestaria, que impidió la normal oferta pública de empleo, situación ésta que se prolonga cuando menos hasta 2017. Desde entonces hasta la fecha de la demanda, en octubre de 2019, no ha transcurrido un plazo excesivo que justifique la recalificación de la naturaleza del contrato, teniendo en cuenta, de nuevo, la doctrina del TS, acerca de que el plazo de tres años siempre viene referido a la Oferta de empleo.

QUINTO.- Tampoco se aprecia abuso en la contratación temporal, pues una de las actoras estuvo contratada por un solo contrato; las otras dos, fueron dos veces contratadas, pero en el caso de doña Rafaela el primer contrato lo fue de interinidad por sustitución y el segundo por vacante, de modo que se presumen causas distintas y no sucesión de contratos temporales para cubrir la misma necesidad de personal, de modo que ni siquiera nos encontraríamos dentro del ámbito del art. 5 de la Directiva, el que para apreciar abuso en la contratación temporal exige examinar la duración total de los sucesivos contratos temporales o el número de renovaciones o las razones objetivas de la renovación, lo que indica claramente que para que exista abuso debe existir una cadena de sucesivos contratos temporales, lo que no concurre en el caso de autos.

Por último y por lo que se refiere a la alegada irregularidad puesta de manifiesto por la demandante relativa a la no identificación de la plaza, conforme al apartado 2.a) del artículo 4.1 del R.D. 2720/98 que dispone que el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel y, en el supuesto de celebrarse el contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección o promoción correspondiente, no deja de ser eso, una mera irregularidad que no puede convertir el contrato en indefinido. Respecto a la interinidad por vacante, la jurisprudencia de la Sala Cuarta ha venido manteniendo una cierta dosis de flexibilidad, admitiendo incluso contratos de obra para cubrir vacante, aunque en ese caso sí ha exigido que «la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo» [ SSTS 19/05/92 -rec. 1737/91- Ar. 3577 ; 21/06/93 -rec. 3013/92 - Ar. 5136], pero más adelante se aceptó incluso que la plaza no estuviera identificada «ab initio» al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante [ SSTS 02/11/94 -rec. 638/94- Ar. 10336 ; 07/11/95 -rec. 473/95- Ar. 8673 ; 23/04/96 -rec. 2177/95 - Ar. 3401], habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad [ SSTS 26/12/95 -rec. 571/95- Ar. 3184 AMV , que a su vez cita las de 02/11/94 Ar. 10336 y 26/06/95 Ar. 5224; 14/01/98 -rec. 1994/97- Ar. 1 ; 01/06/98 -rec. 4063/97 - Ar. 4938] [...]. Entendemos que si bien no hay datos concretos en la sentencia para analizar si la identificación es suficiente, tampoco los hay para negarla, pues esta Sala ha venido admitiendo como elementos válidos de identificación de una plaza los de categoría y centro de trabajo, más aún si estamos en el ámbito del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, lo que acreditaría de modo suficiente la situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios» ( SSTS 20/06/00 Ar. 5961 ; 21/03/05 -rec. 1198/04 - Ar. 3513).

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra en proceso sobre relación laboral indefinida promovido por la recurrente contra el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda de autos debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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